CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 19.542 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 19.542 Corte Suprema de Justicia Proceso No 19542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 66 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para conocer del juzgamiento en contra de JADER CARRILLO ROBAYO, YESID ALFONSO VALDES PERPIÑAN, JAIRO PAUL URBINA MOSCOTE, HERMOGENEZ MIGUEL LÓPEZ MIELES y JORGE ELIAS NORIEGA GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir, entre otros.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos que fundamentaron la calificación del mérito sumarial de fecha 16 de octubre del año pasado, mediante la cual se acusó al señor JADER CARRILLO ROBAYO, como autor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento privado y estafa, y a los señores YESID ALFONSO VALDES PERPIÑAN, HERMÓGENES MIGUEL LÓPEZ MIELES, JORGE ELÍAS NOGUERA GARCÍA, JAMES ALEXANDER GRIJALBA MUÑOZ y JAIRO PAUL URBINA MOSCOTE, por la comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa y concierto para delinquir, fueron reseñados, al confirmarse la resolución de acusación de primera instancia, por la Fiscalía Segunda, adscrita a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito, de la forma como sigue: “Se conocieron con fundamento a una autoría llevada a cabo por funcionarios de la Universidad Popular del Cesar debido a los rumores que circulaban en el centro educativo de que personas ajenas a la misma, estaban cobrando dineros por concepto de matrículas, estos hechos originaron la realización de una auditoria interna a la oficina de Registro y Control Académico en donde se llevó a cabo un análisis detallado de las carpetas que contienen los documentos de los estudiantes, encontrando inicialmente veintiuna de ellas cuatro (4) formatos de autoliquidación que presentaban falsedad en el timbre de la máquina validadora del Banco Popular; conocido lo anterior el doctor DESIDERO PADILLA GARCÍA, Vicerrector Administrativo de la Universidad Popular del Cesar, denuncia ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., estas irregularidades procediendo los detectives a quienes se les encomendó la misión de trabajo; adelantar, labores de inteligencia que permitieron conocer los nombres de los presuntos responsables de estos hechos, surgiendo inicialmente el de RENE SEGUNDO HERNÁNDEZ IGIRIO, YESITH ALFONSOVALDEZ PERPIÑAN, JAIRO PAOLO URBINA MOSCOTE, HERMÓGENES MIGUEL LÓPEZ Y JIMMY SILVA, pero con el transcurrir de la etapa instructiva surgieron otros nombre, entre ellos el de JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ MENDOZA, quienes ya fueron llamados a responder en juicio criminal por estos hechos, quedando pendiente de calificar el mérito probatorio de los hoy sindicados YESID ALFONSO VALDES PERPIÑAN, HERMÓGENES MIGUEL LÓPEZ MIELES, JORGE ELÍAS NORIEGA GARCÍA, JAMES ALEXANDER GRIJALBA MUÑOZ, JADER CARRILLO ROBAYO y JAIRO PAUL URBINA MOSCOTE, contra quienes se define hoy la etapa instructiva.” 2.
Correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el conocimiento de la actuación en aras de adelantar la fase juzgamiento, mediante auto del 18 de abril del presente año, esta autoridad se declaró incompetente para conocer del asunto, ordenado la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, proponiendo desde ese preciso momento colisión negativa de competencias, pues, en su sentir, y conforme al estudio del acervo probatorio, en la actuación se advierte un error en la calificación jurídica provisional de la conducta al no estructurase, como bien lo ha reseñado la doctrina, el delito de concierto para delinquir. 3.
Asignado el expediente al Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante proveído del 17 de mayo del presente año, igualmente se abstuvo de conocer la actuación por considerar que los argumentos esbozados por el juez colisionante han de ser dilucidados al momento de proferirse la sentencia, ya que con su proceder, se está desconociendo el proferimiento de una resolución de acusación que se encuentra en firme y que tiene poder vinculante, motivo por el cual, aceptó la colisión propuesta, remitiendo el expediente a la Sala Penal de esta Corporación en aras de dirimir el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aunque la colisión negativa de competencias se presentó entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y el Penal Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.
La reciente ley 733 de enero 29 de 2.002, señala en su artículo 14 que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”, encontrándose, entre ellos, en el artículo 8º ibídem el delito de concierto para delinquir cuando consagra: “El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: “Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir” Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, de donde se desprende que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable “ señalamiento ” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.
En efecto, sobre el particular, la Sala en auto del 19 de marzo de 2.002 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, expuso: “ La competencia es un factor integrante del ‘debido proceso’, pues apunta al derecho fundamental del ‘juez natural’ encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.
Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos ‘señalados en esta ley’, al tiempo que ‘deroga todas la disposiciones que le sean contrarias’ (artículo 15 idem). “ la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable ‘señalamiento’ en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.” Es claro entonces, que las razones expuestas son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, cuya competencia a partir de la entrada en vigor de la Ley 733 de 2.002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al de esta categoría de Valledupar, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6