Micelio
19541(02-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION No 19541 JUAN DAVID DELGADO ARENAS Proceso No 19541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No 70 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002) VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias, suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, para conocer del proceso adelantado contra JUAN DAVID DELGADO ARENAS por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.

ANTECEDENTES Los hechos que originaron la presente actuación ocurrieron el 26 de agosto de 2001 en inmediaciones de la glorieta de la calle 30 con carrera 80 de la ciudad de Medellín, hacia las diez y treinta de la noche aproximadamente, cuando tres hombres y una mujer abordaron el vehículo de servicio público marca Hyundai de placas TIZ – 513 que conducía el ciudadano José Alejandro Tobón Cortés, a quien le solicitaron los llevara al sector de Belén conocido como Zafra.

Iniciado el trayecto, uno de los sujetos amenazó al conductor con arma de fuego, al parecer un revólver, y le ordenó que se dirigiera hacia el sector conocido como Villa Café (Belén Aguas Frías). A al llegar a una carretera solitaria lo obligó a bajarse del carro, luego de despojarlo de la suma de ochenta mil pesos ($80.000.oo), que era el producido del día, de un reloj marca Citizen avaluado veintidós mil pesos ($22.000.oo), de los documentos del automotor y del radio pasacintas con su respectivo control.

Posteriormente lo introdujeron en el baúl de vehículo, amarrado de pies y manos, donde permaneció por el lapso de una hora, durante el cual transitaron por diferentes lugares de la ciudad para luego abandonarlo en la calle 33 con la avenida de los Industriales. El conductor como pudo se logró zafar y llamar la atención, logrando que otro taxista que transitaba por el lugar lo auxiliara e inmediatamente se dio a la tarea de perseguir a los asaltantes en compañía de varios conductores, logrando la captura de JUAN DAVID DELGADO ARENAS a pocas cuadras y a quien señaló como uno de los agresores.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Delegada No 43 de la Unidad Cuarta Delegada, vinculó mediante indagatoria al aprehendido, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautor material del concurso de secuestro simple y hurto calificado y agravado, mediante providencia del 31 de agosto de 2001. Dispuesto el cierre de investigación el 9 de octubre de ese año, el procesado manifestó su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, por lo cual la correspondiente diligencia de formulación de cargos tuvo lugar el 6 de noviembre de año en cita, los cuales el encartado aceptó en su totalidad.

Enviada la actuación al reparto de los Jueces Penales del Circuito, el titular del Juzgado Cuarto dispuso su remisión a los Jueces Penales del Circuito Especializados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002. La Titular encargada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado señaló que ese despacho no es el competente para conocer del presente asunto, por considerar que los cargos formulados al procesado no corresponden a la realidad probatoria contenida en la actuación. Afirma que de la denuncia formulada por el señor José Alejandro Tobón Cortes, el presunto ofendido con del delito de secuestro simple, permaneció “retenido” por un lapso de tiempo corto y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible confundir una retención momentánea y necesaria para asegurar el producto de la ilicitud, con un atentado contra la libertad individual.

Que por lo tanto, lo que aquí se presenta es un concurso aparente de tipos penales y se colige que existe un error en la formulación de los cargos. En consecuencia dispuso devolver las diligencias al juzgado remitente, a quien le propuso de una vez colisión negativa de competencia. El Titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito rechazó las razones allí aducidas y dispuso devolver las diligencias al citado despacho, para que procediera al darle el trámite a la colisión negativa de competencias.

CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 transitorio, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a pesar de pertenecer al mismo Distrito.

La discrepancia de los funcionarios trabados en conflicto está relacionada con la imputación relativa al reato de secuestro simple, conducta que según la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada no tuvo ocurrencia debido al corto lapso de tiempo en que permaneció retenida la víctima, lo que no se puede confundir con un atentado contra la libertad individual.

Considera plenamente aplicable a este caso la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha mayo 30 de 2001. Debe precisarse al respecto que en esa oportunidad la Sala dejó sentado que no es posible atribuir una conducta vulneradora de la libertad de locomoción de una persona, cuando lo que se vislumbra es una retención concurrente con la consumación de un ilícito contra el patrimonio económico que persistió por un ínfimo espacio de tiempo sin solución de continuidad en relación con ésta conducta, lo que configura una circunstancia calificante del hurto.

Así las cosas, lo que es atribuible como privación de la libertad de las personas es la acción independiente que impida a la víctima movilizarse libremente, conforme a su voluntad. Eso fue lo que ocurrió en este caso. Luego de que al ofendido José Alejandro Tobón Cortes se le despojara de sus pertenencias, fue amarrado de pies y manos e introducido en el baúl del automóvil por espacio de una hora, lo que se configura como una conducta independiente del atentado contra el patrimonio económico, desconocedora de la libertad individual, imposible de asimilar a alguna circunstancia de las que configuran el hurto calificado.

A lo anterior se suma que la fiscalía le formuló cargos por el concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, que fueron aceptados libremente por el procesado, para efectos de la sentencia anticipada. Frente a esa realidad incontrovertible, no hay duda que este asunto corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por virtud de la entrada en vigencia de la ley 733 de 2002, en consideración a que dentro del catálogo de conductas delictivas, que por expresa disposición del artículo 14 ibídem su conocimiento corresponde a los citados funcionarios, se encuentra el delito de secuestro simple.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR competente para conocer de esta causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En consecuencia, remítasele de inmediato el proceso e infórmese de esta decisión al Juez Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. Cópiese y Cúmplase.

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1