CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 19540 Marlon Andrés García Ruiz Proceso No 19540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 73. Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002). ASUNTO Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado y 13 Penal del Circuito de Medellín para conocer del proceso que por los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro simple, se adelanta contra de MARLON ANDRES GARCIA RUIZ.
ANTECEDENTES 1. El día 15 de mayo de 1999, en horas de la madrugada, tres sujetos abordaron el taxi de placas TIQ 925 en el barrio El Pedregal de Medellín, y pidieron a su conductor JHON FERNANDO MARTINEZ ZAPATA que los transportara al barrio Belén-La Gloria. En momentos que transitaban por la carrera 65, a la altura del cementerio Universal, mediante la exhibición de armas de fuego obligaron al conductor a pasarse a la parte de atrás del vehículo, mientras uno de los sujetos se puso al mando del mismo, continuando por la citada carrera hasta salir a la calle Colombia, trayecto durante el cual despojaron a aquél de la suma de setenta mil ($70.000.oo) y una chaqueta impermeable.
Cuadras más adelante, aproximadamente en la calle Colombia con carrera 70, el sujeto que conducía perdió el control del vehículo y lo estrelló contra el andén, incidente que los obligó a abandonarlo. Por colaboración de particulares fue capturado en sitio aledaño MARLON ANDRES GARCIA RUIZ, a quien MARTINEZ ZAPATA reconoció como uno de los atracadores. 2.
Luego de adelantada la instrucción y cerrada la investigación, el Fiscal 77 delegado ante los juzgados penales del circuito de Medellín profirió resolución en contra el sindicado, acusándolo como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro simple. 3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito de Medellín, correspondiéndole al Juez 13, quien por auto de veinte (20) de febrero de la presente anualidad (fl. 98) ordenó enviarlo a los juzgados especializados de esa misma ciudad, de conformidad con el artículo 14 de la ley 733 de 2002, a quien propuso desde ese mismo momento colisión negativa de competencias. 4.
El Juzgado 3º penal del circuito especializado, a quien fue asignado el asunto, se negó a avocar el conocimiento alegando que, si bien es cierto la nueva ley fijó la competencia del delito de secuestro simple en los juzgados especializados, esta conducta no se estructuró en este caso, ya que no se podía “ confundir una retención momentánea como la acontecida y necesaria para asegurar el producto de la ilicitud contra el patrimonio económico, con un atentado contra la libertad individual, por lo cual lo que aquí se presenta no es otra cosa que el fenómeno llamado ‘concurso aparente de tipos penales’…”.
Con apoyo en pronunciamiento de esta Sala de mayo 30 de 2001, terminó descartando el delito de secuestro simple, y devolviendo el proceso al Juzgado 13 penal del circuito, a quien propuso colisión de competencias negativa sin percatarse que tal propuesta había sido hecha por el remitente. 3. Extrañado por la actitud del juzgado especializado, el Juez 13 devolvió el asunto, por lo que el especializado decidió aceptar el conflicto y remitir la actuación a esta Colegiatura para que lo dirima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. No obstante que el conflicto negativo de competencias se suscitó entre los Juzgados 3º penal del circuito especializado y 13 penal del circuito, ambos pertenecientes al distrito judicial de Medellín, es esta Corporación la encargada de resolverlo, si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 transitorio del código de procedimiento penal (ley 600 de 2000). 2.
En este caso, los jueces colisionantes no discuten los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación, ya que parten de considerar que los acontecimientos se desarrollaron tal como quedó plasmado en la resolución calificatoria, y específicamente en la forma narrada por el afectado JHON FERNANDO MARTINEZ ZAPATA. El Juez 13 penal del circuito, ateniéndose a lo resuelto en dicha resolución, estima que la competencia está asignada en este caso al especializado por virtud del artículo 14 de la ley 733 de 2002.
Por su parte, el Juez 3º penal del circuito especializado, considera que la Fiscalía erró al considerar la estructuración del delito de secuestro simple, ya que la retención momentánea de que fue objeto el conductor del taxi fue necesaria en orden a asegurar el producto del hurto, y jamás puede configurar atentado contra la libertad individual; de manera que, al quedar vigente la calificación únicamente por el ilícito contra el patrimonio económico, la competencia sigue asignada al juzgado de circuito ordinario. 3.
En sentido estricto, como se establece de los antecedentes que originaron el conflicto, el juez especializado pretende utilizar este incidente como medio para cuestionar la responsabilidad penal, al reconocer un fenómeno de atipicidad de una de las conductas imputadas en el pliego de cargos. No se trata aquí de suprimir una conducta para cambiarla por otra que implique variación de la competencia, caso en el cual estaríamos hablando de un error en la denominación jurídica de la infracción, como podría ser, por ejemplo, que proferida resolución de acusación por los delitos de hurto y secuestro simple, el juez especializado considere que en realidad el procesado cometió, aparte del ilícito contra el patrimonio económico, un delito de constreñimiento ilegal.
El juzgado remitente sostiene, empero, que el delito adicional contra la libertad individual no alcanzó a estructurarse; en esa medida no existe la necesidad de remediar ningún vicio originado en la calificación del mérito del sumario por la vía de la nulidad o, como en este caso pretende el titular de ese despacho, a través de la colisión de competencias.
La investigación se dirigió a investigar un hecho histórico concreto, y dentro de unas circunstancias específicas de limitación de la libertad de locomoción del conductor del taxi, la Fiscalía estimó que, conjuntamente con el delito de patrimonio económico, se estructuró también el punible de secuestro simple. Cumplió así con la función primordial de delimitar el objeto de la relación jurídico procesal, individualizando claramente los hechos, y describiendo la conducta adicional que le imputa al procesado con las circunstancias temporo-espaciales en que tuvo ocurrencia. Si el juez especializado es del parecer que este último delito no alcanzó a estructurarse, no es la colisión de competencias, ni mucho menos la declaratoria de nulidad, el medio adecuado para corregir el desatino en que eventualmente pudo incurrir el representante del ente acusador, pues en tal evento, de estar demostrado este fenómeno que excluye la responsabilidad penal, deberá diferir el análisis respectivo a la sentencia que ponga fin al proceso.
Mientras tanto, la calificación jurídica adoptada por el fiscal se mantiene inalterable no sólo para efectos de fijar la competencia, sino también en orden a señalar el ámbito dentro del cual el procesado deberá encausar su defensa. La nueva normatividad procesal mantiene el principio de congruencia o consonancia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, por lo que el calificatorio, como viene en sostenerlo de manera reiterada la Sala, es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual deben desenvolverse el juicio y el fallo de fondo, en tanto informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación provisional dada a los mismos; la que, a su vez, determina la competencia del juez, y tiene con relación a él fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Esta Sala a partir del pronunciamiento de catorce (14) de febrero de la presente anualidad ( Cfr. Rad. 18457, M.P. Córdoba Poveda ), viene en juzgar que únicamente cuando se yerra en la denominación jurídica de la infracción y ello afecta la competencia, el juez que tiene el proceso debe declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado, proponiendo el pertinente conflicto, y si el funcionario a quien se remite acepta lo expuesto, procederá a decretar la nulidad de la actuación, a partir de la resolución de acusación, para que el fiscal califique los hechos conforme a lo resuelto (inc. 2 del artículo 402 del código de procedimiento penal); en caso contrario, enviará motivadamente la actuación al funcionario competente para dirimir el conflicto.
Es importante reiterar, sin embargo, que es el error en la denominación jurídica provisional efectuada en la resolución de acusación, lo que motiva el incidente de colisión de competencias, que no el desatino que puede tener el fiscal al formular cargos por una conducta inexistente, o atípica, o que el procesado no estuvo en condiciones de cometerla, pues lo anterior implica juicios valorativos sobre la prueba que informa acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, que únicamente pueden ser emitidos en la sentencia que ponga fin al procesado.
En tales condiciones, el juez que dirime el conflicto se encuentra atado a la resolución de acusación, y por lo tanto la discusión incidental que se promueva en torno a la competencia para conocer del asunto, debe estar referida a la imputación fáctica y jurídica referida en ella. De allí que, si en este particular evento, el fiscal estimó que en concurso con el delito de hurto calificado y agravado el procesado cometió el delito de secuestro simple, esta calificación debe respetarse para efectos de fijar la competencia, la que de conformidad con el artículo 14 de la ley 733 de 2002 está asignada a los juzgados especializados.
El conflicto, en consecuencia, se define en este caso señalando que el Juez 3º especializado es el funcionario competente para conocer de la causa seguida contra MARLON ANDRES GARCIA RUIZ. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para conocer del proceso seguido contra MARLON ANDRES GARCIA RUIZ, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 13 Penal del Circuito de esta misma ciudad, y a los sujetos procesales. CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1