SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19540 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 14 Radicación N° 19540 Bogotá D.C, siete (7) de marzo de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2002, en el proceso adelantado por SUSANA QUINCHIA GRANADA, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende la actora, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación, a partir del 23 de diciembre de 1993, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que recibió de ella, durante el último año a su servicio, en las condiciones que indica en el hecho noveno de la demanda.
Subsidiariamente, que se le condene “en las condiciones a que tenga derecho de acuerdo a lo probado”, y a las costas del proceso. Tales pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que laboró para la demandada, por contrato de trabajo, del 7 de octubre de 1974 al 24 de octubre de 1990, es decir por más de quince años; que nació el 19 de mayo de 1935, por lo que al entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya tenía cumplida la edad de 55 años, norma que según ella, le confiere derecho a una pensión de jubilación extralegal, a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 75% del promedio salarial que recibió de la accionada, durante el último año en que le prestó sus servicios, de conformidad con los requisitos exigidos por los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, que para su caso son, haber laborado por más de quince años y tener cumplida la edad de 60, y cuya primera mesada pensional debe ser actualizada, de conformidad con el índice de precios al consumidor, entre el momento de su retiro y el de la adquisición del derecho; por último, que la entidad llamada al proceso, tuvo afilados sus trabajadores al ISS, desde el 1º de enero de 1967, pero procedió unilateralmente a desafiliarlos, a partir del 30 de Junio de 1987 y jamás volvió a cotizarles.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestarla, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación de trabajo y le dejó a la demandante, la carga de probar los demás hechos; se opuso a sus pretensiones, aduciendo que el 19 de Mayo de 1990, fecha en que ésta cumplió 55 años de edad, ya no estaba amparada por los Acuerdos Municipales que invoca, pues perdieron vigencia y aplicación, con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo; así mismo puso de manifiesto, lo decidido en sentencia de casación, del 20 de octubre 20 de 1998, radicación 11157, sobre la inaplicabilidad de lo dispuesto en los Acuerdos Municipales, a las relaciones jurídicas entre ella y sus servidores; agrega que a la accionante le fue reconocida por el ISS, pensión de vejez, mediante Resolución No. 4621 de Agosto 2 de 1990 toda vez que la tuvo afiliada a esa entidad, subrogándose así, en su obligación pensional.
Propuso como excepciones las de: indebida Integración de contradictorio; inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales invocados, y subsidiariamente, prescripción trienal y subrogación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de abril de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de mayo de 2002, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Esta última decisión, fue tomada en consideración a que los derechos deprecados por la demandante, no se habían consolidado, para el momento en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986; además, porque los Acuerdos Municipales, no se aplican a los servidores de la accionada, y tampoco es posible, para su caso, que pueda percibir dos pensiones de jubilación del erario público.
Razonó así el ad quem: “Se ha estimado en forma reiterada y concreta que el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la ley 11 de 1986, que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, las situaciones que no se habían consolidado a la sazón. ( ) “En tal virtud, la pensión de jubilación consagrada en el aludido Acuerdo, se recalca, era, frente a la actora,"una mera expectativa", que no alcanzó a definirse y que además fue variada por la ley ya referida, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, puesto que ya la ley 11 de 1986 había puesto punto final a las aspiraciones de la demandante.
“Situación similar ocurre con la pensión de jubilación que se reclama con base en el Acuerdo 82 de 1959, que tampoco puede aplicarse luego de entrar en vigencia la ley 11 de 1986, dado que para entonces no se habían estructurado las condiciones que se exigían para que la accionante adquiriera la calidad de pensionada; advirtiendo la Sala que este último Acuerdo contemplaba unas exigencias diferentes a las del Acuerdo 20 de 1985, que en su artículo tercero derogaba las disposiciones contrarias, circunstancia que hace imposible conjugar ambos Acuerdos en busca de una situación más favorable para la extrabajadora, hoy demandante.
“En tales condiciones, resulta obvio que no son de recibo los pedimentos de la actora y, por ende, se debe absolver de las mismas ala parte accionada, como bien lo hizo el a quo. Se recalca que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado ya negativamente en asuntos anteriores similares al de autos expresando que no tienen aplicación los Acuerdos Municipales.
“Tampoco la pensión de jubilación que reclama el actor (sic) con fundamento en la ley encuentra respaldo alguno en este informativo, punto que no requiere de especulaciones jurídicas para reafirmarlo así, en razón de que disfrutando la demandante, como lo está, de una pensión reconocida luego de acreditar los requisitos establecidos al efecto (edad y tiempo de servicio) pretenda que judicialmente se le conceda el derecho a disfrutar de una segunda prestación de igual naturaleza, sin contar para ello con soporte jurídico alguno. Ya esta misma Sala ha dicho en otras oportunidades, y lo repite ahora, que en el sector público u oficial, al cual perteneció la petente mientras fue trabajadora activa, ningún servidor público, a excepción de los maestros, tienen el privilegio de percibir dos pensiones de jubilación simultáneamente.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte actora, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la de primera instancia y se profiera una que acoja las suplicas de la demanda, formula un solo cargo, en el cual acusa la infracción directa de los arts. 11,14,141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1978; 4º del D.R. 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la C. N.; 4, 177 y 187 del C. de P.C.; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4o y 104 de la Ley 489 de 1998 y Arts. 91 y 190 de la Ley 136 de 1994; además, por aplicación indebida, denuncia los arts. 41 a 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del C.C. y 98 del C. de Co.
Para demostrarlo, asegura que al entrar a regir el art. 146 de la Ley 100 de 1993, la accionante tenía cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión extralegal, de conformidad con las disposiciones municipales que la prevén, para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados, los cuales se cumplieron el 23 de diciembre de 1993, cuando empezó a regir aquella preceptiva, y no cuando entró en vigencia la Ley 11 de 1986, que explica, no era la aplicable, pues la normatividad posterior con rango legal tiene primacía. Expresa que las entidades territoriales, tenían la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal, por ser más favorables y sólo hasta la vigencia de la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley; también que las disposiciones municipales, no fueron derogadas expresa, ni tácitamente, y que el invocado art. 146 no tiene ese rango inferior.
De otra parte se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que frente a otros casos la Corte no ha comprendido en qué consisten las violaciones legales denunciadas, pues considera errada la tesis al respecto; agrega que de acuerdo con la C. P., las Leyes 489 de 1998 y 136 de 1994, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.
VI. LA REPLICA Luego de referirse al extenso rastreo histórico, jurídico y legislativo, contenido en el cargo, señala que el mismo tiende a demostrar que por virtud de lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para reconocerles pensiones extralegales a los trabajadores de ese Municipio, están vigentes y por ende, rigen también para los servidores de las empresas públicas de esa ciudad; pero que aquéllas alegaciones no tienen en cuenta tres aspectos, que se relacionan con la aplicabilidad de la Ley 11 de 1986, el cual defirió exclusivamente en el Legislador Nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados; que como lo ha enseñado reiteradamente la Corte, los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser esta entidad una persona jurídica independiente del Municipio, dueña de su propio patrimonio y responsable solamente de las obligaciones que contraiga de acuerdo con la ley y sus estatutos; finalmente, que como la señora Quinchía Granada fue servidora de las Empresas Públicas de Medellín y no del Municipio, carece de derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo de Medellín. VII.
SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’.” “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensiónales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”.
Es claro entonces, que de los precitados Acuerdos municipales no son beneficiarios los trabajadores de la demandada, fuera de ello, perdieron su aplicabilidad con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986. Por lo tanto, el ad quem no incurrió en la violación legal denunciada y el cargo no prospera. Como el cargo fue oportunamente replicado por la demandada, se condenará en costas a la recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 28 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por SUSANA QUINCHIA GRANADA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15