CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 19.539 JOSÉ DAVID OCHOA CANO. Otros 1 10 Colisión No. 19.539 JOSÉ DAVID OCHOA CANO. Otros } Proceso No 19359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín y 2º Penal del Circuito de Itagüí, en el proceso adelantado contra los sindicados JOSÉ DAVID OCHOA CANO, DIEGO FERNANDO CASTRO LÓPEZ y YEISON ARLEY HERNÁNDEZ por el delito de secuestro simple.
HECHOS Consta en la presente actuación, que en la noche del 15 de mayo del pasado año, las autoridades policiales fueron alertadas del posible tránsito por la autopista norte en jurisdicción del municipio de La Estrella, de tres sujetos procedentes de la población de Caldas (Antioquia), donde habían obligado al conductor de un automotor de servicio público a tomar la marcha con rumbo desconocido.
A partir de esta información, se adelantó el seguimiento de un vehículo de características similares a las reportadas, finalmente interceptado en el sector de la calle 50 con carrera 42 de Itagüí, tras advertirse la intimidación de la que era víctima su conductor. En el interior del vehículo se capturó a los individuos JOSÉ DAVID OCHOA CANO, DIEGO FERNANDO CASTRO LÓPEZ y YEISON ARLEY HERNÁNDEZ, sorprendidos en el porte de varias armas de fuego sin salvoconducto, así como de cheques y dinero en efectivo, que se estableció después habían sido obtenidos en el asalto efectuado a Alcibiades de Jesús Ceferino Ocampo, cuando viajaba como pasajero de un bus procedente de Támesis (Antioquia).
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Seccional de Caldas (Antioquia) abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria a los retenidos y resolvió la situación jurídica en providencia del 25 de mayo de 2001, afectándolos con detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado en detrimento del patrimonio económico de Alcibíades de Jesús Ceferino Ocampo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y secuestro simple en perjuicio de Ramón Emilio Mejía Sánchez, conductor del taxi.
Por solicitud de los sindicados se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, en la que aceptaron la responsabilidad en las conductas punibles endilgadas en la medida de aseguramiento con excepción del secuestro simple, de manera que respecto de este último la actuación prosiguió en forma separada y con ruptura de la unidad procesal.
Clausurada la etapa investigativa, la Fiscalía Seccional de Caldas (Antioquia), en resolución de agosto 30 del pasado año elevó acusación contra los procesado CASTRO LÓPEZ, OCHOA CANO y HERNÁNDEZ, como coautores del punible de secuestro simple del que se hizo víctima a Ramón Emilio Mejía Sánchez. 2. En firme la resolución acusatoria, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí dispuso el traslado para la preparación de las audiencias preliminar y pública.
Posteriormente, en vigencia la Ley 733 de 2002, mediante auto de febrero 14 último, ordenó el envío del proceso al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, por cuanto consideró que la competencia para conocer del secuestro simple imputado en autos correspondía a tal categoría de despachos, al tenor del artículo 14 de la precitada normatividad.
En esta decisión propuso en forma anticipada además, la colisión negativa de competencias en el evento de no ser acogidos sus planteamientos. 3. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín en providencia de marzo 11 del año en curso, admite que las presentes diligencias se adelantan exclusivamente por el delito de secuestro simple, que estima no se configuró en el caso examinado pues el denunciante Mejía Sánchez “estuvo ‘retenido’ con el único propósito de trasladar hasta Itaguí (sic) a los facinerosos, no viéndose por ningún lado ánimo de estos en secuestrar al conductor del vehículo”.
Añade con idéntica orientación argumentativa, que mal puede confundirse la retención momentánea y necesaria para asegurar el producto del delito contra el patrimonio económico, con un atentado autónomo y en concurso contra la libertad individual, como precisó esta Sala en decisión de fecha mayo 30 de 2001, M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. Así las cosas, el citado funcionario asegura carecer de competencia para conocer del presente asunto, porque se configuró un “error en la formulación de cargos”.
En consecuencia, aceptó finalmente la colisión y dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para su definición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala reitera una vez más, que al tenor del artículo 18 transitorio del actual Código de Procedimiento Penal, tiene facultad para dirimir el conflicto negativo de competencias propiciado en el presente proceso, pues en el incidente se encuentra comprometido un Juez Penal del Circuito Especializado.
En tales eventos, por expresa voluntad del legislador y así se presente la discrepancia entre funcionarios judiciales pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, se ha sustraído su definición al conocimiento del superior jerárquico común para atribuírsela a la Corte. 2. Avanzando en materia, sea lo primero indicar, que producida la ruptura de la unidad procesal como consecuencia del acogimiento de los sindicados al instituto de la sentencia anticipada respecto de los cargos erigidos en contra de los mismos por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado en detrimento del patrimonio económico de Alcibíades de Jesús Ceferino Ocampo, la actuación continuó entonces exclusivamente con miras a esclarecer la “retención” posterior del denunciante Ramón Elías Mejía Sánchez, conducta que el funcionario instructor en la providencia de calificación del mérito del sumario adecuó típicamente al delito de secuestro simple, y por razón del cual elevó acusación en contra de los sindicados a título de coautores.
Así las cosas, cuando el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín a partir de la ponderación de las circunstancias que rodearon la privación de la libertad de la mencionada víctima, colige a renglón seguido que la misma devino penalmente irrelevante, contrario a lo fundamentado al propiciar este incidente, lejos de esbozar un desacierto en la calificación jurídica, que presupone aceptar la realidad de los hechos que se dieron por demostrados en la decisión enjuiciatoria para sostener que otras normas punitivas los recogen, lo que en verdad postula es una controversia anticipada e inoportuna respecto de la materialidad misma del hecho punible endilgado.
Tanto es así, no sobra destacar, que el citado funcionario en manera alguna propone una denominación jurídica diferente, toda vez que afirma la inexistencia del delito al cual se contrajo la acusación erigida en contra de los procesados. 3. Por otra parte, es cierto que dentro del nuevo esquema procesal los errores en la calificación jurídica provisional efectuada en la resolución de acusación son susceptible de enmienda a través de dos mecanismos, bien mediante el instituto de la variación de la misma regulado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, ora acudiendo al incidente de la colisión de competencias, pero en ambos resulta intangible “el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica”, que es precisamente la controvertida en los planteamientos del mencionado despacho judicial. 4.
Precisado lo anterior y marginándose la Sala del inadmisible debate propuesto sobre dicho hito, se tiene que en el presente proceso se les atribuye a los sindicados la coautoría en la privación ilícita de la libertad del denunciante Mejía Sánchez, subsumida además en el tipo penal descriptivo del secuestro simple, que de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002 y atendido el factor territorial, le corresponde proseguir al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin que sobre reiterar en este tópico las precisiones efectuadas por la Corporación con ponencia de quien funge aquí en idéntica calidad, en torno al ámbito de aplicación de aquella: “ de conformidad con el artículo 14º ibídem, mediante el cual se le asignó a la referida categoría de funcionarios judiciales el ‘conocimiento de los delitos señalados en la mencionada ley, resulta incontrastable, en cuanto interesa para los actuales fines, de una parte, la ratificación de la competencia que tenían asignada para el juzgamiento del delito de secuestro extorsivo desde la Ley 504 de 1999 (artículo 5º, modificatorio del 71 del Decreto 2700 de 1991), mantenida a través del artículo 5º transitorio del actual Código de Procedimiento Penal; pero además y de otro extremo, a diferencia de lo acontecido en este último estatuto, que les fue extendida la competencia al secuestro simple, independientemente de la imputación o no de circunstancias específicas de agravación y de la naturaleza de las mismas, como quiera que a través de la citada Ley 733 de 2002 se reprodujo la descripción típica de dicho ilícito con incremento en su linde punitivo mínimo, esto es, fue objeto de claro e indubitable señalamiento en ella.
“En síntesis, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 el conocimiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, trátese de hechos cometidos durante su vigencia o de actuaciones en curso para dicho momento; lo anterior, en el entendido que cuando una disposición sobreviniente modifica los factores que determinan la competencia sin establecer condicionamientos ni excepciones como precisamente aconteció en el artículo referido aquí, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de la existencia jurídica de dicha normatividad, como quiera que las disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 11 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), dado su carácter puramente instrumental, esto es, por estar despojadas de efectos sustanciales ” En este orden de ideas, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con sede en Medellín, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala. 5.
Resta indicar que encontrándose pendiente de definición este asunto, el defensor de los procesados elevó solicitud de libertad provisional que la Sala se abstendrá de resolver por carecer de competencia para dicho efecto, como quiera que asumió las diligencias exclusivamente con ocasión del conflicto negativo propuesto. En tales condiciones, como señaló la Corte en reciente providencia, “ninguna norma jurídica faculta a la Corte actuar como Juez de primera instancia, ni para adentrarse en el estudio de las circunstancias fácticas, jurídicas, objetivas y subjetivas que amerita la definición de una petición de libertad.
Por el contrario, un ejercicio de esa naturaleza puede hacerlo únicamente el funcionario judicial competente”, para el caso, se insiste, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 2º Penal del Circuito de Itagüí y 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente asunto al segundo de los despachos mencionados. 2. Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín y comunicar esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí anexando fotocopia de la misma. 3.
Abstenerse de resolver la solicitud de libertad elevada por el defensor de los procesados, de conformidad con las precisiones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, que será decidida por el funcionario competente. Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., auto de marzo 6 de 12002, radicado 18.809. � Cfr. Auto de junio 4 de 2002, radicado 19.321.
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