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19539(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 14 Radicación No. 19539 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del señor LUIS FELIPE MARTINEZ GUTIERREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 10 de octubre de 2001 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la Nación - Ministerio de Transporte para que sea condenada en forma principal, a reintegrarlo al cargo de marinero o a otro de la misma o superior jerarquía; a los salarios dejados de percibir y que se declare la no solución de continuidad. En subsidio pidió el reajuste del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido, los perjuicios morales, la reliquidación de los salarios y primas causadas durante la relación de trabajo, el pago del tratamiento médico, quirúrgico, farmacéutico y hospitalario, auxilio monetario, pensión de invalidez o indemnización por accidente de trabajo y la indexación de todos los valores anteriores.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó lo siguiente: 1) Fue vinculado mediante contrato de trabajo y prestó servicios entre el 19 de mayo de 1982 y el 31 de octubre de 1993, ostentando la calidad de trabajador oficial por dedicarse a la construcción y sostenimiento de obras públicas; 2) Desempeñaba el oficio de marinero; 3) En el último año de servicios devengó un salario diario no inferior a $7.455,62; 4) La demandada le canceló una remuneración básica inferior a la devengada por otros trabajadores que desempeñaban cargos y funciones equivalentes, en igualdad de jornada, condiciones generales de trabajo y eficiencia; 5) Mediante Resolución No. 14995 de 26 de octubre de 1993 fue despedido sin justa causa a partir del 31 del mismo mes y año; 6) La cesantía y la indemnización por despido sin justa causa fueron mal liquidadas, pues no se tuvo en cuenta todo el tiempo servido y la totalidad de los factores salariales, especialmente las horas extras, además, el auxilio de cesantía fue liquidado año por año, no obstante que no se hicieron las respectivas liquidaciones ni las consignaciones de las mismas al Fondo Nacional de Ahorro; 7) Por la violación de la convención colectiva de trabajo en cuanto a la estabilidad en el empleo, se le causó graves perjuicios morales y materiales y, 8) Agotó la vía gubernativa.

La Nación no contestó la demanda oportunamente, pero en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar e inexistencia de la obligación de pagar los reajustes solicitados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por el grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en la sentencia aquí acusada confirmó en todas sus partes la del Juzgado. El Tribunal, en lo que concierne al recurso extraordinario, es decir, en lo relativo al reajuste de las cesantías definitivas, la reliquidación de la indemnización por despido, los perjuicios morales y materiales, la indemnización moratoria e indexación, luego de manifestar que la condición de trabajador oficial del demandante no fue objeto de controversia y de dar por demostrado los extremos de la relación laboral y el salario devengado, con sustento en la prueba documental visible a folios 133 a 138, concluyó que el reajuste de las cesantías y de contera las otras prestaciones, fueron liquidadas y pagadas conforme a derecho.

Con relación a la indemnización moratoria, asentó que el actor no demostró que se le hubiese dejado de incluir algún factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual no había lugar a ella. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, imponga las siguientes condenas: reajuste del auxilio de cesantía definitiva, reliquidación de la indemnización por despido injustificado, pago de los perjuicios morales y materiales, indemnización moratoria e indexación. Con esa finalidad le formula un cargo a la sentencia, que no fue replicado.

CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST; artículos 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992, en concordancia con los artículos 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la Ley 6 de 1945 y artículo 53 de la Constitución Política.

Afirma que la violación de la ley fue generada por los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que se causaron otros factores salariales, diferentes y adicionales a la asignación básica. “2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que se liquido (sic) en forma incorrecta el auxilio definitivo de la cesantía, ya que se tuvo en cuenta solo la asignación básica.

“3. No dar por demostrada la mala fe patronal, a pesar de encontrarse plenamente demostrada”. Sostiene que esas equivocaciones fueron consecuencia de la errada apreciación de la Resolución No. 10385 (Fl. 133); de la Resolución No. 9143 (Fls. 15 y 135) y, de la certificación sobre cesantía definitiva (Fl. 138). Como no apreciadas, denunció la certificación expedida por la demandada en la cual consta la asignación básica (fl. 14) y la nómina de 1992 y 1993 (fls. 19 y 20).

Para la demostración del cargo, adujo lo siguiente: “…aparece en la nómina de devengados, resolución No. 09143 y Resolución No. 10385, que el actor devengó otros factores diferentes a los enunciados como asignación básica y a pesar de que no fueron incluidos, el Tribunal absolvió a la demandada, con el argumento de que fue correctamente liquidado el auxilio de cesantía. En la nómina de devengados, aparece con claridad, el monto de los devengados por horas extras; en la resolución No. 9143, consta las sumas devengadas por Prima de Servicios y prima de navidad, igualmente consta en la resolución No. 10385, pero el ad quem absolvió, a pesar de no aparecer dichas sumas y conceptos al momento de la liquidación del auxilio de cesantía y tampoco en la certificación sobre la cesantía definitiva.

“Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la documental que aparece a fls. 133, 135, o 15 y 138 y tenido en cuenta la documental de fls. 14, 19 y 20, necesariamente habría revocado la sentencia de primera instancia y en su lugar habría impuesto la condena por reliquidación del auxilio de cesantía y por ser tan abiertamente de mala fe la conducta patronal, resultaría ineludible la indemnización moratoria.

En relación con la indemnización moratoria, valga señalar, que la misma resulta procedente por cuanto nadie puede invocar como razón de defensa el desconocimiento de la Ley y los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía, se encuentran expresamente señalados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda adolece de graves defectos de técnica que atentan contra las reglas del recurso extraordinario.

En efecto se ha dicho y hoy se reitera que si el ataque a la sentencia se hace por error de hecho proveniente de apreciación errónea o de falta de valoración de determinada prueba, ha de alegarse ese aspecto, probando que se incurrió en tal yerro, sin dejar de explicar con suficiente claridad qué es lo que la prueba acredita y cuál es el mérito que le reconoce la ley, pues solo así es posible destruir los soportes que sirvieron de base a la decisión judicial cuestionada.

En este caso precisamente el recurrente omitió tal exigencia, porque en punto a la reliquidación de la indemnización por despido injusto ni siquiera enunció los medios probatorios indebidamente apreciados o no valorados que presumiblemente conducían a demostrar los yerros en que incurrió el Tribunal, y así mismo, durante el desarrollo del cargo tampoco se empleó a fondo sobre el análisis de éstos, lo que desde luego no le permitió demostrar en qué consistieron los presuntos errores y cuál es el valor probatorio que les señala la ley en cada hipótesis.

Con todo, y frente a la súplica relacionada con el reajuste del auxilio de cesantía definitivo, examinada la prueba documental que le sirvió de soporte al Tribunal para absolver por este concepto (Fls. 133 a 138), lo mismo que la denunciada por la censura como no apreciada, esto es, la certificación del salario vista a folio 14 y las nóminas de devengados (Fls. 19 y 20), no encuentra la Sala que el juzgador hubiese incurrido en los errores que se le atribuyen, por cuanto de estos medios de prueba no se infiere que la empleadora dejó de tener en cuenta factores salariales para la liquidación del mencionado auxilio.

En efecto, en lo que concierne al trabajo suplementario o de horas extras supuestamente laborado por el actor en el último año de servicios, la Sala encuentra que según las planillas vistas a folios 19 y 20, el demandante no las laboró en dicho lapso, es decir, entre el 1 de noviembre de 1992 y el 31 de octubre de 1993, luego la valoración de ésta prueba contrario a lo afirmado por el censor no permite colegir que al actor se le dejó de incluir este concepto en la liquidación del auxilio de cesantía. Por otra parte, con relación al salario base para la liquidación de tal prestación, de conformidad con el documento de folio 138, en concordancia con la certificación de folio 14, el actor registra un salario básico mensual de $186.510,oo, lo que permite una vez realizadas las correspondientes operaciones concluir que la demandada sí tuvo en cuenta los factores salariales que señala el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para estos efectos.

Como quiera que no se lograron demostrar los errores de hecho endilgados al Tribunal respecto de la liquidación del auxilio de cesantía y la indemnización por despido, por esa misma razón, como nada se debe, no hay lugar a la indemnización moratoria pedida en el alcance de la impugnación. Se desestima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictada el 10 de octubre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió LUIS FELIPE MARTINEZ GUTIERREZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA