CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 19.538 WILSON JAVIER CRUZ PINILLA 1 8 Colisión 19.538 WILSON JAVIER CRUZ PINILLA Proceso No 19538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 61 Bogotá D. C., once de junio de dos mil dos. V I S T O S Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en virtud de la cual las citadas dependencias rehusan proseguir con la ejecución de la sentencia de condena que el primero de los despachos mencionados profirió contra WILSON JAVIER CRUZ PINILLA, como autor responsable del delito de extorsión.
ANTECEDENTES 1. Mediante el instituto de la sentencia anticipada, el 17 de agosto de 2001 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso profirió condena de veintiocho (28) meses y tres (3) días de prisión contra WILSON JAVIER CRUZ PINILLA, como autor responsable del delito de extorsión, negándosele el subrogado de la condena de ejecución condicional, decisión que confirmó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 1º de octubre de 2001.
El condenado purga actualmente la pena en la Cárcel del Circuito Judicial de Sogamoso. 2. Ante la expedición de la Ley 733 de 2002 que le atribuyó el conocimiento de la conducta punible de extorsión, entre otras, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la dependencia judicial que venía vigilando el cumplimiento de su propia sentencia se negó a seguir ejerciendo dicho control, y en consecuencia remitió las diligencias al Juzgado de la categoría y especialidad en mención con sede en Tunja. 3.
Arribado el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la localidad citada en último lugar, su titular igualmente rehusó conocer de la ejecución de la sentencia, función que en su criterio, “ atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento, cuando el condenado se halle privado de la libertad, en principio no depende de la naturaleza del hecho, o del lugar donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena. ” Habida cuenta que no han sido creados dichos funcionarios para todas las ciudades en donde funcionan centros carcelarios, la solución a eventos como el que aquí se trata la dispensa los Arts. 15 transitorio del Dto. 2700 de 1991 y 1º del Acuerdo 548 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, preceptos que establecen que la función de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las sentencias en los lugares donde no ejerzan jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad será asumida por el juez que dictó el fallo de primera instancia. Esta es la posición que jurisprudencialmente ha adoptado la Sala de Casación Penal de la Corte, advierte el funcionario, y que la novísima legislación procesal penal -Ley 600 de 2000- reitera en el parágrafo de su artículo 79.
Entendidas así las cosas, concluyó el Juez Especializado, como en el lugar donde se halla recluido el condenado no funge Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la vigilancia en el cumplimiento de la pena impuesta le corresponde al juez de primera instancia, que en este caso lo es el Segundo Penal Municipal de Sogamoso. En consecuencia, por auto del 20 de marzo del año en curso se declaró incompetente para seguir con el trámite pertinente, y devolvió las diligencias al juez remitente. 3.
En auto del 3 de mayo del año en curso, la Juez Segunda Penal Municipal de Sogamoso plantea colisión negativa de competencia al Juzgado Especializado, insistiendo en su posición de que la prosecución con el control y vigilancia de la pena impuesta al condenado WILSON JAVIER CRUZ PINILLA por el delito de extorsión corresponde a dicha autoridad por razón de la preceptiva contenida en el artículo 14 de la ley 733 de 2002.
El Juzgado Especializado considera trabada la colisión y en consecuencia remitió las diligencias a esta Corporación para que se impartiera la solución al conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En pasada ocasión ya la Sala había tenido oportunidad de advertir como cuestión previa, lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de los conflictos en los que se halla involucrado un Juez Penal del Circuito Especializado y otro Juez de la República diferente al Penal del Circuito ordinario, evento no reglado en el Art. 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
Con ponencia de quien aquí cumple similar función, en auto del 19 de marzo del año en curso, Rdo. 19200, se dijo en torno al tema: “ (…) No obstante que la divergencia de criterios entre despachos judiciales en razón de la ejecución de la sentencia no tiene, en estricto sentido, el carácter de la colisión de competencia regulada en el C. de P. Penal -Art. 93 y Ss.-, en tratándose de que en el conflicto se halla involucrado un Juzgado Penal del Circuito Especializado, cuya existencia deviene temporal de acuerdo a lo normado en el Art. 21 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Sala entiende que debe asumir su definición habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, pues, si bien es cierto que en la actual Legislación Procesal Penal no se reprodujo un precepto con los alcances de las previsiones del derogado Estatuto de 1971 en su Art. 68-5, y la Ley 504 de 1999 en el inciso final del Art. 35, atinente a la solución por la Corte de un tal conflicto entre el Juez Penal del Circuito Especializado, que reemplazó al Regional, y cualquier Juez de la República, la intelección del Art. 18 transitorio de la citada Ley 600 apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de Jueces -los Penales del Circuito Especializados, se repite-, trátese en un mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva.
Así dimana de la expresión “asuntos de la jurisdicción penal” utilizada por el Legislador en el Art. 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema. ” Ahora bien, en relación con lo que entraña el fondo de este debate se tiene que antes de que entrara en vigencia la Ley 733 de 2002, normatividad que le atribuyó competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados para conocer de la conducta punible de extorsión sin consideración de la cuantía, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso en razón de este asunto había cobrado ejecutoria.
La función de control y vigilancia sobre el cumplimiento del fallo de condena en cuestión la venía ejerciendo el citado despacho como juzgado de instancia, en atención a las preceptivas contenidas en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el Acuerdo 548 de 1994, dado que en el lugar donde está recluido purgando la pena el condenado -Cárcel del Circuito Judicial de Sogamoso- no ha sido creada plaza de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Esa tarea la debe seguir ejecutando el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso como juez de instancia. Sobre el punto ya ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse en decisiones del 30 de abril y 7 de mayo del año en curso, Rdos. 19.344 y 19.363, con ponencia de los magistrados, en su orden, Herman Galán Castellanos y Carlos Eduardo Mejía Escobar.
En el último de dichos proveídos, se dijo: “ (…) La Ley 733 de 2002 modificó la competencia para el conocimiento de los delitos en ella relacionados y en atención a su vigencia inmediata produjo que los procesos en curso se remitieran a los Juzgados Especializados. Pero respecto de aquellos ya finalizados con sentencia condenatoria en firme, frente a los cuales el funcionario de instancia, a falta de Juez de Penas, venía ejerciendo como tal, las nuevas disposiciones no afectan la situación. Simplemente porque el parágrafo del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal es el llamado a regular la situación y entiende la Sala que la norma, al referirse ‘a los jueces de instancia respectivos’ lo hace al funcionario que dictó la sentencia de primera o única instancia, como explícitamente lo hacía el 25 transitorio del decreto 2700 de 1991 y lo señaló la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo número 548 de 1994. ” Luego entonces, deviene incuestionable que la competencia para la ejecución del resto de la sanción que aún debe redimir el condenado WILSON JAVIER CRUZ PINILLA, radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso por ser la dependencia judicial que profirió la sentencia de primer grado, y por estar el justiciado privado de la libertad en un lugar donde no oficia Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esto es, en Sogamoso, Boyacá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo la prosecución de la ejecución de la sentencia a la que se contrae este asunto, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, Boyacá. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria