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19537(18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19537 ZONA FRANCA DE BARRANQUILLA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No.19537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19537 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del EDUARDO JOSE VELASQUEZ RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de septiembre de 2001, en el proceso que le sigue a la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA y LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR -.

ANTECEDENTES La demanda se formuló con el propósito de que se ordenara el reintegro del actor al cargo de Topógrafo que desempeñaba o a otro de superior categoría en la Unidad Empresarial de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla y se dispusiera el pago de los salarios, con sus aumentos, durante el tiempo en que esté cesante; más la suma de $37.000.oo por estímulo de antigüedad previsto en la convención colectiva, la prima de vacaciones también de origen convencional, lo mismo que las bonificaciones de julio y diciembre, y otra equivalente al 50% del sueldo básico y las dotaciones de uniforme de agosto y diciembre de 1993.

Subsidiariamente pretendió el pago de los perjuicios morales y materiales causados con la violación de la cláusula de estabilidad convencional y la indemnización moratoria. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, entre el 14 de febrero de 1981 y el 25 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue despedido por supresión del cargo mediante el Decreto 2317 del 19 de noviembre de 1993, con la causación de perjuicios morales y materiales; que el oficio desempeñado fue el de Topógrafo Grado 8, con un salario de $9.112.51 diarios, “más factores legales y convencionales”; que estuvo afiliado al Sindicato; que en los artículos 6, 7 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992, se pactó la estabilidad laboral, con procedimiento previo al despido y acción de reintegro; que el artículo 6º del Decreto 2111 de 1992 dispuso que la Nación debe atender las obligaciones de los establecimientos públicos que operan las Zonas Francas del país; que agotó la vía gubernativa.

Las entidades demandadas respondieron así: La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla (fls. 44 a 47, C. Ppal.), expuso que por tratarse de un contrato a término indefinido tenía vigencia presuntiva de seis meses, cuya última prórroga vencía el 14 de febrero de 1994; que el despido no fue ilegal ya que se hizo en acatamiento de los Decretos 2111 de 1992 y 2317 de 1993, los cuales suprimieron el cargo del actor, cuya consecuencia automática es la desvinculación del servidor de conformidad con los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973; que se le pagó la indemnización prevista en dichas normas por valor de $5.135.405.54; en general, manifestó que se atenía a lo que se demostrara frente a los hechos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad del reintegro, prescripción, compensación, y pago. El Ministerio de Comercio Exterior (fls. 77 a 86, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos expuso que no le constaban y agregó que el cargo de Topógrafo invocado en la demanda corresponde en la nomenclatura a un empleado público; que el despido del actor obedeció a la supresión del cargo; que con la liquidación del establecimiento público no hay obligación remanente; los demás hechos no le constan.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de despido ilegal, pago total de indemnizaciones y bonificaciones, inexistencia de derechos convencionales y fuero sindical, e imposibilidad legal del reintegro. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de noviembre de 1997 (fls. 154 a 160, C. Ppal.), absolvió a la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla de las pretensiones de la demanda; no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Barranquilla, por fallo del 5 de septiembre de 2001 (fls. 171 a 173, C. Ppal.), confirmó el del a quo; también se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de transcribir el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, lo siguiente: “De la correcta hermenéutica del anterior precepto esta Sala ha decidido e insiste de que la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada juega un papel preponderante para efectos de calificar el presunto vinculo –sic- que le ató al extrabajador ya sea contractual, legal o reglamentario, de igual manera, se hace necesario conocer de manera precisa la categoría y funciones del cargo desempeñado en ese ente público.

Conviene advertir que la calificación de la naturaleza jurídica del vinculo –sic- que ata a una persona con la entidad pública no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes, sino que esta situación especial se encuentra regulada por las normas legales, de ahí que la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, las normas ordenanzales y acuérdales –sic- no puedan clasificar quienes –sic- son trabajadores oficiales o empleados públicos vinculados a las entidades del estado.

“Entre tanto, el art. 3º D.R. 1848, precisa quienes –sic- son trabajadores oficiales aludiendo que son los que prestan sus servicios en las entidades señaladas en el inciso 1º. de este Decreto, en la construcción y sostenimiento de obras públicas, haciendo una excepción del personal directivo y de confianza que labora en diversas obras y finalmente, el artículo 202 del Decreto 1333 de 1986, que resulta aplicable al caso materia de estudio establece lo siguiente: “‘Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que –sic- actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.’ “Al hacer un análisis minucioso del acervo probatorio en el caso que nos ocupa se advierte que el ultimo –sic- cargo desempeñado por el accionante fue el de Topógrafo, lo anterior emerge del documento obrante a (fl. 15) del expediente, resulta obvio, que esta labor no se encuentra directamente relacionada con el mantenimiento de una obra pública, por lo tanto, no ostenta la calidad de trabajador oficial, en tal virtud, de las reflexiones precedentes llegamos a la conclusión que se absolverá a la demandada de los cargos de la demanda, en consecuencia, se confirmará ña –sic- decisión de la juez –sic- de primera instancia aunque por circunstancias diferentes a las arguidas –sic- por aquélla al desatar el fondo de la litis. ” (fls. 172 y 173, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar profiera condena en los siguientes términos: “1.- Condenar a la demandada a reintegrar a mi mandante al cargo de TOPOGRAFO, grado 08 Código 41-05, u otro igual o superior categoría en la Unidad Empresarial de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla; a pagarle los salarios promedios que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, más los aumentos que se produzcan en dicho lapso.

“2.- Como consecuencia del reintegro, deberá condenarse a las demandadas a pagar a mi poderdante las prestaciones extralegales que e –sic- causen entre el despido y el reintegro, las cuales concreto así: “a) La suma de $37.000.00 del estimulo –sic- de antigüedad previsto en el literal del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 8 de Enero de 1992.

“b) La prima de vacaciones correspondientes –sic- a 15 días de antigüedad previsto en el literal del articulo –sic- 20 de la misma Convencino –sic- Colectiva de Trabajo. “c) Las bonificaciones de Julio y Diciembre equivalentes a 30 días de salario cada una, que se causen en el futuro y previstas en el artículo 22 de la misma Convención Colectiva de Trabajo; d1 –sic- La bonificación del 50 % del sueldo básico que se cause en el futuro prevista en el articulo –sic- 18 de esa misma Convención Colectiva de Trabajo.

“d) Las dotaciones de uniformes correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de 1993. “3.- En subsidio si no se accede a las peticiones prevista en los dos numerales anteriores, solicito que se condene a las demandadas a pagar a mi mandante los perjuicios morales y materiales causados por la violación de la cláusula de estabilidad prevista en los artículos 6, 7 y 8 de la Convecino -sic- Colectiva de Trabajo, e indemnización moratoria.

“Sírvase proveer las costas procesales.” Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 202 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los siguientes: 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 14, 15, 16, 20 del Decreto 2111 de 1992;

Decreto 3135 de 1968; 127 y 467 del C. S. T., en concordancia con los artículos 2, 6, 25, 35, 74 y 467 de la misma Normatividad. En la demostración dice textualmente que: “La sentencia atacada, asume como elemento central del argumento para absolver a la demandada, que el actor no es un trabajador oficial, conclusión equivocada a la que llega, como consecuencia de interpretar equivocadamente el art. 5 del Decreto 3135 de 1968 y el art. 202 del Decreto 1333 de 1986.

Según las normas indicadas, las personas que prestan sus servicios en un establecimiento público, empleados públicos, salvo los de la construcción y sostenimiento de obra pública. La sentencia atacada, pretende que solo –sic- pertenecen a la construcción y sostenimiento de obra pública, aquellos asalariados que se encuentran directamente relacionados con el mantenimiento de obra pública.

A –sic- leer la norma resulta fácil precisar, que el actor encuadra de manera sencilla en la hipótesis del trabajador oficial, dada su labor de Topógrafo, cuya actividad se encuentra ligada a la construcción o sostenimiento de obra pública, hasta el punto que la propia entidad así lo ha establecido en la resolución No 001 del 25 de marzo de 1982.

“Como no se interpreto –sic- adecuadamente la –sic- normas señaladas, ello condujo a desconocer los derechos del actor derivados del art. 467 del C.S.T., relacionados con la estabilidad en el empleo, la indemnización moratoria contenida en el art. 1 del Decreto 797 de 1949. “Si se hubiera interpretado correctamente el mencionado art. 5 del Decreto 3135 de 1968 y el art. 202 del Decreto 1333 de 1986, habría llegado a la conclusión el Tribunal, que estaba frente a un trabajador de la construcción y sostenimiento de obra publica –sic- y por lo mismo se habría –sic- reconocido los derechos y garantías establecidas en la Ley, esto es la estabilidad convencional en el empleo, la indemnización moratoria.” (fls. 13 y 14, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal transcribió el artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968 e indicó que: “..De la Correcta hermenéutica del anterior precepto, esta Sala ha decidido e insiste de -sic- que la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada juega un papel preponderante para efectos de calificar el presunto vinculo –sic- que le ató al extrabajador ya sea contractual, legal o reglamentario, de igual manera, se hace necesario conocer de manera precisa la categoría y funciones del cargo desempeñado en ese ente público.

Conviene advertir que la calificación de la naturaleza jurídica del vinculo –sic- que ata a una persona con la entidad pública no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes, sino que esta situación especial se encuentra regulada por las normas legales, de ahí que la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, las normas ordenanzales y acuérdales –sic- no puedan clasificar quienes –sic- son trabajadores oficiales o empleados públicos vinculados a las entidades del estado”.

Además, el ad quem invocó el contenido del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y copió el 202 del Decreto 1333 de 1986 y fue entonces cuando concluyó que: “Al hacer un análisis minucioso del acervo probatorio en el caso que nos ocupa se advierte que el ultimo –sic- cargo desempeñado por el accionante fue el de Topógrafo, lo anterior emerge del documento obrante a (fl. 15) del expediente, resulta obvio, que esta labor no se encuentra directamente relacionada con el mantenimiento de una obra pública, por lo tanto, no ostenta la calidad de trabajador oficial, en tal virtud, de las reflexiones precedentes llegamos a la conclusión que se absolverá a la demandada de los cargos de la demanda, en consecuencia, se confirmará ña –sic- decisión de la juez –sic- de primera instancia aunque por circunstancias diferentes a las arguidas –sic- por aquélla al desatar el fondo de la litis. ” (fls. 172 a 173, C. Ppal.).

Por su parte la impugnación estima equivocada la interpretación otorgada a los dos disposiciones legales que transcribió el juzgador porque “..La sentencia acusada pretende que no pertenecen a la construcción y sostenimiento de obra pública, aquellos asalariados que se encuentren directamente relacionados con el mantenimiento de obra pública.

A –sic- leer la norma resulta fácil precisar, que el actor encuadra de manera sencilla en la hipótesis del trabajador oficial, dada su labor de Topógrafo, cuya actividad se encuentra ligada a la construcción o sostenimiento de obra pública, hasta el punto que la propia entidad así lo ha establecido en la resolución No 001 del 25 de marzo de 1982..”.

Según se observa, el ataque confunde indebidamente asuntos fácticos y jurídicos y no tiene en cuenta que una acusación por la vía directa debe aceptar los supuestos de hecho inferidos en la sentencia acusada con sustento en las pruebas del proceso; finalmente lo que persigue la acusación es que se concluya que la labor de Topógrafo desempeñada por el actor estaba ligada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, pero ello comportaría un ejercicio frente a las pruebas, toda vez que no es la simple denominación del empleo la que determina la clasificación de un trabajador oficial, sino que son las actividades desarrolladas las que demarcan tal situación. Luego, un análisis en tal sentido correspondería a la vía indirecta y no a la directa escogida en este evento.

Pero, en todo caso, en el plano puramente jurídico, como corresponde a la vía directa invocada en este cargo, el Tribunal no pudo incurrir en la interpretación errónea de los preceptos de los Decretos 3135 y 1333 ya mencionados, puesto que los transcribió y así se plegó a su literal contenido y lo que hizo finalmente fue analizar las pruebas del proceso para establecer si el cargo de Topógrafo desempeñado por el demandante estaba o no vinculado directamente a la construcción y mantenimiento de obras públicas, llegando a una decisión negativa.

Así se expresó el ad quem: “..Al hacer un análisis minucioso del acervo probatorio en el caso que nos ocupa se advierte que..”. De este modo, se repite que si el impugnante estimaba un desacierto evidente del Tribunal por lo que concluyó al respecto, debió enderezar su acusación con el fin de así demostrarlo, pero como no lo hizo, la Sala tiene vedada una revisión oficiosa de la decisión impugnada, en tanto, revestida de la presunción de legalidad y acierto, debe ser derrumbada en el recurso extraordinario, por quien lo interpone.

Por lo anotado el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDUARDO JOSE VELASQUEZ RUIZ a la ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE BARRANQUILLA y LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR -.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria