CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.19536 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19536 Acta No.07 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PARMENIO RAFAEL PACHECO MERCADO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2002 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.
ANTECEDENTES PARMENIO RAFAEL PACHECO MERCADO demandó al Fondo citado con el fin de obtener el pago de sendas sumas de dinero por concepto de reliquidación de primas y de cesantía, indemnización moratoria y “se establezca una nueva pensión de jubilación”. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 16 de abril de 1980 y el 31 de diciembre de 1993.
Las primas proporcionales de antigüedad y de servicios fueron mal liquidadas por la empresa pues, en el primer caso, “se le calculó defectuosamente la proporción de días que le correspondía, aplicándole en forma diferente el art.103 de la Convención Colectiva…” y, en el segundo, no se tuvieron en cuenta “las sumas pagadas por vacaciones, primas convencionales de vacaciones causadas y no disfrutadas, y prima de antigüedad proporcional … ”.
Se redujo además el valor del salario promedio mensual definitivo y ello trajo como consecuencia que el promedio final básico para calcular su cesantía se disminuyera. Además se produjo un menor valor para su pensión de jubilación (fl.3). La empresa convocada al proceso no contestó la demanda. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia del 29 de abril de 1996, condenar a la demandada al pago de $1.662.379.14 por concepto de reliquidación de primas de antigüedad y de servicios proporcional, y de cesantía; $23.902.70 a partir del 11 de agosto de 1993 a título de indemnización moratoria y $41.624.42 por reajuste a la pensión de jubilación (fl.183).
Luego de que por auto del 24 de mayo siguiente, el juez del conocimiento dictara mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra la empresa demandada “hasta por la suma de $38.539.599.67” (fl.191) y de que en agosto 20 de 1998 la parte demandante presentara escrito de desistimiento habida consideración de haber conciliado “la sentencia contenida en dicho proceso, y su posterior mandamiento de pago” con la demandada (fl.203), el a quo resolvió enviar el proceso al tribunal, en grado de consulta, habida consideración de que “no existe constancia de ejecutoria de la sentencia…” (fl.205).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia del 15 de mayo de 2002 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado a partir del referido auto del 24 de mayo de 1996, inclusive, y ordenó seguir con el trámite de la consulta y, en sentencia del 31 de mayo de 2002, revocó la decisión de fecha 29 de abril de 1996 para en su lugar absolver a la empresa de las pretensiones del actor, por “no estar autenticada en debida forma” la convención colectiva de trabajo, fuente de los reajustes reclamados por el actor.
Luego de advertir que “el único modo de probar las convenciones colectivas es presentando copia auténtica expedida por la Oficina del Ministerio de Trabajo con constancia de haber sido depositada dentro del término legal”, expresó textualmente el tribunal: “La Sala al revisar el expediente … comprobó que efectivamente se hace constar que el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá y sin embargo la Secretaria General del Ministerio Seccional Atlántico afirma que ‘La presente convención colectiva es fiel copia de su original’, lo cual es un contrasentido que difiere de la realidad, restándole valor probatorio al documento, ya que tampoco hay prueba de que en la dependencia de Barranquilla exista una copia autenticada, y si la hubiere, en ese sentido debía ser la certificación de la Seccional, pero no puede dar fe de su autenticidad como si el documento original estuviere en su oficina, no estándolo.
“Al no estar autenticada en debida forma la convención colectiva, no puede darse por demostrado su depósito ante el Ministerio del trabajo, requisito solemne para su aplicación como fuente de derechos y deja sin sustento las condenas proferidas por el a-quo” (fl.94 cdno. trib.). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formula tres cargos, no replicados por la empresa demandada, los que por razones de método, se proceden a examinar, el primero de manera independiente y los dos restantes, en forma conjunta. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de violar en el concepto de medio los artículos 20, 22, 69 y 78 del C.P.L.; numeral 3º del 140, 142 y 143 del C.P.C. y 145 del C.P.L., que condujeron al Tribunal a aplicar indebidamente los Artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo …”.
Afirma que la falta de apreciación del arreglo conciliatorio celebrado por las partes el 30 de abril de 1998, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1. En no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio extensivo a las pretensiones demandadas mediante el juicio ordinario y las resoluciones decretadas dentro del juicio ejecutivo laboral encaminado a la efectividad de las condenas producidas dentro del primero de estos juicios.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que con el arreglo conciliatorio se le puso fin definitivo al conflicto laboral surgido entre las partes, con ocasión de la controversia jurídica entre ellas. “3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el arreglo conciliatorio, tuvo y tiene efectos de cosa juzgada. “4. No dar por demostrado, estándolo, la improcedencia del grado de consulta frente a un proceso terminado legalmente por conciliación. “5.
No dar por demostrado, estándolo, que con las actuaciones posteriores al acto conciliatorio, se revivió un proceso legalmente terminado.” En su demostración alega que el sentenciador “limitó toda su actuación a la crítica de la convención colectiva que, como fuente de los derechos sustantivos perseguidos presentó la parte actora, haciendo caso omiso del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, con el cual pretendieron y lograron ponerle fin a la controversia jurídica y esa falta de apreciación de la prueba fundamental de la voluntad de las partes de ponerle fin al conflicto ante autoridad competente, generaron (sic) las ostensibles equivocaciones del Tribunal, como la de considerar que no se había operado la cosa juzgada y la ejecutoria de la sentencia del a-quo y finalmente revivir un proceso legalmente terminado por conciliación, con el consiguiente quebrantamiento de las disposiciones reguladoras de la cosa juzgada y de las nulidades procesales, para finalmente incurrir en la aplicación de la normatividad sustantiva también reguladoras (sic) de los derechos implorados en la demanda y señaladas en la proposición jurídica”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Alega, en síntesis, el recurrente que al no haber apreciado el tribunal el acuerdo conciliatorio celebrado entre la entidad demandada y el demandante, desconoció que éste “tuvo y tiene efectos de cosa juzgada”. Sin embargo, de los documentos visibles a folios 13 a 19 del cuaderno del tribunal, citados por el recurrente, se desprende que la conciliación en cuestión versó sobre el “pago de sentencias y /o mandamientos de pago” proferidos a favor del demandante, sentencia que según informe secretarial de folio 205, no se encontraba ejecutoriada y, en este orden de ideas tal acuerdo resultaba afectada de nulidad.
En efecto: El acuerdo conciliatorio, una vez celebrado, se constituyó en supuesto esencial del desistimiento incondicional (folio 203) de los procesos ordinario y ejecutivo tramitados dentro del mismo expediente, el cual, de ser aceptado, conllevaría la negociación y renuncia de la actuación jurisdiccional del grado de consulta, en detrimento del interés público, lo cual encierra un objeto ilícito, predicable así mismo del acuerdo, por la unidad de propósito perseguido con las dos actuaciones.
Por lo demás, en cuanto a la pertinencia de la consulta cuando las sentencias fueren adversas a la entidad aquí demandada, ha expresado esta Corporación: “ … Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena ‘ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo’.
“Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. “Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado ‘consulta’, porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra” (sentencia de octubre 19 de 1999 – rad.17483, reiterada en decisiones posteriores).
Así las cosas, en cargo carece de viabilidad. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de violar en el concepto de medio los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, modificados en lo pertinente por los numerales 116 y 117 del artículo 1 del Decreto 2282 del 89, lo que condujo al quebrantamiento en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3º y 14 de la Ley 153 de 1887, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del C.S. del T. y el numeral 1 del artículo 87 modificado por el D.R. 568 de 1965, artículo 60, a causa de errores de hecho en la apreciación y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, de folios 17 al 165 del cuaderno principal y en la apreciación de la contestación de la demanda”.
Tales errores de hecho, afirma, son los siguientes: “1. No dar por demostrado,estándolo, la inexistencia de controversia entre las partes, frente a la convención colectiva. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en la que el actor fundó sus pretensiones, está indebidamente autenticada, sin que se hubiese aportado en debida forma al proceso.
“3. No dar por demostrado estándolo, que el acto jurídico que registra el contrato colectivo … se aportó al proceso en copia debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Secretaría General, Barranquilla, con la constancia de su oportuno depósito. “4. No dar por probada (sic) estándolo, que la Convención del Trabajo fue legalmente aportada en fotocopias auténticas.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como beneficiario de la convención colectiva tenía derecho a los beneficios convencionales solicitados en la demanda introductoria. “6. No dar por demostrado estándolo, la validez de la convención colectiva, celebrada solemnemente y depositada en la respectiva Oficina en la oportunidad legal”.
Arguye en su demostración que el sentenciador desconoció el valor probatorio del convenio colectivo “sin observar que a la Entidad a la que se le puso como prueba dicho convenio, no la cuestionó en su validez y eficacia”, y no tuvo en cuenta “que los documentos validamente pueden aportarse en copia autenticada por ‘director de oficina administrativa’ como lo es el Secretario General del Servicio Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico”.
Destaca que tal como se desprende del examen de la contestación de la demanda, “la accionada no cuestiona en absoluto el asunto atinente a la referida convención colectiva”, por lo que no le era dable al tribunal “oficiosamente introducirse en cuestionamientos a cerca (sic) de la validez o invalidez de ese elemento de convicción por no tratarse de materia litigiosa” y cita en su apoyo pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular.
TERCER CARGO-. A las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior, agrega la violación del numeral 6º del artículo 55 del decreto 1422 de 1989 “a causa de errores de derecho en la apreciación y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de folios 17 al 165 del cuaderno principal”. Sostiene que tales errores de derecho consistieron en lo siguiente: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en la que el actor fundó sus pretensiones, está indebidamente autenticada, sin que se hubiese aportado en debida forma al proceso. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el acto jurídico que registra el contrato colectivo … se aportó al proceso en copia debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Secretaría General, Barranquilla, con la constancia de su oportuno depósito.
“3. No dar por probada (sic) estándolo, que la Convención del Trabajo fue legalmente aportada en fotocopias auténticas. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como beneficiario de la convención colectiva tenía derecho a los beneficios convencionales solicitados en la demanda introductoria. “5. No dar por demostrado estándolo, la validez de la convención colectiva, celebrada solemnemente y depositada en la respectiva Oficina en la oportunidad legal”.
En el desarrollo del cargo afirma no ignorar que el error de derecho implica “la falta de apreciación de medios probatorios exclusivos para la demostración de determinado hecho, como cuando se pretende demostrar un derecho convencional con pruebas distintas a la Convención Colectiva …” y destaca que en el sub examine “no se trata de una prueba dejada de apreciar sino de prueba mal apreciada que para los efectos de la decisión en situaciones como de estos actos, se asimilan”.
Advierte que el tribunal apreció la existencia de la convención en cuestión “mas no le la impartió validez en la decisión”, no obstante no mediar réplica por parte de la demandada “sujeto procesal llamado a desconocer el valor probatorio de dicho medio instructor” y arguye que “en lugar de indagar si la Convención … se había celebrado válidamente y depositada (sic) en su oportunidad legal en el Ministerio … que fueron los aspectos no ‘apreciados’ y circunstancias que ameritan la acusación por la vía indirecta por error de derecho, soslayó lo fundamental para recluirse en un aspecto nada sustancial como fue el de enredarse en la autenticidad y aporte del documento que no vá (sic) más allá de ser las fotocopias de la Convención autenticadas por quien tenía la facultad de hacerlo”.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se señalara en precedencia, estos dos cargos serán estudiados en forma conjunta por la Sala, en atención a su contenido y finalidad. La inconformidad de la censura radica en el hecho de haberle negado el tribunal valor probatorio a la convención colectiva aportada al proceso, en tanto ésta no se encuentra “autenticada en debida forma”.
De tal modo, no es la vía indirecta la indicada para controvertir tal consideración, pues como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporación, cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.
Por lo demás, en lo que respecta al tercer cargo, en el sub judice no se trata de la falta de apreciación de una prueba ad substantiam actus, y así lo reconoce la censura, toda vez que el tribunal lo que encontró fue que la convención colectiva en cuestión carecía de valor probatorio en tanto se encontraba “indebidamente autenticada” -lo cual no tiene que ver con su eventual existencia- y, en este orden de ideas, no encuadra la acusación dentro del concepto de “error de derecho” que, como es sabido, sólo hay lugar a él “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, según lo dispone el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
De esta forma resulta sin incidencia la argumentación del cargo en punto al mérito probatorio de la copia de la convención colectiva aportada a los autos, y se mantiene sustentada la sentencia, en la verdadera fundamentación arriba anotada. En consecuencia, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treintiuno (31) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por PARMENIO RAFAEL PACHECO MERCADO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria