CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACIÓN No. 19535 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor PABLO EMILIO SANTIAGO PEREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de mayo de 2002, en el proceso iniciado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación.
ANTECEDENTES: La demanda fue promovida para que la entidad llamada a proceso fuera condenada a pagarle al actor la reliquidación de lo siguiente: del auxilio de cesantía, de las vacaciones, de las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios. Igualmente el reajuste de la pensión de jubilación y la indemnización moratoria. Se dice en los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que el demandante laboró para la demandada desde el 21 de mayo de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1992, fecha para la cual desempeñaba el cargo de supervisor de cuadrilla y que al momento de su desvinculación estaba sindicalizado y, por consiguiente, gozaba de los beneficios y derechos extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo.
Refieren además que la empleadora se equivocó al liquidarle sus prestaciones, puesto que de manera inexplicable descontó del tiempo de servicios un mes y un día y que además incurrió en otro error al tasar la prima de servicios del 1° y 2° semestre de los años de 1989 a 1992, dado que no se le computó “como factor salarial el valor recibido como prima en la siguiente prima recibida”.
Anotan que como consecuencia de lo anterior se produjo un pago defectuoso de la prima de antigüedad, así como de las vacaciones a la fecha del retiro, de la prima de vacaciones, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del demandante manifestando que no tenía ningún conocimiento de los hechos en que se fundan.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de mayo de 1995, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, condenó a la entidad demandada a pagar al señor PABLO EMILIO SANTIAGO PEREZ las sumas de $423.348.19 por concepto de salarios y $2.628.214.15 por reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios y por auxilio de cesantía. Ordenó además el reajuste de la pensión de jubilación en la cantidad mensual de $92.534.78, a partir del 15 de diciembre de 1992 y a cancelarle al demandante la suma diaria de $18.453.82, desde el 26 de febrero de 1993, a título de indemnización moratoria.
La decisión anterior la revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al encontrar que los documentos visibles a folios 148 a 153 aunque aportados en copias autenticadas, se desconoce por quién. Seguidamente anotó al respecto que el funcionario que autentica debe ser por lo menos identificable para tener certeza de que tal copia fue autorizada o autenticada por un servidor público.
Igualmente resaltó que la convención colectiva de trabajo llevada a proceso en fotocopia con constancia proveniente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico –Secretaría General- de 3 de octubre de 1995, no tenía valor probatorio al estimar que conforme a lo previsto en el numeral 6° del artículo 6° Decreto 1422 de 1989 correspondía a la División de Reglamentación y Registro Sindical de la Subdirección de Relaciones Colectiva de Trabajo de la Dirección General del trabajo, la función de mantener actualizado el archivo de convenciones, pactos colectivos, contratos sindicales y laudos arbítrales y expedir las certificaciones a que hubiere lugar.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia confirme la proferida por el juez del conocimiento. Con este propósito presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de incurrir en la violación medio de los artículos 20, 22, 69 y 78 del C. de P.L.; 140, numeral 3º, 142 y 143 del C. de P.C y 145 del C.P.L., que condujo a la aplicación indebida de los Artículos 17 de la Ley 6a. de 1945; 1o. del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene la censura que la violación legal reseñada se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al Tribunal. "1. En no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebró un acuerdo conciliatorio extensivo a las pretensiones demandadas mediante el juicio ordinario y las resoluciones decretadas dentro del juicio ejecutivo laboral encaminado a la efectividad de las condenas producidas dentro del primero de estos juicios.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que con el arreglo conciliatorio se le puso fin definitivo al conflicto laboral surgido entre las partes, con ocasión de la controversia jurídica entre ellas. “3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el arreglo conciliatorio, tuvo y tiene efectos de cosa juzgada. “4. No dar por demostrado, estándolo, la improcedencia del grado de consulta frente a un proceso terminado legalmente por conciliación. “5.
No dar por demostrado, estándolo, que con las actuaciones posteriores al acto conciliatorio, se revivió un proceso legalmente terminado. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia del Juzgado de conocimiento no logró su ejecutoria, habiéndose incurrido en la nulidad originada en la pretermisión de la segunda instancia y no dar por demostrado, estándolo, que con ocasión de la conciliación legalmente celebrada entre las partes no cabía el grado de consulta precisamente por la ejecutoria alcanzada por la sentencia de primer grado con ocasión del arreglo conciliatorio”.
Sostiene la censura que los yerros fácticos denunciados se originaron en la falta de apreciación del arreglo conciliatorio celebrado entre la empresa demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “EN LIQUIDACIÓN”, y el doctor RAFAEL VILLALBA H., apoderado judicial del actor en audiencia llevada a cabo ante el Inspector Octavo del Trabajo de Bogotá, el 30 de abril de 1998.
El ataque comienza señalando que con anterioridad a la sentencia del Tribunal, el Juzgado de conocimiento, el Tercero del Circuito Laboral de Barranquilla, había negado la súplica de la empresa de que se remitiera el expediente, con el propósito de que se surtiera el grado de jurisdicción denominado consulta después de haber transcurrido más de dos años del archivo del expediente, por las razones expuestas en la providencia que fue objeto de recurso de alzada ante el Tribunal que decidió declarar la nulidad de lo actuado por haberse pretermitido la segunda instancia. Agrega que una vez decretada la nulidad el Tribunal avocó el conocimiento del proceso y en sentencia proferida el 29 de mayo de 2002 revocó en todas sus partes la de primera instancia, para en su lugar absolver a la accionada de todas las pretensiones del actor.
Reprueba la impugnación que el sentenciador limitara toda su actuación a la crítica de la convención colectiva, invocada por el demandante como fuente de los derechos reclamados, desconociendo el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, con el cual pretendieron y lograron ponerle fin a la controversia jurídica, de manera que la falta de apreciación de la prueba fundamental de ese acuerdo de ponerle fin al conflicto ante autoridad competente, generaron las ostensibles equivocaciones del Tribunal, como la de considerar que no había operado la cosa juzgada reviviendo un proceso legalmente terminado por conciliación, con el consiguiente quebranto de las disposiciones reguladoras de la cosa juzgada y de las nulidades procesales.
Estima que de no haber mediado los yerros anotados el Tribunal se habría abstenido de reabrir un proceso legalmente concluido mediante conciliación, lo que le sirve para sostener que el cargo tiene vocación de prosperidad por ser violatorio de los efectos de la cosa juzgada. SE CONSIDERA Como se ve la censura no ataca la sentencia recurrida, en tanto lo que realmente controvierte es la decisión que adoptó el juzgador de segundo grado en el auto del 6 de marzo de 2002, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, si se tiene en cuenta que lo que persigue es que se deje sin efecto dicha providencia, aspecto que obviamente no puede quedar comprendido dentro del recurso de casación laboral pues este sólo procede contra las sentencias de segundo grado dictadas en los procesos ordinarios y excepcionalmente en los casos de casación per saltum conforme al artículo 89 del C. P. del T. Puede agregarse a lo dicho que en la decisión recurrida no se estudió lo referente a la conciliación celebrada por las partes y sus eventuales efectos, de manera que mal podría el Tribunal haber incurrido en un error de hecho derivado de la falta de apreciación del acta que la contiene, lo cual resulta lógico frente a la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de la actuación, que comprende la referida conciliación. No obstante lo anterior, en el supuesto que la Sala pudiera hacer abstracción de la imposibilidad de examinar el fondo del cargo, éste de todos modos no saldría avante, al observar la Corte que el acuerdo a que llegaron las partes no tiene el carácter propio de una conciliación, en tanto no pudo versar sobre las pretensiones materia de controversia en el proceso, si se tiene en cuenta que realmente corresponde a una formula pactada para el pago de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, bajo el supuesto errado de que tal decisión se encontraba en firme, cuando esto no era así dado que el Juez del conocimiento no dispuso la consulta que resultaba obligatoria en este caso por la naturaleza de la entidad demandada.
Es claro entonces que la intención de las partes no fue la de conciliar las pretensiones del proceso ordinario laboral adelantado inicialmente, como se afirma en los dos primeros errores de hecho que se atribuye a la sentencia recurrida en casación, puesto que lo convenido por éstas dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral iniciado a continuación de la sentencia de primera instancia, fue la forma de pago de las condenas proferidas por el juez de primer grado, partiendo del supuesto que tal decisión había hecho tránsito a cosa juzgada, luego no puede decirse con razón que tal acuerdo tuvo por propósito ponerle fin al proceso ordinario referido.
En efecto, las partes lo que realmente acordaron, fundadas en que la decisión de primera instancia había hecho tránsito a cosa juzgada, fue elaborar un compromiso de pago de los créditos ordenados en dicha providencia, como se desprende claramente del acta de conciliación de 30 de abril de 1998, donde en lo pertinente se dijo: “1. En forma expresa, inspirados en el principio de la buena fe, las partes manifiestan su consentimiento y posición sobre la viabilidad jurídica del presente acuerdo, toda vez que derechos ciertos e indiscutibles radicados de los cuales son titulares los extrabajadores, y la situación pensional y/o prestacional más beneficiosa en la que quedan éstos.
“Bajo la gravedad del juramento, el apoderado de los demandantes señala que, como consecuencia del efecto de cosa juzgada del presente acto respecto a los conceptos laborales referidos en la sentencia y las partes presentes, desistirá de todas las reclamaciones administrativas y procesos judiciales iniciados con la finalidad de obtener dicho pago.
“Si por cualquier razón, se condenare o ejecutare a FONCOLPUERTOS al pago de sumas de dineros derivadas del concepto o conceptos laborales reconocidos en la sentencia o sentencias cuyo pago aquí se acuerda, esta conciliación prestará mérito ejecutivo contra el demandante en tales procesos, para el cobro de dichas sumas. “Hechas estas anotaciones, las partes convienen el pago del ciento por ciento (100%) de la condena impuesta por el Juzgado antes citado y el cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados, según la siguiente relación: ”.
“Al firmar la presente acta, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, se compromete a culminar los trámites necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para hacer efectivo el pago de la obligación mediante TES clase B. La presente acta no generara intereses por encontrarse ya conciliada”. Al margen de lo precedente, lo cierto es que el Juez del conocimiento omitió ordenar la consulta obligada en este caso, dada la naturaleza de la entidad accionada, lo cual llevó a que se pretermitiera íntegramente la segunda instancia. Irregularidad que está prevista como una de las causales de nulidad en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C., aplicable a esta materia por remisión analógica del artículo 145 del estatuto propio, que no es subsanable conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 144, modificado por el numeral 84 del Decreto Especial 2282 de 1989.
Es oportuno anotar que cuando se pretermite en su integridad la segunda instancia, siendo esta de naturaleza obligatoria por la exigencia de la consulta de la sentencia de primer grado, en cualquier momento puede adelantarse el incidente de nulidad dado que el proceso no ha terminado y, consecuencialmente, declarada ésta, no hay hasta entonces sentencia de segundo grado.
Finalmente cabe recordar, que desde hace buen tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que es obligatoria la consulta de las sentencias de primera instancia adversas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA, para lo cual basta mirar, entre otras, la sentencia de 19 de octubre de 1999, radicada con el número 12158, donde en lo pertinente se dijo: “Como acertadamente lo explica el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al ordenarse en la Ley 1ª de 1991 la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, se dispuso en su artículo 35 de manera expresa que "la Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y de las sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa"; y al revestirse de facultades extraordinarias en la misma ley al Presidente de la República, se precisó que debía crear un fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, "cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley".
“En desarrollo de dichas facultades se expidió el Decreto Ley 36 de 1992, por medio del cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, establecimiento público cuyo objeto, según el artículo 2º del decreto, es el manejo de las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1ª de 1991, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales de los empleados y pensionados de la empresa en liquidación y la administración de los bienes que le transfiera la extinguida Empresa Puertos de Colombia o la Nación, en desarrollo del artículo 33 de dicha ley.
“Dispone el decreto que entre las funciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se cuentan las de ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y del propio fondo, y "convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia".
“Todo lo anterior muestra claramente que al haber asumido la Nación directamente el pago de las deudas de la Empresa Puertos de Colombia por efecto de su liquidación, dando para su cumplimiento origen a la creación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, resulta innegable que aun cuando creado como un establecimiento público se trata de una entidad sui generis, por su carácter especial, en el cual la persona jurídica obligada es la Nación, por lo que el fondo se constituye en un medio técnico para manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1a. de 1991, manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la desaparecida Empresa Puertos de Colombia y administrar los bienes que ella o la Nación le trasfieran.
“Es por esto que para un cabal desarrollo de su objeto, debe realizar las funciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación; pero asimismo debe gozar de todos los privilegios, prerrogativas y exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación, entre los cuales debe considerarse incluido lo atinente a la prohibición de ser condenada al pago de costas judiciales.
“Ello explica el porqué de haberse establecido la inembargabilidad de los bienes del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, inembargabilidad consagrada únicamente respecto de los bienes de la Nación, y que, además, se dispusiera expresamente en el artículo 16 del Decreto 36 de 1992 que "dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones y gravámenes que se reconocen a la Nación".
“Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo.
“Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. “Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra”.
En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta acusa la sentencia impugnada de incurrir en la violación medio de los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, modificados en lo pertinente por los numerales 116 y 117 del artículo 1º del Decreto 2282 del 89, lo que condujo al quebrantamiento en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3º y 14 de la Ley 153 de 1887, numeral 6º del artículo 55 del Decreto 1422 de 1989, 17 de la Ley 6ª de 1945, 17 de la Ley 6a. de 1945, lo. del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del C. S. del T. y el numeral 1 del artículo 87 modificado por el D.R. 568 de 1964, artículo 60.
Sostiene la acusación que la violación normativa denunciada se originó en la apreciación equivocada de la sentencia y en la apreciación de la contestación de la demanda, que dio lugar a los siguientes yerros fácticos que señala al Tribunal. “1.- No dar por demostrado, estándolo, la inexistencia de controversia entre las partes, frente a la convención colectiva vigente.
“2. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en la que el actor fundó sus pretensiones, está indebidamente autenticada, sin que se hubiese aportado en debida forma al proceso. “3.- No dar por demostrado estándolo, que el acto jurídico que registra el contrato colectivo entre la demandada y su sindicato, se aportó al proceso en copia debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Secretaría General, Barranquilla, con la constancia de su oportuno depósito.
“4.- No dar por probada estándolo, que la Convención del Trabajo fue legalmente aportada en fotocopias auténticas. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como beneficiario de la convención colectiva tenía derecho a los beneficios convencionales solicitados en la demanda introductoria. “6. No dar por demostrado estándolo, la validez de la convención colectiva, celebrada solemnemente y depositada en la respectiva oficina en la oportunidad legal”.
La censura critica que el juzgador de segundo grado desconociera valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, pues que la entidad demandada no la cuestionó en su validez y eficacia. Sostiene además que el Tribunal equivocadamente concluyó que dicho convenio fue aportado en copia ilegalmente autenticada con soporte en el numeral 6º del artículo 55 del Decreto 1422 de 1989, puesto que esta disposición había sido derogada en ese punto por el numeral 117 del Decreto 2282 de 1989, que en consonancia con otras normas del mismo articulado, regularon íntegramente la materia atinente a la autenticación y validez de documentos, como las convenciones colectivas de trabajo que validamente pueden aportarse en copia autenticada por el director de una oficina administrativa como lo es el Secretario General del Servicio Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, quebrantando de contera los artículos 3º y 14 de la Ley 153 de 1887.
Afirma igualmente que el Tribunal se equivocó al encontrar demostrado que entre las partes se suscitó una controversia frente al texto y los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, pues encuentra que del examen de la contestación de la demanda se desprende que la accionada no cuestionó en absoluto el punto referido, de manera que no le era dable examinar oficiosamente la validez o invalidez de ese medio de prueba.
En sustento de su posición se remite al criterio jurisprudencial según el cual “en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno a menos que el tema esté por fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coinciden en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional”, expuesto en la sentencia del 4 de junio de 1998, radicada con el número 10658 del 4 de Junio de 1998, acogido posteriormente en la sentencia del 28 de julio de 1998, radicada con el número 10475.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de incurrir en la violación medio de los artículos 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, modificados en lo pertinente por los numerales 116 y 117 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, lo cual originó el quebrantamiento, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 3º y 14 de la Ley 153 de 1887; numeral 6o. del artículo 55 del Decreto 1422 de 1989; 17 de la Ley 6a. de 1945; lº del Decreto 797 de 1949; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 1º del artículo 87 modificado por el D.R. 568 de 1964; artículo 60.
Violación legal que se originó en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo visible a folios 19 al 145 del cuaderno principal, que dio lugar a los siguientes errores de derecho. “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en la que el actor fundó sus pretensiones, está indebidamente autenticada, sin que se hubiese aportado en debida forma al proceso.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el acto jurídico que registra el contrato colectivo entre la demandada y su sindicato, se aportó al proceso en copia debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Secretaría General, Barranquilla, con la constancia de su oportuno depósito. “3.- No dar por probada estándolo, que la Convención del Trabajo fue legalmente aportada en fotocopias auténticas.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como beneficiario de la convención colectiva tenía derecho a los beneficios convencionales solicitados en la demanda introductoria. “5. No dar por demostrado estándolo, la validez de la convención colectiva, celebrada solemnemente y depositada en la respectiva Oficina en la oportunidad legal”.
El ataque comienza aclarando que no ignora que el error de derecho en casación laboral implica, en casos como el que se examina, la falta de apreciación de medios probatorios exclusivos para la demostración de determinado hecho, como cuando se pretende demostrar un derecho convencional con pruebas distintas a la Convención Colectiva de Trabajo que demanda pruebas ad-solemnitatem actus, como la Convención Colectiva.
Agrega que en este asunto no se trata de prueba dejada de apreciar sino de una mal apreciada que para los efectos de la decisión en situaciones como la de estos actos, se asimilan. Señala que ciertamente el Tribunal apreció la existencia de la prueba de la Convención Colectiva pero que no le impartió validez en la decisión, ignorando que no hubo réplica por parte de la demandada, sujeto procesal llamado a desconocer el valor probatorio de dicho medio instructor.
Reprueba que el sentenciador ad quem en lugar de indagar si la convención colectiva se había celebrado válidamente y depositado en su oportunidad legal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que fueron los aspectos estimados y que entiende ameritan la acusación por la vía indirecta por error de derecho, hubiera soslayado lo esencial para circunscribirse en un aspecto nada sustancial como fue el de la autenticidad y aporte del documento.
SE CONSIDERA Se estudian simultáneamente los cargos segundo y tercero de la demanda de casación, tomando en cuenta que ambos vienen dirigidos por la vía indirecta, acusan en lo esencial las mismas disposiciones legales y persiguen idéntico cometido, solo que en el primero se denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho y, en el segundo, errores de derecho.
Se tiene entonces que el punto central de inconformidad en los dos cargos versa sobre la conclusión del ad quem de negarle valor probatorio a la convención colectiva aportada al proceso para acreditar el origen de los derechos respecto de los cuales la parte actora reclama el reajuste, con fundamento en que ella se encuentra indebidamente autenticada.
En tales condiciones no es la vía indirecta escogida la apropiada para controvertir tal consideración del Tribunal por cuanto como de antaño lo ha pregonado la Sala, en todos aquellos temas sobre los cuales existe inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios demostrativos, ello debe atacarse por la vía directa.
Es oportuno agregar, en relación con el primer cargo, que en la respuesta a la demanda el apoderado de la entidad accionada no hizo ninguna manifestación que pueda entenderse como aceptación de la aplicación de la convención colectiva de trabajo al actor; por el contrario, no admitió ninguno de los hechos expresados por éste en sustento de sus pretensiones.
Además tampoco cabía la denuncia de un error de hecho originado en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues la conclusión del juzgador de segundo grado, como ya se dijo, no versó sobre su contenido sino sobre su ineficacia probatoria por hallarla indebidamente autenticada, aspecto que se reitera es de índole jurídica y, por ende, absolutamente ajena a la vía indirecta presentada por la acusación. En relación con el segundo cargo conviene destacar que el aspecto debatido no encuadra dentro del denominado error de derecho propio del recurso de casación laboral pues en este asunto no se trató de la falta de apreciación de una prueba ad sustantiam actus, si se tiene en cuenta que simplemente el Tribunal encontró que la convención colectiva no tenía mérito probatorio en razón a que estaba indebidamente autenticada, es decir, por un motivo completamente distinto a su eventual existencia. En consecuencia, se desestiman los cargos.
No hay lugar a costas en el recurso pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de mayo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por PABLO EMILIO SANTIAGO PEREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 28