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19534(27-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 12 Expediente 19534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación 19534 Acta 13 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESITA PEREZ MERCADO contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES TERESITA PEREZ MERCADO inició proceso ordinario laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a pagarle una pensión por la pérdida de su capacidad laboral, con fundamento en que el 19 de diciembre de 1990 sufrió un accidente de trabajo, por el que el médico laboral del demandado le certificó una incapacidad laboral del 40%, ante lo cual le solicitó la respectiva prestación económica, que le fue negada, con el argumento de no ser ella inválida, pues se basó tal instituto en el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, que no le era aplicable porque regula las afectaciones que no superen el 20%, olvidando que el legislador prohibió la compensación de padecimientos como el suyo, al que le corresponde como prestación una pensión. Al contestar la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin aceptar los hechos, propuso la excepción de inexistencia de la obligación, que sustentó argumentando que “para obtener la pensión solicitada por el actor (sic) se deben reunir ciertos requisitos como son los señalados por el I.S.S. en las Resoluciones que negaron el derecho.

Al no cumplir con esas exigencias el derecho no nace…” (Folio 33). Mediante fallo del 23 de mayo de 2001 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al demandado de todos y cada uno de los cargos, sin condenar en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en ese grado.

Una vez asentó que en casos como el sometido a su estudio el empleador está obligado a responder por el riesgo si el Seguro Social no lo ha asumido, se refirió a lo dispuesto por los artículos 193, 203 y 204 del Código Sustantivo del Trabajo, para luego afirmar que “antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la disminución de la capacidad laboral del trabajador, proveniente de un accidente de trabajo no acarreaba el derecho a pensión, sino simplemente a la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y a una indemnización en dinero en proporción al daño sufrido, lógicamente de acuerdo con la tabal (sic) de valuación de incapacidades previstas en el artículo 209 del C.S.T.” (Folio 9 del cuaderno del Tribunal).

Señaló, igualmente, que a la situación planteada le es aplicable el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y como la calificación visible a folios 62 a 65 se ciñe a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de esa Ley, y en ella se indica que la pérdida de la capacidad laboral es apenas del 30.1%, es evidente que no es dable la pensión de invalidez que se reclama en la demanda.

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 7 a 11 del cuaderno de la Corte), que no fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la del juzgado, “ Y EN SU LUGAR CONDENE AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE TERESITA PEREZ MERCADO UNA PENSION DEFINITIVA DE INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE EN BASE A LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL QUE LE FUE DIAGNOSTICADA DESDE EL DIA EN QUE SUFRIO EL ACCIDENTE DE TRABAJO” (Folio 9 del cuaderno de la Corte).

Con ese propósito formula un cargo en el que por la vía directa la acusa por “VIOLAR DIRECTAMENTE, el artículo de la ley 90 de 1946 (sic); los artículo (sic)15, 19, 21 y 24 inciso 2º del Decreto 3170 de 1.964 que adopto o entro (sic) a regular el acuerdo 11 de 1.963 del Instituto de Seguros Sociales; artículo 21 del C. S.T., por FALTA DE APLICACIÓN, y artículo 38 de la Ley 100 de 1.993 por INDEBIDA APLICACIÓN” ( Ibídem).

En la demostración del cargo sostiene que el artículo 15 del Decreto 3170 de 1964, define la incapacidad permanente parcial, que la suya es incapacidad funcional y de conformidad con el 19 de ese estatuto supera el mínimo exigido por el legislador para obtener la pensión mínima establecida en ese decreto, habida consideración de que se le diagnosticó en el año de 1990 una incapacidad laboral del 40%, lo que determinaba una dificultad para volver a conseguir trabajo.

Afirma que de conformidad con el artículo 21 del precitado decreto, y según la tabla de valuación y la evaluación que le fue determinada, tiene derecho a que el demandado le reconozca la pensión de invalidez permanente parcial, conforme a la incapacidad que le fue diagnosticada. Asevera que según el artículo 24 del multicitado decreto, cuando la reducción de la capacidad de trabajo es superior al 20%, el derecho pensional no se puede sustituir por una indemnización e insiste en que la graduación de su incapacidad laboral está por encima de la exigencia del legislador, “y el asegurador se encuentra obligado a respetar lo que ordena el imperio de la ley, situación de orden legal que es indiscutible por lo ostensible” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).

Aduce que según el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, “en caso de presentarse el conflicto por disposición del legislador en el anotado precepto (21), la norma que se aplicaría para desatar la controversia, es la más favorable en protección a los intereses proteccionistas garantizados por el Estado” (Ibídem). Para la recurrente si el Tribunal hubiera aplicado las anteriores disposiciones sustanciales no habría absuelto al demandado y por el contrario, lo habría condenado a la prestación pensional que ella le solicitó, pero aplicó el artículo 38 de la ley 100 de 1993, por considerar que era la disposición legal que regulaba el asunto en controversia, a pesar de que no regía para la época del infortunio, por lo que le hizo producir efectos no permitidos por el legislador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que encontró debidamente acreditada la afiliación de la actora al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que concluyó que el patrono debe responder por el riesgo, pero sólo cuando ese instituto no lo ha asumido, como fundamento jurídico para arribar a la conclusión sobre la improcedencia de la pensión reclamada el Tribunal argumentó que “antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la disminución de la capacidad laboral del trabajador no acarreaba el derecho a pensión, sino simplemente a asistencia médica quirúrgica, hospitalaria y a una indemnizaciones (sic) en dinero en proporción al daño sufrido…” (Folio 9 del cuaderno del Tribunal).

Tal como con atino lo indica la censura, la anterior conclusión resulta por completo desacertada, pues, como es suficientemente sabido, para los trabajadores afiliados al instituto demandado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 existía una completa reglamentación del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la que se consagraron prestaciones económicas para la incapacidad laboral y, dentro de ellas, pensiones otorgadas de acuerdo con el porcentaje valorado de la correspondiente pérdida de la capacidad de trabajo.

En efecto, por medio del Acuerdo 155 de 1963, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que en el cargo se enuncia como el Decreto 3170 de 1964 el cual simplemente aprobó al inicialmente señalado, se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y al regular las prestaciones a las que tiene derecho el asegurado que sufriera un riesgo profesional, con toda precisión estableció en su artículo 21 que “el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad”, determinando, a continuación, que los incapacitados permanentes total y absoluto y el gran inválido tendrán derecho a una pensión en el porcentaje que allí se indica.

Aún cuando el Tribunal no hizo expresa alusión a ese hecho, de los razonamientos expuestos en su fallo es dable concluir que partió del supuesto de que la actora perdió su capacidad laboral por la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues de no ser así, se mostraría sin sentido la referencia o “ejercicio mental” que hizo respecto de lo que establecían las normas del Código Sustantivo del Trabajo sobre las consecuencias del accidente de trabajo.

Por lo tanto, si se parte de ese supuesto, resultaría entonces que el ad quem equivocadamente llegó a una conclusión contraria a la que surge de lo dispuesto en las normas arriba reseñadas, las cuales, en consecuencia, abiertamente desconoció. Entonces, si bien el cargo resultaría fundado por ese aspecto, importa precisar que en sede de instancia, pero por diferentes razones, la Corte debería llegar a la misma decisión absolutoria que obtuvo el juzgado, por cuanto en realidad la demandante no logró acreditar en el proceso que la pérdida de su capacidad laboral estuvo originada en un accidente de trabajo, habida consideración que no existe prueba de ese hecho y, por el contrario, existen elementos serios de juicio que le permitirían concluir el “origen común” de la disminución en sus aptitudes laborales, como el dictaminado en tal sentido de manera concreta a folios 62 a 65, proferido por la junta de calificación de invalidez de Barranquilla.

Por tanto, toda vez que en el evento de anular el fallo del juez de segundo grado como tribunal de instancia la Corte arribaría a la misma conclusión del juzgado, ningún efecto positivo tendría para la recurrente la casación de tal providencia. Y en cuanto hace a la crítica de la censura respecto a la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que es igualmente denunciada en el cargo, cabe advertir que el Tribunal asentó que “en la actualidad, a la situación planteada le es aplicable el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (Folio 9 del cuaderno de la Corte), sin tener en cuenta que, como quedó visto, la pérdida de la capacidad laboral de la actora se produjo el 19 de diciembre de 1990, cuando la referida norma aún no se hallaba vigente, de modo que no podía ser aplicada en la solución a la situación fáctica acreditada en el proceso.

Pero, que el ad quem haya utilizado indebidamente el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no conduce inexorablemente a la prosperidad del cargo y la consecuente casación del fallo, por cuanto, como ya se anotó, en sede de instancia la Corte mantendría la decisión de primer grado porque la demandante no demostró el derecho a las prestaciones económicas establecidas en caso de accidente de trabajo al no probar haber sufrido tal infortunio laboral.

Pero aún, si en gracia de discusión, se tuviera en cuenta que la ahora impugnante, a pesar de que allí afirmó que tuvo un accidente laboral, al haber reclamado en el libelo demandatorio inicial simplemente “una pensión por pérdida de su capacidad laboral” y de ello se concluyera que ante la generalidad de la petición habría que estudiar también su eventual derecho a una pensión por invalidez de origen común, necesariamente debería tenerse presente que, al delimitar el alcance de impugnación del recurso extraordinario, reclamó la condena a la pensión de invalidez desde que sufrió el “accidente de trabajo”, lo que claramente indica que esa es la única prestación a la que aspira.

Con todo, conviene advertir que la actora tampoco tiene derecho a una pensión de invalidez de origen común, si se tiene en cuenta que para la fecha de pérdida de su capacidad laboral, que lo fue el 19 de diciembre de 1990, se hallaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 5º al reglamentar las prestaciones del riesgo de invalidez de origen común dispuso que: “No se considera inválida por riesgo común, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es congénita”.

Y como resulta de los documentos de folios 50, 54 y 62 a 65, la incapacidad laboral de la actora es inferior al 50%, forzoso es concluir que tampoco le asistiría el derecho a esa prestación económica, por lo que, ningún sentido tendría la casación del fallo. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por TERESITA PEREZ MERCADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria