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19533(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N°19.533 Ricardo Luis Arias Noriega Inadmisión Corte Suprema de Justicia 5 9 República de Colombia Casación N°19.533 Ricardo Luis Arias Noriega Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 19533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil tres VISTOS La Corte, con el fin de establecer si reúne los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, examina la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RICARDO LUIS ARIAS NORIEGA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual confirmó la que profirió el 7 febrero de 2001 el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), que lo condenó a la pena de 58 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por $4.040.368,oo, como cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso.

En este mismo fallo otras personas fueron objeto de condena.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El alcalde del municipio de Astrea (Cesar), Rafael Enrique Jalile Angulo, mediante nómina del 14 de agosto de 1998, dispuso el pago de salarios por los meses de enero, febrero y marzo de ese año, a personas que no habían prestado servicio de docencia o de censo escolar, así: a Nurys Cabas, $984.226,oo; Claudia Difilippo, Edwin Rodríguez y Sonia Fernández, $1.018.714,oo a cada uno, para un total de $4.040.368,oo.

Los cheques respectivos fueron endosados y cobrados por Ricardo Luis Arias Noriega, Secretario de Educación de ese municipio. Con base en la denuncia formulada por el señor Agustín Barrios Ortega, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces del Circuito de Valledupar ordenó la apertura de instrucción el 3 de marzo de 1999. Arias Noriega rindió indagatoria el 23 de marzo del mismo año. Al resolverle la situación jurídica, mediante resolución del posterior 6 de abril la oficina instructora le impuso medida de detención, como presunto cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, decisión con la cual fueron cobijados los restantes procesados.

Luego de clausurado el ciclo instructivo, la fiscalía acusó a Ricardo Luis Arias Noriega como presunto cómplice de las mismas conductas punibles que se le enrostraron al momento de resolvérsele la situación jurídica, según resolución del 25 de octubre de 1999. Rafael Jalile Angulo y Alfonso Enrique Pacheco Arias fueron acusados como coautores de esos mismos delitos, mientras que las personas relacionadas en la mencionada nómina, como cómplices del de falsedad ideológica en documento público.

El conocimiento del juicio lo avocó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, quien después de superar algunas incidencias procesales, profirió sentencia de primer grado en la fecha y término conocidos, la cual también afectó a los restantes acusados. Dicho fallo fue confirmado por el tribunal, como se dijo, en el que es objeto de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante afirma que procede la causal de casación prevista en el artículo 207-1 del Código de Procedimiento Penal. Para desarrollar la censura, expone que el denunciante presume una serie de irregularidades basado en que los beneficiarios de los cheques eran familiares de algunos funcionarios de la administración municipal, que aquéllos no trabajaban con regularidad “ dentro de la nómina de docentes del municipio ” y porque un período de pago de los registrados en la nómina corresponde al de las vacaciones escolares.

Con base en lo anterior, el denunciante presumió que se elaboró una nómina falsa para desfalcar al municipio en $4.040.368,oo, mediante pagos con cheques que hizo efectivo el Secretario de Educación. La censora asegura que sobre esta circunstancia la fiscalía no hizo ninguna imputación, porque apenas el 13 de febrero de 1998 el procesado Arias Noriega contó con autorización de la Secretaría de Educación Departamental para separarse de su cargo de docente, empezando a devengar salario como Secretario de Educación de Astrea el 1º de marzo del mismo año. Sin embargo, a lo largo del proceso se le hizo aquel reproche, del cual tuvo que defenderse.

Esto constituye violación del artículo 16 del Código de Procedimiento Penal, y generó un efecto contrario a los intereses del procesado. Asegura que es cierto que las personas a quienes se les hizo el pago no eran empleadas de planta del municipio, razón por la cual no había impedimento para que fueran contratados y para que se les remunerara de manera separada.

En torno a la circunstancia de que se hiciera un pago correspondiente a la temporada vacacional, la libelista hace mención de las pruebas relacionadas con el punto, como la inspección judicial a la Alcaldía, las versiones del señor Gómez Vargas y de Jimmys Kammerer Jiménez, las órdenes de trabajo ocasional N° 001E, 002E, 003E y 004E, elementos que le permiten decir que no existe evidencia de que a partir del 3 de marzo de 1998 se haya realizado un censo escolar por parte de los docentes “ de la ley 60 ”.

Por esa circunstancia se quebrantaron los artículos 17 y 20 del Código de Procedimiento Penal, porque la fiscalía actuó de mala fe y con temeridad al no cotejar las versiones de los testigos y calificando sin fundamento. Agrega que para establecer la verdad se escucharon las declaraciones de Jimmys Kammerer. José Manuel Gómez, Álvaro Robles Villazón, Doris María Ruidíaz Méndez, Luis Eduardo Fonseca Hernández y Carlos Núñez Martínez.

Los dos primeros se contradicen y no son directores de escuela. Los restantes sí son docentes y rectores de sus respectivas escuelas. Hace mención de los censos realizados por los directores de escuela y del contratado por la administración municipal, pruebas que son favorables a la defensa. El primer censo es tomado para amoldar las afirmaciones de los testigos de cargo y el segundo es soslayado, en vulneración del artículo 235 del Estatuto Procesal Penal.

Añade que está demostrado que el procesado sí cobró los títulos valores, a pedido de los beneficiarios, a quienes les entregó el dinero. Está probado, además, que al Secretario de Educación le correspondía ver que se realizara un censo para conocer las necesidades del sector educativo, el cual fue contratado por el Alcalde y cancelado por el Tesorero municipal.

Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva al enjuiciado. Del mismo modo, que si se advierte la causal 3º, sea decretada de oficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda es indiferente por completo de las mínimas exigencias de precisión y claridad exigidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Si bien enuncia como motivo de casación la causal contenida en el artículo 207-1 ibídem, no específica si la sentencia vulnera de manera directa o indirecta la ley sustancial, como tampoco indica cuáles son los preceptos de esta naturaleza que pudieron resultar quebrantados De otra parte, no señala en ningún momento cuáles fueron los errores en la interpretación de la ley o en la apreciación de las pruebas que pueden evidenciarse en el contenido del fallo.

El escrito que sustenta el recurso es un batiburrillo de ideas generales e inconexas, las cuales no tienen la entidad suficiente, por completa carencia de razones, para suscitar un estudio de fondo. No es suficiente para una adecuada formulación del reparo a la sentencia, si es que se quiso abordar la violación indirecta de la ley sustancial, la simple cita de algunos elementos probatorios con las someras observaciones por parte de la demandante sobre el alcance persuasivo de los mismos, porque de esa manera no se plantea la configuración de error alguno. Un escrito semejante, acaso, podría ser de recibo como un alegato de instancia. De otra parte, ya tiene sentado la Corte en reiterada doctrina, que la posibilidad de casar de oficio una sentencia con base en la causal 3ª o porque sea ostensible la violación de garantías fundamentales, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, se da sólo si media una demanda en forma, porque es ésta la que le permite introducirse en el estudio del fallo o del proceso, condición que aquí, como se vio, no cumplió la demandante.

Por las anteriores razones, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado RICARDO LUIS ARIAS NORIEGA. En consecuencia, se declara desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria