19532 LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.19532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19532 Acta No.19 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISMAEL MARIANO GUZMAN MEJIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue a LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso de casación interesa anotar que el demandante solicitó el pago del reajuste del auxilio de cesantía definitiva y de la indemnización por despido injusto; los perjuicios morales y materiales causados por la violación de la cláusula convencional sobre estabilidad en el empleo, la indemnización moratoria y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró, mediante contrato de trabajo, para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 9 de octubre de 1972, hasta el 31 de octubre de 1993, en el cargo de Maquinista Diesel III, en la ciudad de Barranquilla; durante el último año se servicio se le reconoció un salario diario no inferior a $13.065.33; la cesantía y la indemnización por despido fueron canceladas sin incluir todo el tiempo servido ni la totalidad de los factores salariales, especialmente el valor de las horas extras devengadas en el último año laborado; además aquella prestación no fue liquidada anualmente ni se consignó en el Fondo Nacional del Ahorro; agregó que durante la relación laboral su salario resultó ser inferior al de otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo e idénticas funciones; mediante la Resolución No 14995 del 26 de octubre de 1993, fue despedido sin justa causa.
Adujo igualmente que en la convención colectiva de trabajo se estableció una cláusula de estabilidad en el empleo y otra referente a que el salario de horas extras se tendría en cuenta para la liquidación de todos los derechos de los mismos, de modo que la violación convencional originó unos perjuicios de tipo moral y material. El ente accionado, al responder la demanda (fls. 100 y 101, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que por reestructuración del Ministerio se procedió, en forma legal, a la terminación del contrato de trabajo del actor; que canceló todo lo que consideraba adeudarle, y que no violó la convención colectiva de trabajo; los demás hechos debe demostrarlos.
En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación al pago de reajuste del auxilio de cesantía definitiva y de la indemnización por despido injusto; en la primera audiencia de trámite propuso la de prescripción (fol. 116). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de mayo de 1998 (fls. 139 a 143, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor; no impuso costas.
Apeló la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la decisión acusada confirmó la del a quo (fls. 153 a 156); el ad quem también se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que “..es evidente que al demandante le fue liquidada por el Fondo Nacional del Ahorro, su cesantía correspondiente a las anualidades de 1972 a 1993 y para el último año ascendió al monto de $280.860.oo, ver (fl. 117), al hacer la confrontación con el salario promedio tabulado, ver (fl. 13), cuyo monto resulta ser igual al realmente pagado por la demandada a través del Fondo Nacional del Ahorro, lo cual no arroja ningún guarismo de diferencia a favor del demandante, por lo tanto, no se accede a esta súplica.
“En lo atinente al reajuste de la indemnización de perjuicios como consecuencia del despido, ahora bien, según el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992, señala en forma taxativa los factores salariales para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización tales como asignación básica mensual, prima técnica, domingos y festivos, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, entre tanto, al examinar minuciosamente el acervo probatorio, aparece incorporado Resolución No. 09214, visible a (fls 16 a 17), de la cual brota con claridad meridiana los factores salariales antes referidos, de tal manera, que resulta imposible o impertinente adicionarle los montos de prima de vacaciones y prima de servicios que se hubieren devengado dentro del lapso de tiempo que comprendió el último año de servicios, además, es propicio señalar que en el escrito de agotamiento de vía administrativa ni en la demanda impetratoria se hace alusión alguna con respecto a la omisión de incluir las primas proporcionales de servicios y de vacaciones.
Siendo lo anterior así, llegamos a la conclusión insoslayable que resulta impróspero el reajuste de la indemnización, igual suerte correrá la indemnización moratoria, en ese orden de ideas, se impone la confirmación de la sentencia materia de la presente apelación.” (fl. 155, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente el quebranto total de la sentencia impugnada y en sede de instancia, la revocatoria de la proferida por el a quo, para que en su lugar: “1.- Que se condene a la demandada a pagar a mi mandante reajuste del auxilio de cesantía definitiva; a pagar a mi mandante el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; pagar los perjuicios morales y materiales causados a mi mandante por la violación de la cláusula de estabilidad en el empleo de la convención de trabajo.
Estimo los perjuicios morales en 1.000 gramos oro al precio de la ejecutoria del fallo y lo que resulte probado por perjuicios materiales. “2.- Además indemnización moratoria. “3.- A pagar a mi mandante la INDEXACIÓN.” (fl. 12, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que enseguida se estudia. CARGO UNICO Textualmente se expone como sigue: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial laboral por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: C.S.T., arts. 467, 468 y 469;
Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 155, 156, en concordancia con el art. 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945; Decreto 1045 de 1978, art. 45; D.L. 797 de 1949, art. 1, en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945, C.P., art. 53, como consecuencia de manifiesto error de hecho, en la apreciación de unos documentos y la falta de apreciación de otros: “ERRORES PROTUBERANTES: “1.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que se causaron otros factores salariales, diferentes y adicionales a los indicados por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuando se refiere al folio 13 del expediente.
“2.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que se liquido –sic- en forma incorrecta el auxilio definitivo de la cesantía. “PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE: “a) Certificación sobre cargo y salario devengado (fl. 13). “b) Certificación sobre cesantía definitiva (fl. 117). “DOCUMENTOS DEJADOS DE APRECIAR: “a) Resolución No. 09214 (fl. 127).
“b) Nómina de devengados (fls. 18 a 20) “c) Resolución No. 10.368 del 29 de noviembre de 1993 (fl. 104 y 105). “DESARROLLO DEL CARGO: “Hago consistir los mencionados errores, en lo siguiente: efectivamente aparece en la nómina de devengados, resolución No. 09214 y resolución No. 10368, que el actor devengó otros factores diferentes a los enunciados en el folio 13 del expediente y a pesar de que no fueron incluidos, el Tribunal absolvió a la demandada, con el argumento de que fue correctamente liquidado el auxilio de cesantía. En la nómina de devengados, aparece con claridad, el monto de los devengados por horas extras; en la resolución No. 9214, consta –sic- las sumas devengadas por prima de servicios y prima de navidad, igualmente consta en la resolución No.10368, pero el ad quem absolvió, a pesar de no aparecer dichas sumas y conceptos tanto en el documento a fl. 13, ni en la certificación sobre la cesantía definitiva.
“Si se hubiera apreciado la documental que aparece a fls. 127, 18 a 20 y 104 a 105, necesariamente el Tribunal habría revocado la sentencia de primera instancia y en su lugar habría impuesto la condena por la reliquidación del auxilio de cesantía y por ser tan abiertamente de mala fe la conducta patronal, resultaría ineludible la indemnización moratoria.
En relación con la indemnización moratoria, valga señalar, que la misma resulta procedente, por cuanto nadie puede invocar como razón de defensa el desconocimiento de la Ley y los factores salariales se encuentran expresamente señalados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978.” (fl. 13, C. Corte). LA REPLICA Argumenta el opositor que la demanda no indicó cuáles fueron los elementos salariales dejados de incluir y que “La Corte ha reiterado al respecto que cuando la petición se hizo genéricamente es descalificable porque coloca al empleador en el papel de adivinar el motivo de inconformidad del trabajador y con ello afecta gravemente el ejercicio del derecho de defensa, y eso cuenta aún más cuando se mide el comportamiento del empleador bajo el prisma de la buena fe.
Y que como lo perseguido es una reliquidación, está –sic- petición por si –sic- mismo está demostrado –sic- que los derechos si fueron cancelados, por lo tanto no se puede condenar a indemnización moratoria por este concepto.” (fl. 23, C. Corte). Agrega que anualmente se reportó el valor de las cesantías del trabajador al Fondo Nacional del Ahorro y que la demandada no tenía que ver en el manejo de esa prestación. SE CONSIDERA No obstante que el alcance de la impugnación se refiere a condenas distintas al reajuste del auxilio de cesantía del actor, la Sala observa que el ataque sólo se refiere a dicho incremento; luego será este el único que pueda ser objeto de examen, en la forma indicada por la acusación, pues a ella corresponde quebrantar la decisión impugnada.
Evidenciado lo anterior conviene anotar que aunque el Tribunal fijó como salario tenido en cuenta para la liquidación de la cesantía del último año de servicios el total de $280.860 (ver fol. 155), la verdad es que tal corresponde a la asignación básica y a la prima de alimentación, equivalentes a un diario de $9.362.oo (fol. 13), cifra que se corrobora incluso con la documental de fol. 18, citada por la acusación. Pero en realidad, el reporte de las cesantías anualmente liquidadas y transferidas por la empleadora al Fondo Nacional del Ahorro señala un valor de $537.669.oo, muy superior a aquel reseñado por el ad quem, que se reitera únicamente abarca el salario básico, pero no otros conceptos.
En consecuencia, el recurso debía dirigirse a demostrar que el salario base de para liquidar esa prestación fue deficitario. Sin embargo, así no procedió la censura, pues además de no explicar de modo concreto los supuestos rubros que incrementarían la cesantía, la Sala, ni siquiera con esfuerzo, verificando operaciones podría llegar a concluir su viabilidad, porque aún de adicionarse, en la forma general señalada por la censura, el valor del promedio de horas extras (fols. 18 a 19) y el correspondiente a la prima proporcional de servicios (fol. 104), ni siquiera alcanzaría el diario de $17.922.31, o lo que es lo mismo, la mensualidad de $537.669.oo a la que arriba se aludió, que aparece además anotada en el documento de fol. 118.
En efecto, el promedio diario de horas extras del último año de servicios asciende a $5.072.69, el de la prima de servicios a $769.47 por día ($94.645.97 que fue lo pagado, dividido entre los 123 días –período correspondiente-) y el de la prima de navidad $994.14 ($298.243.56 dividido en los 300 días pagados), luego sumados tales rubros al básico de $9.362.oo tan sólo arroja la cifra de $16.198.30, aún inferior a la tomada en cuenta por la empleadora, de $17,922.oo.
Ahora, respecto a la resolución N° 09214 se observa que el juzgador la analizó pues dijo que obra de fol. 16 a 17 del expediente, y la Sala encuentra que es la misma de fol. 127, denunciada por el recurrente como dejada de apreciar en la sentencia acusada; de allí que no pueda derivarse un yerro, y menos con las características de manifiesto, derivado de su supuesta falta de estimación. Adicionalmente debe advertirse que esa resolución corresponde a la liquidación de la indemnización del accionante “en los términos señalados en el Decreto 2171 de 1992” y por lo tanto los rubros que allí se indican obedecen a esa normatividad según lo precisó el ad quem, distinguiéndola de la que regula la cesantía, aspecto éste que no aparece controvertido en casación, pues se reitera que el único tema debatido es el del reajuste de esa prestación social.
Pero no sobra agregar que en ese documento de fol. 16 a 17, repetido a fol. 127, se tuvo en cuenta el diario de $13.065.33 para efectos de la aludida indemnización; luego, es un rubro inferior al computado en la cesantía, de $17.922.31 (fol.118); de este modo una confrontación de tales pagos no arrojaría el resultado pretendido por la acusación, de un mayor valor por el mencionado auxilio.
En todo caso, de acuerdo con lo arriba anotado, no se evidencia ningún error que pudiera llevar a la casación de la sentencia impugnada. Por lo tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ISMAEL MARIANO GUZMAN MEJIA a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria