Micelio
19528(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008
Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 19.528 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Única Instancia 19.528 Corte Suprema de Justicia Proceso No 19528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 07 Bogotá, D. C., veintitrés de enero de dos mil ocho. VISTOS Procede la Corte a calificar el mérito probatorio del sumario adelantado contra el ex congresista LEONARDO CAICEDO PORTURA.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Entre el 6 de agosto de 1998 y el 5 de febrero de 2002 el señor Enrique Castro Rincón laboró como asesor grado V de la unidad de trabajo legislativo del Representante a la Cámara LEONARDO CAICEDO PORTURA. A su retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia del cargo, el ex empleado formuló denuncia indicando que en el mes de mayo de 2000, el congresista lo conminó a entregarle mensualmente parte de su salario so pena de perder el empleo, de forma que ante la posibilidad de quedar vacante se vio compelido a acceder al ilegal pedimento, como así lo hizo hasta noviembre de 2001 cuando le comunicó al Representante que no podría seguir cancelándole la cuota mensual en razón de haber sido embargado, situación frente a la cual su patrón le exigió la renuncia al cargo.

Agregó el denunciante que en ese estado de cosas, condicionó su renuncia a que el Congresista le reintegrara la totalidad del dinero que hasta ese momento le había exigido ilegalmente, del orden de $500.000 por mes, lo que para esa época consolidaba una suma igual a $9’500.000, acuerdo aceptado por su jefe y en cuya virtud le giró tres cheques posfechados por valores de $3’000.000, $3’000.000 y $3’500.000 para hacerse efectivos a finales de diciembre de 2001, enero y febrero de 2002, resultando a la postre impagado el último de ellos por fondos insuficientes. 2.

El 4 de junio de 2002 se dispuso la apertura de investigación preliminar y en su desarrollo se procuró la ubicación de quienes laboraron para la unidad de trabajo legislativo del congresista imputado, en su mayoría personas residentes en Mitú, para lo cual se requirió a la Secretaria General de la Cámara de Representantes y se logró la efectiva comparecencia de Gloria Edilma Benjumea Cordero, Jesús María Santacruz López y Lilia Mendoza Benjumea, quienes rindieron declaración sobre los hechos materia de investigación. Asimismo el denunciante rindió testimonio y se procuró infructuosamente la comparecencia del imputado para escucharlo en versión libre.

El 21 de febrero de 2005 se abrió formal investigación y para el 21 de marzo de 2007 se vinculó mediante indagatoria al ex Representante a la Cámara LEONARDO CAICEDO PORTURA cuya situación jurídica se abstuvo de resolver la Corte, como así se declaró mediante auto del 20 de junio de 2007, en razón de la aplicación favorable del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 en armonía con el artículo 354-1 de la Ley 600 de 2000.

El 31 de julio de 2007 se clausuró el ciclo investigativo, determinación debidamente notificada a los sujetos procesales, quienes en el término de traslado presentaron alegatos de conclusión. FILIACIÓN DEL SINDICADO LEONARDO CAICEDO PORTURA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 18.201.208, nacido en Mitú, departamento de Vaupés el 14 de septiembre de 1962, soltero con unión marital de hecho, bachiller y Representante a la Cámara en la legislatura 1998-2002.

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES 1. El Ministerio Público El Procurador segundo para la investigación y el juzgamiento penal solicita que se profiera resolución de acusación contra el ex congresista investigado como autor del delito de concusión. Los siguientes son los fundamentos de esta petición: 1.1. Se acreditó en la investigación que LEONARDO CAICEDO PORTURA ostentó la calidad de congresista para el periodo constitucional 1998-2002 y que el hecho que se le imputa guarda íntima conexión con su función congresional, motivo por el cual la Corte conserva competencia para investigarlo pese a que haya cesado en el ejercicio del cargo. 1.2.

Obra en autos un oficio dirigido por el procesado a la mesa directiva de la Cámara de Representantes en el cual solicita la promoción de Castro Rincón a Asesor VIII, enmendado de su propio puño y letra para indicar que el empleado seguiría ocupando su cargo de Asesor V, hecho que resulta trascendente por cuanto corrobora lo señalado por el denunciante en cuanto fue a raíz de esta fallida promoción que su jefe le hizo la exigencia económica de entregarle parte del nuevo salario. 1.3.

Igualmente, se obtuvo el testimonio de Gloria Edilma Benjumea Cordero, quien trabajó en la misma unidad de trabajo legislativo y aseguró que el problema entre el señor Castro Rincón y el parlamentario CAICEDO PORTURA se produjo porque el segundo le pedía parte de su sueldo al primero, hecho que dijo no haber conocido directamente sino por el comentario de Castro.

Si bien esta manifestación no prueba por si sola la imputación contra el ex congresista se debe tener como un soporte importante de la acusación, por cuanto esta señora contó que CAICEDO PORTURA pedía en algunas ocasiones favores económicos a su personal subalterno, en cuya virtud ella misma dispuso de sumas de dinero en forma repetida y constante por espacio de dos años y medio para entregársela a otra persona previamente señalada por el procesado, conducta que aunque asumida por la testigo como algo normal producto de un acuerdo al que llegaron por mutuo consenso para ayudar a jóvenes del departamento de Vaupés que concurrían a la oficina del congresista, se ajusta a la mecánica que el denunciante relató como la implementada para hacerle entrega del dinero a su jefe.

No se tiene noticia que esta ciudadana tenga razones para mentir o hacer señalamientos amañados contra el procesado, incluso por el contrario demuestra un conocimiento franco, no deliberado y producto del devenir de los acontecimientos, luego resulta digna de crédito. 1.4. La ausencia de testigos del trato propuesto para el ascenso de Castro Rincón a Asesor VIII, como de la exigencia de aportar una suma fija de dinero al congresista para permanecer en el de Asesor V, es apenas natural pues ese tipo de acuerdo corrupto suele efectuarse mediante acuerdos privados, pues no es razonable desde la dinámica del infractor dejar constancia de sus acciones ilícitas. 1.5.

El origen del giro de tres cheques suscritos por el ex Representante a favor de su empleado es coherente con el desarrollo del comportamiento que se le reprocha, en cuanto que a través suyo precavía una denuncia en su contra, sin advertir que el impago del último de los cheques desencadenaría la acción que pretendió evitar. 1.6. Por lo anterior, el relato del denunciante puede calificarse de fiel y apegado a la verdad de lo ocurrido, máxime si pudiendo haber mencionado que la exigencia de entregar parte de su dinero sucedió desde la fecha de su vinculación, esto es, desde 1998, sólo ubicó ese ilegal acto a partir de mayo de 2000, es decir desde cuando entró a ocupar la posición de Asesor V. Por manera que tal circunstancia lejos de restarle crédito, como lo insinuó el congresista procesado, le otorga más fuerza vinculante a sus acusaciones. 1.7.

Ninguna credibilidad, en cambio, puede otorgársele al procesado particularmente en lo que respecta con el origen del giro de los cheques que no pudo explicar satisfactoriamente, pues el préstamo al que aludió como causa mediata de ellos no sólo carece de soporte probatorio alguno sino que, además, se muestra contrario a la mecánica y realidad acá demostrada y contrario a las reglas de experiencia, pues carecería de pactos mínimos como la forma de pago, la constitución de garantías, el acuerdo sobre intereses.

Resulta también notorio que la sumatoria de esos tres cheques arroja justamente la cifra que dice el denunciante le fue exigida en cuotas mensuales por su jefe como garantía para permanecer en el cargo, sumas cuya contabilización específica realizó desde el momento en que se le hizo la exigencia ilegal, costumbre por demás atípica pero explicable porque, como lo percibió la señora Benjumea Cordero, el denunciante era una persona muy ordenada que anotaba todo en una agenda. 1.8.

Los favores que el ex Representante aceptó haber pedido al señor Castro Rincón, guardan similitud con los acuerdos realizados con su demás personal subalterno para solventar necesidades de diversa índole, como respecto de las personas que concurrían a su oficina en busca de apoyo económico y que eran atendidas por sus empleados cuando él no se encontraba en la ciudad, argumento con el que pretende justificar los envíos de dinero que aparecen en los folios 10 y siguientes del cuaderno 1, que el denunciante aportó como prueba de los giros que obligatoriamente debía efectuarle a su jefe cuando se encontraba en su región. Adicionalmente, la supuesta devolución de esas sumas, según la versión del procesado, no obra prueba alguna.

Igual predica merecen las explicaciones del ex Representante sobre el recibo que a nombre de él y su empleado se aportó, relacionado con el pago de unos plegables que serían entregados en un congreso indígena, suma que afirmó fue devuelta a Castro Rincón, sin aportar prueba alguna de ese aserto. En cambio, los ‘créditos internos’ a que se refiere el procesado no encuadran dentro de la lógica de las relaciones laborales, ni en la realidad acá demostrada. 1.9.

Las anteriores pruebas permiten concluir que la conducta denunciada existió y que ella encuadra en el delito de concusión, en tanto concurren todos los elementos que la estructuran, como la calidad de servidor público del sujeto activo, el abuso del cargo o de sus funciones, el empleo de medios coactivos, la entrega o promesa indebida de dineros y la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar las sumas de dinero.

Asimismo, aunque el delito de concusión es de mera conducta bastando para su configuración la solicitud de la utilidad indebida, en el presente caso se demostró que el dinero exigido indebidamente ingresó a la órbita patrimonial del procesado. Así las cosas es clara la lesión al bien jurídico de la administración pública que resultó quebrada con las ilegales exigencias del congresista a su empleado, so pena de perder su empleo y la material lesión del mismo a través de los actos de corrupción denunciados.

Corolario de lo anterior puede concluirse que el ex Representante obró con conciencia de la ilegalidad de su conducta, de forma que el aspecto de la culpabilidad se encuentra igualmente presente. 2. Defensor del congresista CAICEDO PORTUA En su criterio, la Sala debe precluir la investigación. Sus razones son del siguiente orden: 2.1. El señor Castro Rincón pretendió con su denuncia causar daño político al ex Representante a la Cámara, como también eludir el pago de sus obligaciones pecuniarias para con él. 2.2.

No puede perderse de vista que la vinculación del denunciante a la unidad de trabajo legislativo del congresista lo era en un cargo de libre nombramiento y remoción, de suerte que ninguna circunstancia ataba al parlamentario para prescindir de sus servicios, como en efecto lo hizo, revestido de auténtica legitimidad. Esa determinación fue precisamente la que impulsó la denuncia, como un acto de retaliación. 2.3.

En tal sentido, las testigos María Santacruz López, Liliana Mendoza Benjumea y Gloria Edilma Benjumea son contestes en afirmar que jamás durante el periodo en el que el procesado fue Congresista les solicitó contribución, aporte o pago del salario que devengaban, mucho menos prebenda alguna a su favor o beneficio, a cambio de que continuaran trabajando en su unidad de trabajo legislativo, como tampoco les consta que le hiciera exigencia semejante al señor Castro Rincón, afirmación que coincide con lo sostenido en el curso del proceso por el ex parlamentario CAICEDO PORTURA.

Cosa distinta es que en algunas ocasiones sus colaboradores, entre ellos el denunciante, le hayan colaborado con la compra o contratación de algunos servicios menores necesarios dentro del giro de las actividades congresionales, gastos que se hicieron en calidad de préstamo cuando el Representante se encontraba en el departamento del Vaupés cumpliendo compromisos con su comunidad, préstamos que fueron pocos, esporádicos, por montos bajos y siempre cancelados por el procesado. 2.4.

La cercanía entre el ex congresista y su empleado fue también la causa para que el primero accediera a efectuar un préstamo al segundo a su retiro del cargo, para lo cual le giró tres cheques, el último impagado por cuanto Castro Rincón se había sustraído de abonarle a la deuda y no le daba la cara para comunicarle cuándo haría los pagos debidos.

Prueba de las dificultades económicas que afrontaba el denunciante y que lo llevaron a solicitarle el préstamo al señor CAICEDO PORTURA, es que el tercer cheque que resultó impagado fue negociado por Castro Rincón a una tercera persona. 2.5. En cuanto al supuesto constreñimiento del que Castro dice haber sido víctima, es del caso referir que esta conducta se hace consistir en compeler u obligar a otro, lo cual supone violencia como medio para conseguir el objetivo propuesto.

Y en el presente proceso en lo absoluto se observa algún tipo de violencia moral o física, como tampoco inducción para que el denunciante le entregara dinero al sindicado para su propio beneficio y como contraprestación para mantenerlo en el cargo. 2.6. En aras de la discusión suscitada, no se entiende cómo si el señor Castro fue ascendido de Asesor II a Asesor V en la unidad de trabajo legislativo del procesado, se negara a aceptar una nueva promoción a grado VIII con el compromiso de entregar parte de su nuevo sueldo, para en su lugar mantenerse en su mismo grado y someterse voluntariamente a cumplir igual exigencia, lo cual demuestra la confusión de los hechos que constituyen objeto de la noticia criminal.

Causa igual extrañeza que el señor Castro Rincón, pese a señalar que desde tiempo atrás tenía la costumbre de llevar la relación detallada de sus ingresos y gastos diarios, presentara ante las autoridades sólo una agenda con registros entre enero de 2000 y 19 de julio de 2002, tiempo que precisamente es en el que el precitado pretende hacer creer que cumplió con ilegales exigencias.

Pero, “ dónde están anotados todos los gastos que una persona del común tiene que hacer a diario para atender su subsistencia, sus gastos y los compromisos económicos, si como lo dice el quejoso, todo ingreso y gasto lo relacionaba diariamente?. Además, porque no presentó, a manera de sola información, las relaciones de ingresos y gastos correspondientes a meses o años anteriores a enero de 2000?”.

De manera que esa documentación de manera alguna puede ser tenida en cuenta como medio de prueba de los hechos denunciados, pues además de haber sido escrita a lápiz no goza de credibilidad y lógica alguna. Por ello, la decisión que se impone adoptar es la de precluir la investigación dado que no hay elementos de juicio que lleven a establecer la ocurrencia del hecho denunciado y mucho menos a edificar algún grado de responsabilidad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la previsiones contenidas en los artículos 235 de la Constitución Política y 75-7 del estatuto procesal penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para adelantar la presente actuación y calificar el mérito probatorio del sumario que se sigue contra el señor LEONARDO CAICEDO PORTURA, por cuanto la imputación en su contra deriva de la presunta comisión de una conducta punible realizada cuando ocupaba el cargo de Representante a la Cámara y con ocasión de las funciones desempeñadas como tal. 2.

El artículo 397 del estatuto procesal penal prevé como requisitos para proferir resolución de acusación que “ […] esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado ”, premisas que han de ser evaluadas a partir del examen de las pruebas recaudadas en el curso de la investigación conforme a las reglas de la sana crítica, según lo demanda el artículo 238 ejusdem. 3.

Según se infiere del contenido de la denuncia, la conducta punible presuntamente atribuible al ex Representante a la Cámara es la que describe el artículo 140 del derogado código penal, con las modificaciones que le fueran introducidas a través del artículo 21 de la Ley 190 de 1995, bajo la denominación de “concusión”, aplicable en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad en tanto que tal disposición, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, tiene señalada pena privativa de la libertad menor a la contemplada en la Ley 599 de 2000.

El referido artículo 140 del Código Penal de 1980 describe como conducta contraria al bien jurídico de la administración pública, la del servidor estatal que abusando de su cargo o de sus funciones, constriñe o induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero dinero u otra utilidad indebida, o cuando se los solicita, casos en los cuales se hace acreedor a una sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal privativa de la libertad.

Sobre las circunstancias fácticas que llevarían a dar por agotada la referida conducta punible, sea la primero señalar que en el proceso no se discute el vínculo laboral que medió entre el denunciante Castro Rincón y el Representante a la Cámara CAICEDO PORTURA, ni tampoco la relación de subordinación del primero respecto del segundo, en tanto que aquél se desempeñó como asesor de su unidad de trabajo legislativo.

Precisamente, esa relación de subordinación sirve de inicial soporte para considerar que la conducta imputada al procesado, consistente en haber exigido el pago de una suma periódica del salario del trabajador como requisito para que mantuviera su empleo, encaja en la descripción típica atrás aludida pues no cabe duda que un tal comportamiento, en caso de haber tenido real ocurrencia, a la par que constituye un claro acto de abuso de la función comporta el despliegue de medios claramente coercitivos llamados a doblegar la voluntad del receptor de la indebida exigencia, en virtud de la amenaza directa expresada en caso de no cumplir con lo pedido.

Sintetizada así la hipótesis fáctica que daría lugar a las consecuencias punitivas ya aludidas, no cabe duda que la prueba que soporta la concurrencia de ese hecho penalmente relevante, está constituida por la versión del denunciante quien de manera enfática sostuvo que el 8 de mayo de 2000 fue llamado por su jefe, el entonces Representante a la Cámara LEONARDO CAICEDO PORTURA, quien le manifestó que había tomado la decisión de promoverlo al cargo de Asesor VIII en su unidad de trabajo legislativo pero que “ […] la diferencia de sueldo tenía que pasársela a él porque necesitaba plata ”, propuesta rechazada por Castro y cuya negativa desencadenó una doble reacción del Representante: (i) que ante él tachara la comunicación que previamente le había mostrado en la cual informaba al Jefe de Registro y Control de la Cámara de Representantes; y (ii) que lo conminara a entregarle $500.000 mensuales, incluso desde la fecha en que pasó a ocupar el cargo de Asesor V - marzo de ese año 2000 -, como condición para permanecer en la Unidad de Trabajo Legislativo.

Igualmente, dijo el denunciante que canceló las mencionadas cuotas al congresista hasta noviembre de 2001, cuando ante su imposibilidad económica de seguirlas sufragando se vio obligado a presentar renuncia por solicitud del parlamentario, no sin antes reclamarle la devolución de lo entregado ilegítimamente, evento último que comportó el giro de tres cheques post fechados en su favor, por valor igual al de los pagos hechos hasta ese momento.

Ahora bien, la defensa es del parecer que no debe otorgarse crédito a esa versión de Castro Rincón, destacando que le asiste el interés de perjudicar a su antiguo patrón no sólo por razón de haber prescindido de sus servicios, sino también por su condición de deudor insoluto de obligaciones adquiridas con él al tiempo de dejar el cargo de asesor de la Unidad de Trabajo Legislativo.

No obstante lo anterior, las tachas que a este respecto eleva el defensor no encuentran eco en lo demostrado en la actuación y, por el contrario, el análisis conjunto de las pruebas acopiadas lleva a tener por ciertos los señalamientos que se hacen contra el aforado, como pasa a verse: En primer término, se cuenta en autos con la relación pormenorizada que entregó el denunciante sobre la forma en que fueran canceladas al Representante a la Cámara las mensualidades de $500.000, así: N° Fecha Valor Concepto Forma de pago 1 08-05-00 $500.000 Cuota marzo-00 Efectivo al Representante 2 09-05-00 $500.000 Cuota abril-00 Efectivo al Representante 3 30-05-00 $500.000 Cuota mayo-00 Efectivo al Representante 4 05-07-00 $100.000 Parcial cuota junio-00 Efectivo cuñada Representante 5 05-07-00 $250.000 Parcial cuota junio-00 Giro por “rapidísimo” a Mitú 6 06-07-00 $150.000 Parcial cuota junio-00 Giro por “rapidísimo” a Mitú 7 04-08-00 $500.000 Cuota julio-00 Efectivo al Representante 8 01-09-00 $500.000 Cuota agosto-00 Efectivo al Representante 9 04-10-00 $500.000 Cuota septiembre-00 Efectivo al Representante 10 24-10-00 $500.000 Cuota octubre-00 Efectivo al Representante 11 07-12-00 $500.000 Cuota noviembre-00 Efectivo al Representante 12 09-01-01 $84.200 Parcial cuota dic-00 Cancelación fotocopias 13 10-01-01 $315.800 Parcial cuota dic-00 Giro por “rapidísimo” a Mitú 14 18-01-01 $100.000 Parcial cuota dic-00 Efectivo abogado Representante 15 02-02-01 $500.000 Cuota enero-01 Efectivo al Representante 16 13-02-01 $176.300 Parcial cuota febrero-01 Pago pasaje aéreo a Mitú 17 17-02-01 $30.000 Parcial cuota febrero-01 Diferencia pasaje Mitú 18 17-02-01 $20.000 Parcial cuota febrero-01 Diferencia pasaje Mitú 19 17-02-01 $8.000 Parcial cuota febrero-01 Pago exceso equipaje a Mitú 20 17-02-01 $5.500 Parcial cuota febrero-01 Trasporte al aeropuerto 21 10-03-01 $260.200 Parcial cuota febrero-01 Efectivo al Representante 22 28-04-01 $500.000 Cuota abril-01 Efectivo al Representante 23 02-06-01 $500.000 Cuota mayo-01 Efectivo al Representante 24 04-07-01 $500.000 Cuota junio-01 Efectivo al Representante 25 27-07-01 $500.000 Cuota julio-01 Giro “rapidísimo” a Mitú 26 28-08-01 $210.000 Parcial cuota agosto-01 Pago propaganda política 28 06-10-01 $200.000 Parcial cuota agosto-01 Efectivo abogado Representante 29 07-10-01 $15.000 Parcial cuota agosto-01 Copias proceso Contraloría 30 26-10-01 $43.000 Parcial cuota agosto-01 Copias proceso Contraloría 31 Sin $32.000 Parcial cuota agosto-01 Pago periodista diseño boletín 32 03-10-01 $500.000 Cuota junio-01 Efectivo al Representante En orden a indagar por qué razón el señor Castro Rincón poseía información detallada sobre los anteriores pagos, en la declaración jurada que rindió el 19 de julio de 2002 fue interrogado al respecto dando a conocer que es su costumbre llevar la relación de sus ingresos y gasto diarios en una agenda personal, ante lo cual el funcionario comisionado le solicitó ponerla de presente y dejó la siguiente constancia: “ […] el denunciante pone a disposición del despacho una agenda del año 2000 en papel cuadriculado y donde existe una relación de gastos, que empieza del 1° de enero de 2000 y cuya última anotación corresponde al 19 de julio de 2002.

La última anotación es ‘julio 19, casa. Tall 1.3.+’ lo cual significa según el testigo $1.300 (sic) de gastos. Se procede a tomarle fotocopia a las páginas correspondientes y que interesan a la investigación. Dicha contabilidad se lleva a lápiz y se deja constancia que es el producto de anotaciones de diferentes días. El testigo aclara que en lo concerniente a las cuotas pagadas al Representante LEONARDO CAICEDO anotaba como razón simplemente ‘H.R.’ que significa Honorable Representante”.

Significa lo anterior que esa contabilidad privada que le sirvió de soporte al denunciante para detallarle a la justicia los pagos efectuados a favor del implicado, no parece haber sido elaborada con miras a preconstituir prueba de las indebidas exigencias como lo sugiere la defensa sino que, por el contrario, refleja un rasgo de personalidad del testigo, como se deduce al considerar que lo allí anotado correspondía a diversos ingresos y gastos anotados incluso hasta la fecha en que rindió testimonio, como también porque en tales registros cuya copia se ordenó incorporar a los autos, aparecen variadas anotaciones no sólo relativas a la cuota mensual que sufragaba a favor del Congresista, sino también a erogaciones de todo tipo como almuerzos, trasporte, etc.

La anterior conclusión es corroborada por la testigo Gloria Edilma Benjumea Cordero, quien fue compañera de trabajo del señor Castro Rincón en la unidad de trabajo legislativo del Representante a la Cámara CAICEDO PORTURA. En efecto, al ser interrogada sobre los hechos que aquí se investigan dijo haberlos conocido por los comentarios que le hizo aquél a su retiro del servicio, quien también sostenía tener en su poder pruebas de los pagos hechos al Representante y apuntes que llevaba en su agenda, de suerte tal que al preguntársele si en alguna ocasión vio esas anotaciones respondió: “[…] Ese señor sí es bien ordenado, el apuntaba todo, uno miraba ahí en la agenda haciendo cuentas, pero no me consta el pago efectivo de lo que el hacía.” En tales condiciones, razonable es concluir que el denunciante sí tenía por costumbre llevar la relación de sus gastos y que dentro de estas anotaciones, efectuadas tanto en la época en que laboró en la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante CAICEDO como después de su retiro del servicio, dejó consignados pagos mensuales por la suma constante de $500.000 a favor de “ H.R.”.

Valga destacar que la regularidad y periodicidad de los pagos, siempre del orden de $500.000 pesos, como el hecho de que en ocasiones esa suma se completaba según los registros mediante la cancelación de bienes o servicios que evidentemente debía realizar el parlamentario y no su empleado, tales como pagos de fotocopias para procesos que contra aquél se seguían, honorarios del abogado que lo asistía o publicidad política, constituyen un importante elemento indicador de la verdadera existencia de dichas erogaciones efectuadas en las condiciones relatadas por el denunciante, esto es, producto de la exigencia que su jefe le hizo como condición para mantener su puesto dentro de la unidad de trabajo legislativo.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el señor Castro Rincón acompañó a su denuncia copia de dos recibos de remesas de la empresa “Encargos Limitada” distinguidas con los números 109093 y 155763 que demuestran los envíos de dinero en efectivo a la ciudad de Mitú y a favor de CAICEDO PORTURA efectuadas los días el 7 de julio de 2000 y 27 de julio de 2001 en cuantía de $150.000 y $476.200, como de otro comprobante de pago de la empresa “Cielo Publicidad” del 28 de agosto de 2001 por valor de $300.000 relacionado con el pago de plegables, documentos que soportan las erogaciones que el denunciante dijo haber realizado a su jefe como parte de las cuotas que debía cancelarle.

Y si bien es cierto que tales recibos obran en fotocopia simple, no lo es menos que el sindicado admitió haber recibido los dineros representados en los recibos de remesas señalando sobre el particular: “ […] Me mantengo más en mi departamento me desplazo siempre los días lunes hacia Bogotá y me regreso los días jueves al Vaupés, porque los días fuertes en el congreso son los martes y los miércoles, por lo tanto en el Vaupés como en la ciudad de Bogotá uno adquiere compromisos con la gente ocurren situaciones que estando en el Vaupés no los podía resolver (sic) las necesidades de la gente para poder resolverlos internamente hacíamos créditos personales pero tan pronto me encontraba en Bogotá se le devolvían los préstamos y los giros que aparecen ahí obedecen a este tipo de situaciones.” Asimismo, reconoció el ex congresista que su empleado canceló gastos de publicidad de que trata el recibo que en fotocopia se aportó a los autos por dicho concepto, justificando de la siguiente manera esa erogación: “ […] Se avecinaba un congreso de las comunidades indígenas del Vaupés y había que presentar un informe de gestión para lo cual le autorizo (sic) al señor Castro desde Mitú para que organice el informe y elabore los plegables y le pido el favor que cancele el valor del trabajo y efectivamente así fue y yo le reembolso tan pronto como estuve en la ciudad de Bogotá”.

En tales condiciones, la conclusión a la que se arriba es que el procesado no objetó el contenido de los documentos aportados en fotocopia por el denunciante sino que por el contrario avaló su contenido, conducta procesal que al tenor de lo prescrito por el artículo 262 del estatuto procesal penal permite tenerlos por auténticos. Para la Corte esos documentos, demostrativos de los pagos que hizo el empleado a favor de su jefe, refuerzan nuevamente su versión en el sentido de que realizó tales erogaciones en virtud de la exigencia indebida que le hizo el imputado.

Igual conclusión converge con alto grado de probabilidad al analizarse en detalle la declaración rendida por la señora Benjumea Cordero, quien si bien puede catalogarse como testigo de referencia en tanto reprodujo lo dicho por el denunciante sobre las indebidas exigencias económicas que a éste último le hizo su jefe, adicionalmente aportó importante información conforme a la cual se sabe que era costumbre del parlamentario hacer que sus empleados solventaran ciertos gastos de diversa índole.

Así lo dio a conocer esta testigo cuando al preguntársele si ella de su sueldo le entregaba dinero a su jefe, respondió de manera desprevenida: “ Sólo en tres ocasiones porque el me habló o sea de mutuo acuerdo, él me dijo que le ayudara, se la di a un joven indígena llamado MARCELINO ROJAS, porque el doctor LEONARDO CAICEDO PORTURA nos dijo que si lo podíamos ayudar porque el joven necesitaba hacer su tesis.

Ellos iban allá y nosotros le ayudábamos, nunca le daba al doctor CAICEDO PORTURA. Yo le deba a veces $80.000 o $150.000. A veces le ayudábamos a MARCELINO a LUZ AURA PEREZ, WILLIAM GONZALEZ, a ellos tres”. - Negrilla de la Sala-. Y al interrogársele de con qué frecuencia entregaba estas ayudas y su origen, contestó: “Si yo podía les daba cada mes o sino no. Eso fue durante dos añitos y medio […] como a mi me postularon las madres de los estudiantes de mi pueblo, fue como una cuota convenio con las madres de los estudiantes.” Esta declaración que para la Sala es digna de crédito dada la espontaneidad que en ella se advierte, demuestra cómo los ‘favores’ económicos que la empleada realizó a personas que concurrían a la unidad de trabajo legislativo, fueron hechos a instancia de su jefe y no de forma esporádica sino por espacio de más de dos años, a lo que se agrega que ella misma dijo haber asumido dicha carga como una especie de cuota compensatoria por el disfrute del cargo que llegó a ocupar en el Congreso.

Asimismo, como lo hace notar el delegado del Ministerio Público, no cabe duda que la aceptación del ex Representante sobre supuestos créditos internos que le hacía el señor Castro Rincón para que sufragara gastos mientras estaba en Mitú o para que le enviara dineros a esa ciudad, guarda similitud con el ‘acuerdo’ realizado con la señora Benjumea Cordero, dirigido a que ella solventara las necesidades de personas que concurrían a la unidad de trabajo legislativo en busca de apoyo económico, sin que pueda razonablemente concluirse que existía liberalidad por parte de los empleados en la atención de unos u otros gastos, precisamente por la condición de subordinación que los ligaba a su jefe.

De suerte que la declaración que viene de comentarse deja al descubierto una línea de conducta del parlamentario para con sus empleados, lo que a la par que fortalece la versión del denunciante conlleva a evaluar con reservas las explicaciones que brindó el ex congresista en su indagatoria, en el sentido de que los favores económicos que le llegó a hacer el señor Castro Rincón eran sólo préstamos que él luego le canceló. Y si bien es cierto que en el proceso declaró Lilia Mendoza Benjumea, empleada de la misma unidad de trabajo legislativo por la época de los hechos que se investigan, señalando que no recibió presión de su jefe para entregarle parte de su salario ni conoció de requerimientos similares efectuados al señor Castro Rincón, no lo es menos que esta persona no trabajó directamente con el denunciante en tanto desarrollaban sus actividades en Mitú y no en Bogotá, de manera que su versión no logra derruir el valor demostrativo de la que aportó aquél, en tanto se basa sólo en su vivencia personal, que en nada desdice de la posibilidad de que otra fuera la conducta del parlamentario para con el denunciante.

Similar comentario debe realizar la Sala en cuanto hace con el testimonio de Jesús María Santacruz López, otro empleado de la dependencia en cuestión, cuando quiera que se limita a referir que en su caso concreto no le fue exigido por el parlamentario dinero de su salario y que no le consta nada al respecto en relación con una conducta de esa naturaleza dirigida a alguno de sus compañeros de labores, afirmación indefinida que no desvirtúa la versión de Castro, ni la de la señora Benjumea Cordero, mucho menos la prueba de orden documental referida con antelación que como ya se ha visto ofrece serios motivos de credibilidad.

Asimismo al proceso fueron aportados tres cheques girados por el procesado, cuyo beneficiario era su ex empleado Castro Rincón, que también corroboran la existencia del requerimiento económico que hizo el primero al segundo. En efecto, no tiene explicación alguna que a la finalización de la relación laboral, el congresista CAICEDO PORTURA se comprometiera a girar al ex empleado una suma igual a la que el empleado dijo haber entregado desde mayo de 2000 hasta noviembre de 2001, hecho último que valga reiterarlo aparece corroborado en la contabilidad personal que aportó. Las explicaciones que al respecto brindó el imputado se ofrecen inverosímiles, en cuanto que si bien mencionó que tales giros fueron efectuados en virtud de un crédito personal que le hizo a Castro Rincón, no pudo explicar satisfactoriamente cómo pactó la forma de amortizar la deuda, ni dejó registro documental sobre la calidad en la cual hizo entrega de los títulos valores, ni pudo referir la existencia de algún tipo de garantía preconstituida para asegurarse de que el ex trabajador efectuara los pagos de lo debido.

En fin, la forma en que el parlamentario dijo haber hecho entrega de los $9’500.000 a su ex empleado se ofrece contraria a las reglas de experiencia, las cuales enseñan que ordinariamente quien hace un préstamo por una cuantía importante observa una conducta dirigida a documentar la obligación que a su favor se crea, o a precaver eventualidades relativas al impago de lo debido.

Opuestamente lo que sí obra en los autos, porque el denunciante lo aportó, es un documento privado en que él declara a paz y salvo a su jefe “ […] por todo concepto, tanto de carácter personal como de carácter laboral y económico, ya que no existe en la actualidad deuda alguna ”, documento que deja entrever cómo era el empleado quien entregaba dineros al parlamentario y no en sentido inverso. 4.

Resta señalar que el hecho de que el señalamiento directo contra el sindicado provenga de la versión suministrada por la víctima de la conducta concusionaria no demerita su valor demostrativo, máxime si se recuerda que no existe principio lógico ni regla de experiencia según la cual deba calificarse como mendaz el testimonio del ofendido con el delito por virtud del interés que pueda asistirle en los resultados del proceso.

En cambio, esas mismas reglas de experiencia enseñan que conductas como la acá investigada suelen ejecutarse de manera clandestina, sobre la base de exigencias que sólo se dan a conocer a la víctima del delito con miras a asegurar su impunidad, lo que de hecho torna razonable que la prueba del delito la constituya la versión del afectado directo de la exigencia indebida.

A modo de conclusión, debe puntualizarse que la credibilidad otorgada por la Corte a la versión del denunciante se apoya en lo esencial en otros elementos de juicio de orden documental y testimonial, ya precisados, que si bien no prueban por si solos la exigencia indebida efectuada por el parlamentario a su empleado, si permiten a través de su examen conjunto arribar por vía de inferencias lógicas a tener por realizado tal comportamiento antijurídico.

Las anteriores consideraciones sirven de respuesta a la tesis central del defensor del procesado, quien sostuvo en sus alegatos precalificatorios que no debía otorgarse crédito al denunciante por cuanto su denuncia viene impulsada por el ánimo de vindicta contra su jefe, por razón de haber prescindido de sus servicios, argumento que no encuentra eco en lo probado en la actuación y riñe abiertamente contra las evidencias evaluadas que de modo diáfano tienden a corroborar sus señalamientos contra el imputado.

Igualmente, no asiste razón al defensor cuando asevera que el comportamiento atribuido a su asistido no encaja en alguno de los verbos rectores de la conducta punible imputada, pues como se precisó en precedencia, la exigencia económica efectuada al empleado acompañada de la amenaza de perder el empleo en caso de negarse a ello, constituye un claro acto de constreñimiento, máxime si como se sabe, la posibilidad de que se cumpliera esa amenaza era del todo posible en cuanto estaba revestido de la potestad nombrar y remover libremente a los empleados a su servicio.

En suma, luego del examen individual y conjunto de las pruebas que obran en esta actuación, al Sala encuentra que ellas son demostrativas de la existencia del hecho denunciado y de la probable responsabilidad penal del procesado, motivo por el cual la decisión que en derecho corresponde es la de calificar el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación, como en efecto se hará. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA Los hechos objeto del presente proceso, cuya real ocurrencia viene revelada por los medios de prueba analizados en precedencia, encuentran correspondencia con el tipo penal de concusión que describe y sanciona el artículo 140 del Código Penal de 1980, con las modificaciones que le introdujera el legislador a través de la Ley 190 de 1995, conducta por la cual el procesado LEONARDO CAICEDO PORTURA será convocado en juicio criminal.

Sobre los términos de tal llamamiento a juicio, oportuno es precisar que si bien los medios de prueba acreditan que la ilegal exigencia efectuada por el procesado a su empleado, condujo a que éste hiciera entrega del dinero requerido de manera periódica y, por ello, con prolongación en el tiempo, tal circunstancia no posibilita efectuar imputación por un concurso homogéneo sucesivo de delitos de concusión, como tampoco daría lugar a estimar que se está ante un delito continuado, por las razones que pasan a exponerse: En primer término, de acuerdo con la estructura del tipo en cuestión esta Sala ha precisado de antaño que se trata de un delito formal o de mera conducta, en cuanto se consuma con el acto simple de constreñir, inducir o solicitar el dinero o la utilidad indebidos en provecho del servidor o de un tercero independientemente de que la dádiva penetren o no en la esfera de disponibilidad del autor.

Dicha conclusión, también ha dicho la Sala se desprende tanto del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador para concretar la conducta prohibida - constreñir, inducir o solicitar -, como del hecho de que la administración pública que es el bien jurídicamente tutelado, se ve vulnerada con la realización de cualquiera de esos actos de desviación de poder que rompen con la normatividad que la organiza y estructura, generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados.

Así las cosas, la principal consecuencia de que la concusión sea un delito formal estriba en el hecho de que para su configuración no se precisa la satisfacción de la exigencia o de la solicitud, como también lo ha referido esta Corporación en precedente que por su pertinencia bien está traer a colación: “[…] La efectiva entrega del dinero o de la utilidad afectan ya bienes jurídicos de otra índole (ordinariamente patrimoniales) en cabeza de la persona concusionada, cuya vulneración no es elemento integrador de este delito.

La expresión legal de constreñir o inducir a alguien a dar o prometer … significa tanto como coaccionar o persuadir a otro para que éste de o prometa, lo que quiere decir que tal expresión es realmente un ingrediente subjetivo del tipo, una de cuyas características es la de que para la plena adecuación de la conducta a esta clase de tipos basta que el agente actúe con la finalidad en él indicada, sin que sea necesario que a la postre logre su propósito.” No cabe duda entonces que si, como sucede en el presente caso, la conducta se hizo consistir en constreñir al contusionado para que éste entregara una suma de dinero, el delito se perfeccionó en ese momento independientemente de que este hubiera producido un resultado tangible y que este se hubiera prolongado en el tiempo.

Dicho en otros términos, el acto de constreñimiento fue uno sólo y se produjo cuando el parlamentario efectuó a su empleado la ilegal exigencia consistente en entregarla mensualmente parte de su salario, resultando accesorio a esa conducta penalmente relevante que el empleado hubiera materializado la exigencia, mediante periódicas entregas de dinero en los términos en que le fue exigido en esa única ocasión, pues tal eventualidad no comporta que por cada pago se actualizara nuevamente la prohibición. Las anteriores conclusiones descartan la existencia de un concurso delictual, pues desde el punto de vista naturalístico el acto de constreñimiento sucedió en un solo momento y con él la realización del tipo objetivo.

Igualmente, no es posible considerar la existencia de un delito continuado pues éste supone la realización de una pluralidad de actos típicos reiterados en el tiempo ligados todos por el mismo designio criminal. Y en el presente caso no es posible predicar, de cara a la estructura del tipo penal imputado que como ya se ha dicho es de pura actividad o mera conducta, esa pluralidad de actos indispensable para considerar verificada tal figura jurídica, pues ello llevaría implícito refundir la acción prohibida con su efecto mediato.

Cosa distinta es que la concusión que en este caso se imputa pueda entenderse como un delito permanente, en cuanto el constreñimiento produjo un estado anímico en la víctima que perduró al punto de impulsarla a cumplir con la ilegal exigencia por más de un año, de manera que no cabe duda que el estado antijurídico creado por el concusionario se prolongó en el tiempo, hasta el momento en que el concusionado se negó a seguir entregándole el dinero indebidamente pedido, evento último que coincide con la realización cierta del mal futuro que constituyó la amenaza para doblegar su voluntad, esto es, su despido del empleo que ostentaba.

En tales condiciones la convocatoria a juicio al ex Congresista se hará por un solo delito de concusión. 9. En cuanto a los efectos jurídicos de la convocatoria a juicio, es preciso mencionar que de acuerdo con lo decidido por esta Corporación al momento de resolver su situación jurídica del procesado LEONARDO CAICEDO PORTURA, éste seguirá en libertad por virtud de la aplicación favorable del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 354-1 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra el ex representante a la cámara LEONARDO CAICEDO PORTURA, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, como autor del delito de CONCUSIÓN tipificado en el artículo 140 del Decreto Ley 100 de 1980, según los hechos y circunstancias descritos en la parte motiva de esta providencia. 2.

DISPONER que el procesado continúe en libertad por las razones señaladas en precedencia. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 1, cuaderno 1 � Folio 53, cuaderno 3 � Folios 57 a 101, cuaderno 3 � Folios 18 y 19, cuaderno 2 � Folios 9 y 10, cuaderno 3 � Folio 12, cuaderno 3 � Folio 266, cuaderno 2 � Folio 267, cuaderno 2 � Folio 19, cuaderno 2 � Folio 20, cuaderno 2 � Folio 14, cuaderno 3 � Corte suprema de Justicia, sentencia de casación del 19 de diciembre de 2001. � Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación, marzo 22 de 1988 PAGE 4