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19527(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 19527 MARIA OFELIA BALSEROS GIRALDO PAGE 2 CASACIÓN 19527 MARIA OFELIA BALSEROS GIRALDO Proceso No 19527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No.153. Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dos. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA OFELIA BALSEROS GIRALDO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de enero de 2002, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que la condenó a 4 años de prisión y multa de $762.933 como autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS El 2 de septiembre de 2001, MARÍA OFELIA BALSEROS GIRALDO fue aprehendida por personal del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario Inpec cuando se disponía a ingresar a la cárcel del Distrito Judicial de Neiva para visitar al interno Ricardo Cabezas, y al ser requisada se encontró dentro de un recipiente plástico que portaba 21.8 gramos de marihuana.

ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de septiembre de 2001 la Fiscalía Primera de Rivera (Huila) abrió la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a MARIA OFELIA BALSEROS GIRALDO. Su situación jurídica fue definida por la Fiscalía Quince Seccional de Neiva el 10 de septiembre de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva como autora presuntamente responsable del delito de porte o tráfico de estupefacientes, agravado por haber sido cometido en establecimiento carcelario.

Posteriormente la procesada decidió acogerse a sentencia anticipada y la respectiva diligencia de formulación de cargos se llevó a cabo el 9 de octubre de 2001, en la que asistida por su defensor aceptó las imputaciones contenidas en la resolución que definió su situación jurídica. El 1º de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva condenó a MARIA OFELIA BALSEROS GIRALDO a las penas principales de 4 años de prisión y multa de $762.933 como autora responsable penalmente del delito de porte o tráfico de estupefacientes agravado.

Impugnado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva impartió su confirmación mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2002, que ahora es objeto de la demanda de casación presentada por el defensor. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, señalar la sentencia impugnada y hacer una síntesis de la actuación procesal, el actor plantea la censura, así: “ Primera.

Por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por violación directa, se formula el cargo contra la sentencia objeto de casación por la causal ”. “ Segunda. Numeral cuarto del C.P.P. artículo 220 ”. En los siguientes términos desarrolla el actor los cargos propuestos: “ La sentencia o fallo de esta demanda, es atacable por la causal segunda teniendo en cuenta, que la sentencia violó directamente la norma sustancial contenida en el artículo 27 del C.P. que habla sobre la tentativa, así: ‘el que iniciare la ejecución de una conducta puniblé (sic), mediante actos idóneos e inequivocadamente (sic) dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible ”.

“ El quebranto de esta disposición procesal fue el medio para aplicar indebidamente el artículo citado de la ley 30/86 artículo 376, se trata de un obstenible (sic) errór (sic) de derecho, ya que se hubiera dictado sentencia, en la modalidad de tentativa, y con la confesión, y aceptación de cargos de la sindicada, como también analizada su personalidad, o sus antecedentes penales le hubieran podido haber concedido la libertad o prisión domiciliaria que habla el artículo 38 del C.P. como sustitutiva de la ley prisión (sic)”.

La petición de la defensa es: “ Con base en los argumentos anteriores, con el mayor respeto solicito a los Honorables Magistrados casar la sentencia, de primera, y segunda instancia y rebajar la pena máxima como reza el artículo 27 del C.P. ordenando lo establecido en el artículo 38 C.P. ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por tratarse de un fallo de conformidad, en cuanto fue el resultado de una sentencia anticipada, le asiste interés al demandante para reclamar por esta vía la rebaja de pena por confesión, así como los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, habida cuenta que no se ocupa de temas que comprometan la imputación hecha por la Fiscalía, esto es, no corresponde a los hechos y circunstancias aceptados, que a la postre dieron fundamento al fallo de condena que ahora es objeto de censura.

En atención a que la demanda no satisface mínimamente los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del Estatuto Procesal, su inadmisión se impone de plano por ser esta la consecuencia procesal prevista por el artículo 213 ejusdem. Para proveer en el sentido indicado se tienen en cuenta las razones siguientes: Sin duda, la confusión y falta de rigor del demandante en su escrito no pueden ser mayores.

Así, pues, el planteamiento errático de sus pretensiones comienza en la enunciación de los cargos, cuando la segunda censura la soporta en el numeral 4º del artículo 220 del estatuto procesal penal, norma que contiene las causales que hacen procedente la acción de revisión, que obviamente son diversas de los motivos de casación establecidos en el artículo 207 del mismo ordenamiento.

Cuando el actor procede a fundamentar el cargo señala que el fallo “ es atacable por la causal segunda ”, lo cual no resulta coherente con su anuncio inicial (violación directa), pues la causal segunda de casación se refiere a la falta de consonancia entre los cargos formulados en la resolución acusatoria y el fallo, tema, además, que no aborda de manera alguna.

Aunque el censor transcribe el artículo 27 del Código Penal, no dice por qué considera que fue violado de manera directa por los falladores, ya por exclusión evidente, ora por aplicación indebida o bien por interpretación errónea. Más aún, en el párrafo siguiente, en palmario descuido y ausencia de rigor, dice el defensor sobre el precepto señalado que “ el quebranto de esta disposición procesal fue el medio… ”, con lo cual demuestra una vez más su total desaprensión no solo por la forma en que presenta su discurso sino por el contenido material y la coherencia mínima que debe guardar.

Posteriormente, sin más, el casacionista dice que se aplicó “ indebidamente el artículo citado - no señala cuál - de la ley 30/86 ”, sin percatarse que ni en la actuación ni en los fallos se hizo referencia alguna a la legislación que menciona, como quiera que las decisiones se tomaron con base en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000.

Se trata de un escrito que ni siquiera puede llamarse con un cierto sentido de verdad alegato de instancia, donde de manera descuidada, imprecisa e incoherente se dice atacar un fallo que realmente no se censura, se señalan motivos de otro instituto y se invocan unas causales para luego postular otras y dejarlas sin desarrollo y sustento, todo lo cual denota gravísimas falencias que contrarían no solo la técnica sino la seriedad, cuidado y diligencia propios de este recurso, que no en vano tiene el carácter de extraordinario.

Lo expuesto constituye razón suficiente para considerar que la demanda carece de mérito para estudiarla de fondo, y por ello no queda camino diverso a seguir que su inadmisión, que es la consecuencia procesal establecida para estas situaciones en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de MARÍA OFELIA BALSEROS GIRALDO de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria