Micelio
19526(10-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 1991Ley 600 de 2000

fasdfasfasdf CASACIÓN No. 19.526 JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 CASACIÓN No. 19.526 JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 044 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional, presentada por el defensor del señor JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO, contra el fallo del 14 de noviembre de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia dictada el 26 de junio de 2000, condenando a dicho señor por el delito de fraude procesal a la pena principal de un año (1) año de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió la condena de ejecución condicional.

HECHOS Fueron descritos de la siguiente manera por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia de primera instancia: “El 15 de octubre del año 1991, entre JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO y JENARO CARO, se convino un contrato de obra mediante el cual el segundo se comprometió a realizar un trabajo en piedra en la Avenida 19 No. 136-04 de esta Ciudad, por valor de tres millones novecientos treinta y siete mil ochocientos pesos, de los cuales le fueron cancelados dos millones cien mil pesos ($2.100.000), quedando un saldo de un millón trescientos noventa y dos mil doscientos pesos ($ 1.392.200), que se pagaría al finalizar la obra.

El trabajo fue realizado en su totalidad y fue recibido a entera satisfacción por PIRAQUIVE el día 6 de enero de 1992. A su vez JENARO CARO, le pasó una cuenta de cobro por el saldo que le adeudaba el primero a la fecha, es decir por la suma de un millón trescientos noventa y dos mil doscientos pesos, valor que no le fue cancelado. Ante la demora en el pago y en vista de que a pesar de requerir en varias oportunidades su cancelación, con resultados negativos, JENARO CARO, acudió a la justicia civil e inició un proceso ordinario de menor cuantía, cuya pretensión era que se condenara al demandado JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO, a pagar el valor adeudado más los intereses correspondientes.

El día cuatro de octubre del año 1993, el Señor JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO, mediante apoderado, presentó ante el Juez Catorce Civil Municipal, donde se adelantaba el proceso ordinario de menor cuantía instaurado por JENARO CARO en su contra, once recibos firmados por el anterior y donde supuestamente aparecían los pagos que periódicamente le efectuaba, para probar la inexistencia de la obligación a su cargo y obtener así una sentencia favorable.

Los recibos fueron sometidos a estudio técnico grafológico por partes (sic) de expertos pertenecientes al Laboratorio de Documentología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quienes concluyeron que las firmas que obran en los 11 recibos no habían sido elaborados por el Señor CARO y no eran producto de su gesto caligráfico individual.” (Folio 46 Cdno. 2).

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía Seccional de Bogotá abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO, y al definir provisionalmente la situación jurídica, el 8 de mayo de 1996, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de fraude procesal, y le concedió libertad provisional bajo caución (folio 138 cdno. 1). 2.

Una vez cerrado la el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, el 23 de julio de 1997, la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra el mismo implicado, por el delito de fraude procesal (folios 78 y 116 cdno. 2). El defensor del procesado apeló la providencia anterior; no obstante, fue confirmada íntegramente, el 20 de mayo de 1998, por la Unidad Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá (folio 90 cdno. 2ª instancia). 3.

La causa fue adelantada por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 26 de junio de 2001, condenó al señor JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO, en calidad de autor del punible de fraude procesal, a la pena principal de un (1) año de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 46 cdno. causa 2). 4.

El defensor impugnó la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 14 de noviembre 2001 (folio 21 cdno. Tribunal). 5. Inconforme con el fallo anterior, el defensor de PIRAQUIVE ARÉVALO interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional, cuyo aspecto formal analiza la Sala en este proveído.

LA SOLICITUD DE CASACIÓN EXCEPCIONAL El apoderado del señor JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO solicita a la Corte admitir la demanda de manera excepcional, con el fin de salvaguardar el debido proceso y los derechos fundamentales del procesado, entre ellos el derecho de defensa, el principio de igualdad y el in dubio pro reo, por las razones que expresa en la demanda; y también para que se desarrolle la jurisprudencia sobre la posibilidad de que el delito de fraude procesal pueda presentarse en la modalidad de tentativa.

LA DEMANDA Un cargo propone el defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. Señala cinco motivos supuestamente generadores de invalidez del trámite, con fundamento en los cuales solicita a la Corte casar la sentencia recurrida e indicar el estado donde queda el proceso.

PRIMER MOTIVO DE NULIDAD Lo constituye la vulneración del debido proceso, toda vez que el Tribunal Superior profirió el fallo sin advertir que la resolución de acusación contenía un yerro en la calificación otorgada a la conducta, consistente en endilgar al señor JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO el delito de fraude procesal como conducta agotada, cuando en realidad no ocurrió más que en el grado de tentativa.

Señala que en el momento que el Juez Civil Municipal advirtió que la firma estampada en los recibos de pago no había sido impuesta por el señor Jenaro Caro, a quién se le atribuía, dejó de ser engañado y no produjo ninguna providencia, por lo cual el fraude procesal no se consumó. Agrega que así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y para apoyar su tesis invoca la sentencia del 27 de junio de 1987, M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas.

SEGUNDO MOTIVO DE NULIDAD Dice el demandante que se transgredió el principio de igualdad, si se tiene en cuenta que el instructor ordenó un cotejo grafológico de las firmas de Jenaro Caro, que aparecían en los recibos de pago aportados por el sindicado al proceso civil; sin embargo, no ordenó similar prueba sobre muestras manuscriturales que debió tomar al señor PRIAQUIVE ARÉVALO y a otras personas.

A su modo de ver, tal discriminación refulge contra los intereses del procesado, puesto que no se logró establecer con certeza, quién era el autor de la falsificación. TECER MOTIVO DE NULIDAD Consiste en el desconocimiento del principio de la investigación integral, aserto que sustenta afirmando que los Jueces de instancia otorgaron total credibilidad al denunciante Jenaro Caro, pero omitieron verificar varias imprecisiones contenidas en las declaraciones rendidas por él, entre ellas los diferentes valores y fechas de las cuentas de cobro, que sólo presentó en el proceso civil, y nunca antes las hizo llegar a la oficina del procesado.

Agrega que el funcionario instructor, por desidia, pereza o negligencia no se dio a la tarea de esclarecer los acontecimientos, y por ello no sometió al señor Jenaro Caro a una ampliación para interrogarlo sobre el por qué de sus imprecisiones, de suerte que no se investigó lo favorable al implicado, irrogándole consecuencias negativas, como la sentencia condenatoria y el “seguro detrimento de su capital económico”.

CUARTO MOTIVO DE NULIDAD En esta oportunidad el defensor plantea, en forma excluyente y subsidiaria, la “errónea calificación del sumario traducida en equívoca selección del tipo”, implicando que el fallo se produjera por fraude procesal, cuando la conducta supuestamente consumada fue falsedad en documento privado. Explica que de la redacción de la norma que describe el delito de fraude procesal “parece desprenderse el hecho de que tal maniobra fraudulenta no debe constituir por sí misma otro delito, siguiendo en ello la teoría finalista, pues en ese evento deberá aplicarse el tipo que corresponda al medio fraudulento delictivo, no Fraude Procesal ni concurso efectivo entre ambos.” Añade que el señor PIRAQUIVE ARÉVALO nunca tuvo la intención dolosa de engañar al Juez Civil que tramitaba el proceso ejecutivo incoado por Jenaro Caro, sino que lo único que hizo fue presentar unos recibos de pago que resultaron falsos en su firma, pero “se trató de falsedad de un hecho verdadero”, de suerte que se excluye el fraude procesal, ya que sería un acto posterior copenado.

Tal yerro, acota el censor, se tradujo en vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. QUINTO MOTIVO DE NULIDAD En criterio del defensor, el Tribunal Superior omitió la aplicación del principio in dubio pro reo, al dejar de tener en cuenta varias pruebas y hechos significativos, de los cuales se desprendía la imposibilidad de llegar a la certeza sobre la responsabilidad penal.

Inicia aduciendo que las pruebas enseñan que JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO canceló todo el valor adeudado a Jenaro Caro, de donde resulta que el proceso ejecutivo civil se intentó para cobrar lo no debido. De ese modo, dice el libelista, se descarta la intención criminosa en el procesado, y se demuestra que el Tribunal superior desconoció reglas de la vida cotidiana, pues los contratistas, como el señor Jenaro Caro, no pueden esperar mucho tiempo el pago de las obras que realizan, máxime si carecen de recursos económicos.

Afirma que los jueces de instancia tampoco tuvieron en cuenta un dictamen pericial que concluye claramente que el valor real de las obras fue $ 8.000.000; ni apreciaron el hecho de que el procesado nunca recibió las cuentas de cobro supuestamente enviadas por Jenaro Caro. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIONES PREVIAS 1. En orden a examinar la viabilidad de la casación excepcional, es preciso acotar inicialmente que, en consideración al monto de la pena para el delito de fraude procesal, establecida en el artículo 182 del Código Penal anterior, de uno (1) a cinco (5) años de prisión, el fallo del Tribunal Superior de Bogotá no admite la casación común y, por ello, podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, máxime que ningún reparo suscita tal pretensión respecto de la legitimidad y oportunidad. 2.

En punto de la casación excepcional es indispensable que el libelista argumente en forma clara los motivos que determinan la interposición del recurso, para que la Corporación examine su viabilidad, en el sentido de explicar por qué piensa que debe desarrollarse la jurisprudencia, o por qué el recurso extraordinario es la única vía para la salvaguarda de los derechos fundamentales del sujeto procesal que representa.

Como la anterior exigencia fue cumplida por el defensor de PIRAQUIVE ARÉVALO, es factible analizar los aspectos formales de la demanda, y a ello se procede. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se declare sin validez lo actuado a partir del momento que la Corte determine, por alguno de los motivos propuestos.

Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En particular, cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, como en el presente caso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica cuando ello sea necesario, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento.

Con relación a los defectos de garantía, que el libelo también menciona, es preciso enseñar cuáles fueron las circunstancias en que ocurrió el obstáculo para el derecho a la defensa del implicado y cuáles fueron las consecuencias de tal afectación. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad, cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo es francamente trascendental e incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, ya que no se trata de discutir la ocurrencia de cualquier defecto insustancial; y por ello, quien así alega debe indicar razonadamente y con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

Se observa, pues, un primer escollo contra la admisión de la demanda, consistente en que el defensor en ninguno de los cinco motivos de nulidad que ensaya, indicó razonadamente el estadio procesal desde el cual deberían repetirse las diligencias, omisión que le resta claridad al cargo y que no puede ser subsanada por la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario.

Además, en la exposición de las diversas causas que cita como fuentes de invalidez incurre en falencias esenciales, que restan a la demanda el carácter de una verdadera impugnación extraordinaria y la confinan al rango de otro alegato de instancia, como pasa a demostrase: 1. Sobre los motivos primero y cuarto En ambos eventos, que postula como excluyentes y subsidiarios, el censor asegura que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, puesto que la resolución de acusación contenía un error en la calificación jurídica.

En el primer caso, porque acusó por fraude procesal consumado, cuando se trataba de una tentativa; y en el otro, porque acusó por fraude procesal, cuando tenía que hacerlo por falsedad en documento privado. El artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) vigente al tiempo de la calificación del mérito del sumario en el presente asunto, señalaba los requisitos formales de la resolución de acusación, y específicamente, en el numeral 3°: “ La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal. ”, lo que limitaba al Juez para efectos de congruencia. Acorde con aquella normatividad, reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha indicado que el error en la calificación jurídica, cuando implicaba una nueva calificación o la variación de la competencia, debía postularse en casación a través de la causal tercera (nulidad), pero desarrollarse con arreglo a la causal primera, bien por violación directa de la ley sustancial, o demostrando errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.

Sin embargo, lo anterior no se adecua al planteamiento del censor, según el cual se trataba de una tentativa de fraude procesal y no de un ilícito consumado, hipótesis donde el cargo resulta mal formulado, puesto que si ello fuese así, la solución no consistiría en invalidar las actuaciones al punto de volver a calificar el mérito del sumario, sino en la expedición de un fallo de sustitución que responda a la realidad probada, caso en el cual la vía de ataque no era la nulidad, sino la violación directa o indirecta de la ley sustancial, reservada para errores in iudicando.

Ahora bien, en cuanto al supuesto error en la calificación jurídica, porque se trataba de falsedad en documento privado y no de fraude procesal, la discusión gira en torno de la ubicación de la conducta en otro tipo penal de diferente capítulo de aquel por el que se profirió sentencia. En este caso, en vigencia del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), la Corte venía sosteniendo que se presentaba un error in iudicando o de mérito, pero en cuanto su corrección implicaba volver a estructurar el proceso, el cargo en casación tenía que proponerse por la causal tercera, para solicitar la nulidad del trámite con el fin de que se enmendara con la debida calificación. Con todo, se ha precisado en reiterada jurisprudencia, que aún en el último evento, la demostración en sede casacional del error en la denominación jurídica de la conducta endilgada debe emprenderse con arreglo a la técnica que gobierna la causal primera, por violación directa o indirecta la ley sustancial, demostrando, en ésa alternativa, que el yerro se constata en la indebida selección o aplicación de la ley, y en ésta, que el problema obedece a la errónea apreciación de las pruebas.

Dicha situación no varía en el marco del Código de Procedimiento Penal vigente, Ley 600 de 1991, que ya no exige el señalamiento del título ni del capítulo del delito imputado, por lo cual si el supuesto error en la calificación no implica modificar la competencia, en sede de casación ya no será necesario acudir a la causal tercera (nulidad), sino que el fallo deberá atacarse de una vez por la vía de la causal primera (violación directa o indirecta de la ley sustancial).

En síntesis, para fundamentar la nulidad propuesta, era imprescindible que el libelista demostrara que el fallo es violatorio de la ley sustancial, directa o indirectamente, quedando a su cargo la obligación de ilustrar tal aserto, seleccionando uno de los diferentes caminos que la causal primera contempla y desarrollarlo con la técnica del recurso extraordinario.

En la demanda que se examina es evidente que el reproche tiende a cuestionar el fundamento probatorio de la decisión, siendo entonces obligatorio para el censor demostrar que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por incurrir en error de derecho (falso juicio de legalidad) o por el influjo de alguno de los errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio).

Como ese deber no se cumplió, ni siquiera en mínima parte, sino que todo el discurso se desenvuelve en la particular visión del asunto según el interés de la defensa, la demanda no tiene aptitud para ser admitida, ya que la Corte no podría ocuparse en su estudio de fondo. 2. Sobre el segundo motivo de nulidad Afirma el defensor que la Fiscalía vulneró el derecho a la igualdad de JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO, toda vez que se fundamentó únicamente en el dictamen pericial sobre la falsedad de las firmas supuestamente colocadas por Jenaro Caro, y “nada hizo por disponer la práctica de otros cotejos manuscriturales, con muestras tomadas a otros individuos, entre ellos el imputado.” De entrada se advierte un error insalvable que conspira contra la admisión de libelo, consistente en dar por demostrado lo que ha debido probar, es decir la existencia de la fuente de la irregularidad sustancial, pues en este evento correspondía al censor verificar que el procesado se encontraba en hipótesis idénticas con otras personas, que por tanto merecían similar tratamiento frente a la ley, y que el funcionario instructor proveyó discriminatoriamente.

De otra parte, si lo que pretendía era protestar por la supuesta negligencia y omisión de los funcionarios judiciales, por no tomar muestras manuscriturales al sindicado y no ordenar la práctica de una experticia, la censura ha debido dirigirse a reclamar la vulneración del principio de la investigación integral, con la técnica que le es inherente, lo cual implicaba demostrar la necesidad, conducencia, y pertinencia de las pruebas que se echa de menos, y referirse al impacto que hubiesen podido tener en el sentido del fallo.

El censor dio por sentado que el Fiscal Delegado no decretó dichas pruebas, ni hizo esfuerzo alguno para lograr su recaudo, cuando ha debido demostrar esta importante premisa, para luego avanzar en la estructuración del cargo hacia la trascendencia de las supuestas omisiones. En esas condiciones, no se advierte seriedad ni profundidad en el motivo de anulación, y ello impide que la Corte admita la demanda. 3.

Sobre el tercer motivo de nulidad Dice el defensor que en el curso del proceso se vulneró el principio de la investigación integral, debido a que el señor Jenaro Caro incurrió en varias imprecisiones, respecto del valor del contrato y de los pagos recibidos, y que, no obstante, los funcionarios judiciales no desplegaron actividad alguna tendiente a dilucidar esos tópicos.

Tampoco este motivo de anulación se desarrolla como debiera en el libelo, de suerte que se torna en razón adicional para inadmitir la demanda. Ha repetido la jurisprudencia de la Corte, que si la nulidad se vincula a la vulneración del principio de investigación integral, corresponde al demandante identificar en concreto las pruebas dejadas de practicar, por la postura negativa o negligente del funcionario judicial, y demostrar que tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;

M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). También se ha reiterado que no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; ya que la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 200o), en armonía con los principios de economía y celeridad.

Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. Se exige, pues, que la solicitud de nulidad esté debidamente fundamentada, si se tiene en cuenta que en cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, no debe perderse de vista que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

En el presente asunto la demanda se elaboró de modo superficial, como si pretendiere denunciar una serie de situaciones que el censor estima irregulares, pero sin detenerse en las explicaciones detalladas de cada una de ellas con la técnica inherente al recurso extraordinario de casación. 4. Sobre el quinto motivo de nulidad Asegura el defensor del señor PIRAQUEVE ARÉVALO que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, debido a que el Tribunal Superior desconoció el principio in dubio pro reo, en tanto del acopio probatorio no dimanaba la certeza necesaria para fincar la condena.

El planteamiento genérico que se hace en el libelo, que por demás se reduce a la opinión personal del defensor, se aparta por completo de la técnica del recurso extraordinario, y se suma a las razones que determinan su inadmisión. El in dubio pro reo requiere un desarrollo armónico a ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se pretende quebrar la condena, investida de la doble presunción de legalidad y acierto.

Al respecto, en pluralidad de ocasiones la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: - Cuando el Tribunal, a pesar de reconocer en la motivación del fallo la ausencia de certeza, condena en lugar de absolver con base en el principio in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. - Contrario sensu, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse con arreglo a la causal primera, por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.

Entonces, equivocó el censor la vía de ataque al proponer esta censura en el ámbito de la nulidad, y como no emprende el análisis de la legalidad de la sentencia en términos de la causal primera, la demanda se erige en otro memorial abierto, de libre confección, apto para litigar en las instancias, pero no para estructurar un cargo de casación penal.

En síntesis, acorde con los razonamientos precedentes, la demanda de casación excepcional no será admitida, y así se resolverá en este auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada a nombre del procesado JORGE ENRIQUE PIRAQUIVE ARÉVALO.

Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1111501737.doc _1111501739.doc