Micelio
19525(06-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de Queja Rad. No. 19525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19525 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA contra el auto de fecha 21 de junio de 2002, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de junio de 2002, dictada dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, promovido por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA contra la referida asociación.

ANTECEDENTES Planteó la organización sindical recurrente, que el recurso de casación que interpuso contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 21 de junio de 2002, fue negado por ésta por ser el proceso de trámite especial, regulado expresamente por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 380 del C. S. del T., que establece la improcedencia de recursos respecto de las sentencias de segunda instancia que se profieran en tales juicios.

Para el efecto, transcribió algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, para concluir que al artículo 52 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 380 del C. S. del T., se le debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política y, por tanto, revocar la providencia recurrida para, en su lugar, conceder el recurso de casación interpuesto.

Al respecto dijo el Tribunal en el auto recurrido: “El interés para recurrir en casación, tiene relación directa con el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda instancia; aquí la Sala confirmó la proferida en primera instancia, a través de la cual se decretó la disolución del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, y en consecuencia, se ordenó su liquidación. “No obstante, el caso que nos ocupa es de aquellos de trámite especial, regulado expresamente por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990 que subrogó al 380 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se establece la improcedibilidad de recursos respecto de la decisión de segunda instancia. Taxativamente el literal g), de su numeral 2 dispone que: “La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.

Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.” “Improcedencia de la que no se alberga la menor duda si se tiene en cuenta además que el referido artículo de la Ley 50 establece las sanciones para las normas de ese Título, que no es otro que el Uno (1) de la Segunda Parte del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene el Derecho Colectivo del Trabajo Primero, dentro del cual obviamente se encuentra el trámite para la Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción del Registro Sindical, que se agota o adquiere firmeza con la decisión que se adopte en segunda instancia, concretamente, en la Sala Laboral.” CONSIDERACIONES Respecto de los medios de impugnación de las providencias judiciales, si el legislador consagró que las sentencias de segunda instancia de que trata el literal g) del numeral 2 del artículo 52 de la Ley 50 de 1990, proferidas por los tribunales, no fueran susceptibles de recurso alguno, quiso producir con ello una pronta y definitiva resolución, para evitar incertidumbre jurídica y que la controversia se torne indefinible.

Por ende el fallo de segunda instancia, que puso fin al proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, por ser materia de un proceso especial, regulado por la norma mencionada, es definitivo y no susceptible de recurso alguno, lo que obliga a declarar bien denegado, por improcedente, el recurso extraordinario de casación interpuesto en este asunto contra la sentencia de 11 de junio de 2002, como así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto en este asunto. 2. Ordenar la devolución de la actuación al tribunal de origen para que forme parte del expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PÁGINA 4