PAGE 2 Expediente 19524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 19524 Acta No 31 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dos( 2002) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de EDGAR ARRIETA MONTERROSA contra el auto proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 11 de junio de 2002.
I.
ANTECEDENTES Para que se le pagaran las horas extras laboradas y los días compensatorios no disfrutados y se le reliquidaran el auxilio de cesantía, las primas y las vacaciones por el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el mes de junio de 1996; le fueran pagados los descuentos salariales efectuados por concepto de cotizaciones al I.S.S, los dominicales y festivos y los salarios moratorios, EDGAR ARRIETA MONTERROSA demandó laboralmente a la empresa CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A., afirmando en sustento de esas pretensiones que le trabajó desde el 16 de mayo de 1986 como ingeniero, recibiendo un último salario promedio mensual de $1.350.000.oo, y que sufrió un accidente de trabajo el 15 de junio de 1990 que lo incapacitó, por lo cual fue pensionado o indemnizado por la empresa.
Con su fallo del 18 de abril de este año el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el proferido el 22 de junio de 2001 por el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Contra la decisión del Tribunal el actor interpuso recurso de casación, que le fue negado, argumentándose para ello por el Tribunal, luego de recibir el informe del perito que al efecto designó, que “la Sala Procedió a efectuar las operaciones aritméticas del caso, encontrándose que, la cantidad establecida en el informe pericial no alcanza para recurrir en casación”.
(folio 34). Contra el auto respectivo el demandante interpuso recurso de reposición, decidiendo el Tribunal no reponerlo, por ser inobjetable el dictamen del perito. Al sustentar el recurso de queja, ARRIETA MONTERROSA expresa, en suma, que el dictamen del perito no fue sometido a un imperativo traslado y que, aparte de ello, no se tuvo en cuenta que se demandó el pago de los salarios moratorios, pretensión de la cual fue absuelta la demandada, razón por la cual debió estimarse su cuantía para efectos de conceder el recurso de casación, y como en el proceso se demostró que su salario fue de $1.350.000.oo, al multiplicar ese valor por los días transcurridos desde su desvinculación hasta la fecha de presentación de la demanda, se obtiene una suma total de $53.865.000.oo, que supera con creces los 100 salarios mínimos exigidos para conceder el recurso de casación. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta inexplicable que el Tribunal, basándose en un irregular dictamen proferido por el perito que innecesariamente designó, hubiera decidido negar la concesión del recurso extraordinario, cuando, como con razón lo sostiene el impugnante, de una simple operación aritmética, para la cual no se requería de conocimientos especiales, surge con claridad que en este caso la cuantía del interés jurídico del demandante supera el monto establecido por la ley para que proceda el recurso de casación. En efecto, ARRIETA MONTERROSA demandó el pago de los salarios moratorios -- que, al interpretar la demanda, el Tribunal concluyó correspondía a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo-- afirmando en su libelo que devengó un salario de $1.350.000.oo, valor que la sociedad accionada admitió expresamente.
Por cuanto se estableció en el proceso que el contrato de trabajo que vinculó a las partes tuvo vigencia hasta el 15 de junio de 1996, resulta que hasta la fecha en que se produjo la sentencia de segunda instancia, que lo fue el 18 de abril de 2002, el valor al que asciende esa pretensión es de $94’635.000.oo, que por sí solo supera el exigido por la ley para la procedencia del recurso, sin necesidad de cuantificar las demás pretensiones negadas en las instancias.
Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una inexcusable equivocación al no conceder el recurso de casación, por lo que habrá de considerarse mal denegado, para, en su lugar, concederlo. Debe la Corte reprochar el equivocado proceder del Tribunal al aceptar sin ningún juicio crítico el peritazgo que, además de no ser necesario pues para justipreciar el interés para recurrir en casación bastaba calcular el monto de las pretensiones denegadas al demandante al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, se basó en la consideración del perito según la cual, por no haberse determinado técnicamente las pretensiones, no se podía hacer cálculo alguno por lo que se remitió exclusivamente a la cuantía que señaló el actor en su demanda, cuando el propio Tribunal detalló en su sentencia las peticiones del actor y no encontró que en su formulación existiese el defecto técnico que sin razón encontró el perito, quien, por lo tanto, extralimitó su labor de simple auxiliar de la justicia cuya función legal es la de asesorar al Tribunal "en los asuntos que requieran conocimientos especiales" --como lo dispone el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo--.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por EDGAR ARRIETA MONTERROSA contra le sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de abril de 2002 en el proceso que le sigue a CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO”, y en su lugar, concederlo ante esta Corporación. 2.
Comuníquese esta decisión al Tribunal Superior de Sincelejo para que remita el expediente a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario