Se decide el recurso de anulación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral proferido el 12 de junio de 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19523 RECURSO DE ANULACION SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE ANULACION Acta N° 32 Radicación Nro. 19523 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., agosto quince (15) de dos mil dos (2002).
Se decide el recurso de anulación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral proferido el 12 de junio de 2002 por el tribunal de arbitramento que fue convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química “Sintraquim” y la sociedad Hartung y Cia S.A.
ANTECEDENTES I. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante el fracaso del arreglo directo que se desarrolló del 3 al 19 de abril de 2.001, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento a fin de que resolviera el referido diferendo. Conformado el tribunal y adelantado el respectivo trámite, fue proferido el laudo cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “Campo de aplicación: El presente Laudo Arbitral regirá las relaciones laborales entre la Empresa Hartung y Cia SA, y sus trabajadores beneficiarios, de conformidad a lo dispuesto por el articulo 38 del D.L. 2351 de 1.965 así:
PRIMERO. La empresa Hartung y Cia SA, incrementará los salarios a los trabajadores beneficiarios del presente laudo así: 1° Para el primer año, en el I.P.C, esto es en el 8.75% a partir del 1° de marzo del año dos mil uno (2001). 2° Para el segundo año, en el I.P.C., esto es en el 7.65% más un (1) punto, a partir del 1° de marzo del año dos mil dos (2002).
SEGUNDO. Nivelación Salarial. Se niega por tratarse de una petición de carácter jurídico.
TERCERO: Salario mínimo de ingreso. Se niega por razones de equidad.
CUARTO: Auxilio de Almuerzo. La empresa Hartung y Cia S.A., incrementará el auxilio de almuerzo de $2.000 consagrado en el articulo 11 del Laudo Arbitral del 16 de noviembre de 1.999 en quinientos pesos ($500.oo) más, para un total de $2.500 diarios, pagaderos a cada beneficiario, durante los dos años de vigencia del presente Laudo.
QUINTO: Auxilio de Transporte. La empresa Hartung y Cia S.A., incrementará a cada trabajador beneficiario del presente Laudo el auxilio de transporte mensual fijado en la ley, en el I.P.C. para cada año de vigencia del presente Laudo, esto es en el 8.75% para el primer año y en el 7.65% para el segundo.
SEXTO. Auxilio por otorgamiento de pensión de vejez e invalidez: Se niega por razones de equidad.
SEPTIMO. Auxilio para deportes: La empresa Hartugn y Cia S.A. incrementará el auxilio para deportes vigente de $400.000.oo a la suma total de $435.000.oo para el primer año y de $470.000.oo para el segundo año de vigencia del presente Laudo.
OCTAVO. Bono: La empresa Hartung y Cia S.A. incrementará el Bono de $9.000 dispuesto en el Laudo Arbitral del 16 de noviembre de 1.999, articulo 6°. Parágrafo 1, a cada uno de los trabajadores beneficiarios, en el I.P.C., esto es en el 8.75% y 7.65% respectivamente por cada año de vigencia del Laudo Arbitral.
NOVENO. Folletos: La empresa Hartung y Cia S.A. suministrará a cada uno de los trabajadores beneficiarios y a la Organización Sindical, un ejemplar completo del presente Laudo Arbitral, treinta 30 días siguientes a la ejecutoria del mismo DECIMO. Vigencia: El presente laudo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de, su expedición, pero será retrospectivo en cuanto a salarios, a partir del día primero (1°) de marzo de 2001.
DECIMO PRIMERO: Incorporación de otras cláusulas: Quedan vigentes todos los derechos convencionales preexistentes, los cuales se entenderán incorporados a la presente normatividad arbitral, en cuanto no resulten modificados por ella, con la aclaración hecha precedentemente respecto del articulo 29 del Laudo Arbitral del 16 de noviembre de 1.999.
NOTIFIQUESE y una vez ejecutoriado, deposítese con todos sus antecedentes en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para los efectos previstos en el articulo 469 del C. S. T.” II. Luego de desestimar por improcedente la solicitud de aclaración formulada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química de Colombia “Sintraquim”, el Tribunal concedió el recurso de anulación que interpusieron ambas partes.
III. EL RECURSO DEL SINDICATO En los términos del escrito de folio 186 de expediente, se solicita a la Corte controle la constitucionalidad y legalidad del laudo en su integridad y, particularmente, frente a los artículos referentes a los incrementos salariales en relación con su vigencia, pues se sostiene que pudo haber violaciones al artículo 458 C.S.T y al principio de la congruencia. IV.
EL RECURSO DE LA EMPRESA En la sustentación visible a folios 191 a 193, el apoderado de Hartung S.A, concreta su inconformidad a los siguientes aspectos: 1. Se solicita la anulación de la expresión “más un punto” contenida en el artículo 2 de la cláusula 1 del laudo, porque no tiene sustento en la parte motiva y genera desigualdad entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.
Explica en suma que en la parte considerativa de la decisión no se expresa criterio alguno para otorgar un punto porcentual al salario de los 6 trabajadores sindicalizados. Fuera de que contempla un trato desigual que afecta a los otros 70 trabajadores que no lo van a recibir. 2. Reclama la nulidad de la disposición sobre auxilio de transporte porque lo otorgado en el laudo es una prestación extralegal no solicitada por el sindicato, “dado que lo pedido fue el auxilio legal de transporte más un incremento y lo concedido fue un incremento sobre el auxilio legal de transporte”.
Se duele también de la deficiente redacción de la cláusula y de la desigualdad que genera otorgar una prestación que no cobija a la mayoría de los trabajadores de la empresa. 3. Por último se cuestiona la vigencia del laudo, pues los árbitros le otorgaron una vigencia superior a la permitida. Dice el recurso: “La comisión arbitral no puede exceder lo pedido por el pliego de peticiones porque no tiene facultad extra y ultra petita de los jueces del trabajo.
Si el sindicato solicitó una vigencia de dos (2) años contados a partir del 1 de marzo de 2.001 no puede por falta de competencia el Tribunal de Arbitramento otorgar una vigencia diferente en el pliego de peticiones”. SE CONSIDERA I. En lo que hace al incremento de salario dispuesto a partir del 1 de marzo de 2.002, por el índice de precios al consumidor más un punto, la objeción como se vio radica en este punto adicional, pues en sentir del recurrente, a más de que no se expresó razón alguna en el fallo para imponerlo, implica que a los beneficiarios del laudo se les otorgue un trato privilegiado frente a la gran mayoría de los trabajadores de la empresa que no están sindicalizados y, por tanto, no tienen derecho al mismo aumento.
Pues bien, con respecto a la motivación debe precisar la Sala que pese a que pueda ser importante para comprender las determinaciones de los árbitros, por tratarse de una decisión en equidad no llega a ser esencial conforme acontece frente a las decisiones en derecho, pues en últimas ha de presumirse que se adopta con ese criterio, valga decir, por razones de equidad.
Consiguientemente, si en el presente caso no se dio motivación al punto porcentual de incremento en cuestión, tal falencia no alcanza a configurar un motivo de anulación de lo resuelto. Con relación a las eventuales repercusiones del laudo frente a los trabajadores a quienes en principio no se les aplica, tampoco encuentra la Sala razones para anular, pues adicionalmente a que se desconoce cual pueda ser en detalle su régimen jurídico contractual o convencional, solo examinando cada caso individual podrían hallarse situaciones de desigualdad y de presentarse deberían quedar solucionadas con base en los respectivos principios contenidos en la Constitución y en la ley.
De otra parte, la negociación colectiva no podría entenderse restringida por situaciones relativas a la igualdad de los no sindicalizados. II. En torno al auxilio de transporte, se tiene que el sindicato había pedido un auxilio de transporte equivalente al legal vigente incrementado en el 20 % y el Tribunal lo incrementó en el 8.75% para el primer año de vigencia de la convención y en el 7.65% para el segundo año. Es claro, por tanto, que no hay razones de incongruencia entre lo pedido y lo otorgado, ni tampoco aparecen aspectos de redacción que comporten la vulneración de los derechos de las partes.
Y en lo atinente a la afectación por desigualdad, bastan las razones expuestas en el punto precedente para concluir que carece de sustento la objeción que sobre éste efectúa la empresa recurrente. III. Por último, con relación a la vigencia del laudo, las partes coinciden en cuestionar la que le dio el Tribunal, esto es, de dos años a partir de su expedición, que ocurrió el 12 de junio de 2002 y con una aplicación retrospectiva en materia de aumento de salarios al primero de marzo de 2001.
Sobre este tema interesa precisar que si bien el laudo arbitral es sucedáneo del acuerdo convencional que no lograron las partes, no es dable que los árbitros lleguen hasta el extremo de contrariar la voluntad explícita de estas que en el presente caso es inequívoca en el sentido de que la duración del nuevo acuerdo debía ser de 2 años con relación al fin de la vigencia del convenio anterior, pues su discrepancia se centró en que el sindicato propuso la duración desde el 1 de marzo de 2001 y la empresa a partir del 22 de los mismos mes y año. En consecuencia, aparece claro que el Tribunal extralimitó el objeto de la controversia al extender la vigencia del laudo por dos años contados desde el 12 de junio de 2002, de ahí que deba anularse en éste aspecto su decisión. Igualmente se anulará la que proyecta el aumento salarial en forma retrospectiva al 1 de marzo de 2001, dado que la vigencia del laudo reemplazado terminaba el 22 de marzo del mismo, de suerte que la regulación establecida hasta ésta fecha se hallaba fuera de conflicto.
Debe aclararse, entonces, que al eliminarse estos aspectos de la decisión arbitral subsistirá la voluntad de las partes en el sentido de que no podrá extenderse más allá del 22 de marzo de 2003 y a partir de la culminación de la vigencia del laudo precedente, esto es desde el 22 de marzo de 2001. IV. En los demás aspectos del laudo no encuentra la Sala que haya una extralimitación del Tribunal o vulneración del derecho de las partes, por lo que se declararán exequibles.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Anular el artículo décimo del Laudo en cuanto dispuso que su vigencia se extendería más allá del 22 de marzo de 2.003. 2. Anular el artículo primero, inciso 1, del Laudo en cuanto dispuso una vigencia retrospectiva a partir del 1 de marzo de 2.001. 3 En lo demás se declarará exequible el laudo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO PAGE 10