Micelio
19522(08-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 19.522 P./ Héctor Armando Torres Leguizamon D./ Homicidio Agravado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 19.522 P./ Héctor Armando Torres Leguizamon D./ Homicidio Agravado Corte Suprema de Justicia Proceso No 19522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVRZ ARGOTE Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de HÉCTOR ARMANDO TORRES LEGUIZAMÓN, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2.001 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS: El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “Los hechos materia del proceso acaecieron en la noche del 26 de junio de 1.999 cuando al establecimiento público ubicado en la transversal 91 No. 124-57 ingresaron dos sujetos, uno de ellos el aquí incriminado HECTOR ARMANDO TORRES LEGUIZAMÓN quien señaló a Herley Vega Sánchez diciendo ‘este es’, motivo por el cual su compañero Elvis Daniel Mongui, quien luego resultara muerto, procedió a disparar contra el citado Vega Sánchez, falleciendo éste después en el Hospital Vecinal de Suba.

En el presente asunto, se adelantó la investigación en lo relacionado con la muerte de Herley Vega Sánchez, en tanto que por separado se ordenó lo referido al homicidio de que fuera víctima Elvis Daniel Monguí”. LA DEMANDA: 1. Con base en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2.000, el demandante aduce una nulidad por violación al principio de legalidad previsto en el artículo 6 del nuevo Código Penal debido a que en el presente asunto se “violaron las normas propias del juicio”, puesto que al trasladarse el instructor hasta el hospital Simón Bolívar en compañía de los testigos Ricardo fuentes Ortiz y Elba Lilila Sandoval, los interrogó sobre lo que observaron, habiendo manifestado el primero que en la sala de cuidados intensivos observó a la persona que señaló a su amigo para que le dispararan, y la segunda, que el enfermo es a quien vio cuando atentaron contra la vida de su esposo.

Es decir, se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento sin la presencia del defensor y sin el cumplimiento de ninguno de los requisitos señalados en los artículo 367 y 368 del derogado Código de Procedimiento Penal. Por eso mismo, concluye que dicha prueba es inexistente porque “la Fiscalía bajo el disfraz de una ampliación de declaración, lo que efectuó fue un RECONOCIMIENTO, toda vez que los testigos hacen un señalamiento disfrazado…”.

Además, y como quiera dicho reconocimiento sirvió de base a la medida de aseguramiento, a la resolución de acusación y a los fallos de primera y segunda instancia, según, dice, se constata con las transcripciones que hace de los apartes pertinentes de las referidas determinaciones. Sin embargo, enfatiza, que si bien el Tribunal considera que no se presenta la aludida violación respecto de las normas que regulan el reconocimiento en fila de personas, porque en estricto sentido no se llevó a cabo tal diligencia, “disvalora la prueba que sirvió de base a la medida de aseguramiento, a la resolución de acusación y al fallo de primera instancia dando elementos de juicio de que la prueba no fue tomada con las formalidades de ley…”, lo que indica que esa posición hubiera podido cambiar las providencias mencionadas.

Solicita, por tanto, que se declare la nulidad de lo actuado y se retrotraiga la actuación hasta la apertura de la investigación. No obstante, agrega que, “en caso de inexistencia de la causal tercera se le solicita a los Honorables Magistrados que de encontrar una Nulidad, la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva declararla de oficio”. 2.

De la misma manera, propone también otra nulidad por violación al derecho de defensa, por cuanto el anterior abogado que tuvo el sindicado no contrainterrogó a los testigos de cargo, esto es a Ricardo Fuentes y Elba Gómez Sandoval, ni insistió para que fueran conducidos a declarar ante su renuencia a hacerlo, actitud que califica de falta de malicia e idoneidad que no puede tenerse como estrategia defensiva.

Solicita, entonces, declarar la nulidad a partir del cierre de la investigación, con el fin de que se pueda ejercer el derecho de contradicción. 3. Por último, y bajo lo que denomina “primer cargo”, invoca el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusando el fallo impugnado de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad en relación con la prueba testimonial a la que el juzgador le otorgó un valor que no le correspondía frente al supuesto fáctico que dio origen a la investigación. Al efecto, puntualiza que analizadas bajo las reglas de la sana crítica, las versiones de Ricardo Fuentes Ortiz y Elba Lilia Sandoval Gómez son “totalmente parcialozados”, porque, siendo la primera la esposa de la víctima, tiene razones afectivas para hacerle el señalamiento a un inocente, más aún, cuando en su primera declaración no hizo ninguna sindicación y manifiesta su estado de confusión sobre la persona que disparó. Ricardo Fuentes Ortiz, tampoco señaló a nadie en su primera versión, como si lo hizo en el reconocimiento disfrazado que se llevó a cabo posteriormente, lo que indica que la valoración probatoria fue “totalmente equivocada”, porque son deponentes contradictorios que por cualquier medio tratan de hacer justicia. Se queja, asimismo, de que no se hubiera cumplido con el principio de la investigación integral, pues no se allegó al asunto, como lo ordenó el Fiscal de segunda instancia, copia de las diligencias relacionadas con la muerte de Elvis Daniel Mongui para establecer responsabilidades y esclarecer los hechos.

Además, “hay ausencia total de móvil”, aspecto que se deduce de la mala apreciación de los testimonios aludidos, pues éstos manifestaron que la víctima no tenía enemigos, ni problemas con nadie. Solicita, se case la sentencia recurrida y se dicte una de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: 1. Desatendiendo en absoluto que el recurso de casación comporta un juicio lógico jurídico sobre la legalidad de una sentencia que ha puesto fin las instancias ordinarias y que por tratarse de un medio de impugnación reglado y rogado, al demandante le corresponde cumplir con ciertas cargas procesales, como sustentarlo mediante la presentación oportuna de una demanda en forma, es decir, que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 212 del actual Código de Procedimiento Penal, el defensor de HÉCTOR ARMANDO TORRES LEGUIZAMON, procede de manera contraria, es decir, a manera de alegato de instancia a invocar dos nulidades, respecto de las cuales, no especifica la causal en que se apoya, y mucho menos, por supuesto, procede con respeto a los principios que orientan este instituto. 2.

Es así, como, en la nulidad que, curiosamente dice postular por violación al principio de legalidad de los delitos y de las penas contenido en el artículo 6º de la Ley 600 de 2.000, lo que hace es poner en tela de juicio la legalidad de las declaraciones de Ricardo Fuentes Ortiz y Elba Lilia Sandoval, en cuanto tiene que ver con el señalamiento que hicieran del sindicado cuando se encontraba en el hospital Simón Bolivar, pues de manera “disfrazada”, dice, lo que ocurrió fue un reconocimiento en fila de personas sin el cumplimiento de los requisitos legales para esta clase de diligencias. 3.

En este sentido, importa recordar, que abundante y antigua es la jurisprudencia de la Sala en sostener que si el reproche se dirige a poner en tela de juicio o bien la legalidad de la producción o aducción de un determinado medio probatorio al proceso, lo que se presenta no es una causal de nulidad, sino una violación a la ley sustancial, es decir, que en estos casos el fallador no incurre en un error in procedendo, sino in iudicando, pues el yerro recae en la valoración otorgada a un elemento de convicción que por vicios que le son intrínsecos y que no se proyectan a lo largo del proceso, no conducen a invalidar la actuación, sino a dejar sin efectos su poder vinculante, por manera que, en esas condiciones, se incurre en una violación indirecta de la norma sustantiva por error de derecho por falso juicio de legalidad.

Equivocó pues el censor, frente a este tema, la vía de ataque. 4. La segunda nulidad, la atinente a la violación al derecho de defensa porque el anterior apoderado del acusado no interrogó a los testigos de cargo, no solo se queda en su mero enunciado, sino que se limita a una escueta y languida crítica personal a la actividad desplegada por el profesional que antecedió en la misma labor al ahora recurrente, pero nada más, pues no precisa cuáles son las razones de conducencia y pertinencia de la misma y cuáles las posibilidades reales de su recaudo, si se tiene en cuenta que él mismo afirma que los declarantes fueron remisos a comparecer a ampliar sus versiones.

Además, no confronta el fallo en su contenido integral para poner de presente la forma negativa en que dicha omisión se proyectó en el resultado final del proceso. 5. Y por último, el cargo que propiamente dice formular por error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las deponencias de Ricardo Fuentes Ortiz y Elba Lilia Sandoval Gómez, tampoco cumple con las más elementales exigencias de este extraordinario recurso, ya que no indica el casacionista las normas sustanciales quebrantadas ni precisa su sentido, limitándose a exponer su personal criterio valorativo con la pretensión de oponerlo como más acertado y mejor elaborado que el plasmado por los sentenciadores. 6.

En efecto, y a pesar de que concretó la modalidad del yerro en el falso juicio de identidad, en el desarrollo de la censura no demuestra en forma clara y precisa en qué aspectos los falladores hicieron mentir a la prueba, o de qué manera distorsionaron su contenido objetivo. En fin, todo el discurso de la defensa se estanca en la reiterada afirmación de que son contradictorios y por lo mismo no podía dárseles credibilidad como equivocadamente lo hizo el Tribunal. 7.

Pero además, y haciendo aún más superlativo su desatino, termina el demandante por aducir un desconocimiento del principio de investigación integral porque no se recaudaron las pruebas ordenadas por la Fiscalía de segunda instancia, tema con el que definitivamente desvía el ataque, ya que no solo se refiere a un asunto bien diverso al que propuso inicialmente como fuente de la pretensión casacional, sino que por su naturaleza, ameritaba un reproche independiente y al amparo de la causal tercera de casación, esto es, por nulidad.

Se impone, así, inadmitir la demanda y declarar, en consecuencia, desierto el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada a nombre de HÉCTOR ARMANDO TORRES LEGUIZAMON y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda el 26 de abril de 2.001 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 9