Micelio
19521(30-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Claudina Hincapié Rubio Demandado: Caja Nacional de Previsión Social y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19521 Acta Nro. 025 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDINA HINCAPIÉ RUBIO contra la sentencia del 11 de junio de 2002, proferida por la Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso promovido por la recurrente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y al que el juzgado del conocimiento vinculó a GLORIA MUÑOZ DE GUEVARA.

ANTECEDENTES Claudina Hincapié Rubio demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, para que se le reconozca y pague, de manera definitiva, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Omar de Jesús Guevara Fernández, y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada a pagarle el retroactivo a que haya lugar desde la fecha de la muerte de aquél (el 27 de septiembre de 1997) y los valores a que tenga derecho hacia el futuro, como también que se ordene la indexación de esas sumas de dinero, y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que el causante Guevara Fernández contrajo matrimonio católico con la señora Gloria Muñoz el 1º de junio de 1974, con quien procreó a Andrés Ernesto Guevara; que extra matrimonialmente el señor Guevara Fernández procreó a Tatiana Guevara Castaño; que la demandante contrajo matrimonio el 25 de junio de 1977 con Bernardo Alejo Sendoya Soto, pero a través de providencia del 28 de febrero de 1986, emanada del Tribunal Superior de Popayán, se decretó la separación de cuerpos; que desde el 13 de noviembre de 1987, Omar de Jesús Guevara Fernández se separó definitivamente y de hecho de Gloria Muñoz, situación que se mantuvo hasta su muerte; que en febrero de 1988 Guevara Fernández inició con la actora convivencia definitiva en unión marital, formando una comunidad estable y singular, ocupando como arrendatarios la residencia de Mariana Cerón en el barrio El Jardín de Popayán; que la separación de la esposa y Guevara Fernández quedó aceptada a la luz de las manifestaciones que ésta hizo en la demanda dentro del proceso de alimentos formulada contra el causante, tramitada en 1995 ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, por lo que existe confesión por apoderado judicial; que inclusive así lo declaró la señora Muñoz ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito en proceso de declaración de existencia de sociedad de hecho entre concubinos; que resalta que tal como se definió en el proceso de alimentos, el señor Guevara Fernández no quedó obligado a suministrar cuota alimentaria a la señora Gloria Muñoz por lo que al fallecer aquél ésta no dependía económicamente de él y menos convivían.

Asimismo, en el escrito de demanda se afirma que la convivencia de la demandante con el fallecido perduró por varios años en forma continua e ininterrumpida, siendo reconocidos públicamente como esposos, dado el trato que se prodigaban; que Omar de Jesús Guevara Fernández falleció trágicamente el 27 de septiembre de 1997 en Popayán; que con documentación que acreditaba su condición de compañera permanente del occiso, presentó ante CAJANAL, el 30 de enero de 1998, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Guevara Fernández, quien se desempeñó como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán; que invocando su condición de cónyuge, la señora Gloria Muñoz, así como la hija extramatrimonial del causante Ingrid Tatiana Guevara Castaño, y el hijo matrimonial de éste Andrés Ernesto Guevara Muñoz, también reclamaron la pensión de sobrevivientes; que mediante la resolución 018890 del 25 de junio de 1998, se reconoció a los hijos del causante pensión de sobrevivientes, y se dejó en suspenso el reconocimiento del 50% restante de la prestación, hasta que la justicia decida; que recurrió la resolución antes mencionada, pero después de los trámites de rigor está fue dejada en firme; que su convivencia con el causante fue permanente, estable y singular y permite que se hable de la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, la cual fue así declarada a través de sentencia del 25 de octubre de 1999 del Juzgado Quinto Civil del Circuito; que las anteriores circunstancias están ratificadas con su afiliación a Colsanistas y Comfacauca por el causante, así como por copias de los contratos de arrendamiento, cartas postales, autorización para el manejo de cuenta en Coomeva, y los testimonios de amigos y familiares (flos 136 – 147).

Al admitirse la demanda, mediante auto del 9 de marzo de 2000, el Juzgado del conocimiento, que lo fue Primero Laboral del Circuito de Popayán, vinculó al proceso a la señora Gloria Muñoz, para lo cual se le corrió el traslado de rigor, quien al contestarla aceptó parcialmente unos de sus hechos y completamente otros, y de algunos los negó o expresó que no le constan o que no están probados (flos 155 – 176).

Cajanal también respondió la demanda para oponerse a las pretensiones, y sobre sus hechos admitió unos y reclamó se probaran los demás, pues manifestó que no le constaban (flos 227 – 231). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia con sentencia del 26 de noviembre de 2001, en la que se declaró que Gloria Muñoz de Guevara tiene derecho a recibir de CAJANAL la pensión de sobrevivientes del causante Omar de Jesús Guevara Fernández, por lo que negó las pretensiones de Claudina Hincapié Rubio (flos 522 –541), quien recurrió en apelación de tal decisión, y la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 11 de junio de 2002, la confirmó (flos 562 – 569).

En sustento de su determinación el Tribunal argumentó que los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes; que de acuerdo con reiterada jurisprudencia en tratándose de la compañera permanente y la cónyuge, en relación con la pensión de sobrevivientes, la última tiene un derecho preferencial, por lo que en primer término se debe analizar si el causante y su cónyuge hacían vida en común cuando se produjo el fallecimiento de aquél y, en su defecto, si la separación presentada no obedeció a hechos o circunstancias no imputables al fallecido, teniendo en cuenta que no debe estar de por medio un divorcio o nulidad de matrimonio legalmente declarado, puesto que en tales eventos no hay lugar a hablar de cónyuge; que para saber si la demandante que reclama tiene derecho, se deben analizar los hechos, las pretensiones y la oposición de la señora Gloria Muñoz; que desde un principio resulta innegable la convivencia del doctor Guevara con la señora Hincapié, como lo demuestran documentos y testimonios como los de Lucila Teresa Campo Gómez, Gabriel Pasquel Hoyos, Alba Lucía Medina Marín y Tomás Bucheli Cruz; que estos testigos de manera clara y precisa dan cuenta de la convivencia entre el señor Guevara y la señora Hincapié hasta el fallecimiento del primero, así como que entre el causante y la señora Muñoz hubo separación definitiva de cuerpos desde los años ochenta; que las fotos, cartas, carnés, recibos también dan certeza sobre la convivencia del doctor Guevara con la señora Hincapié; que los testigos Ignacio Delgado García, Carlos Alberto Hurtado Montaño y Tarcila Castaño Astudillo, afirman de manera contundente que hasta el último momento el causante Guevara Fernández convivió con su esposa Gloria Muñoz; que algunos de estos últimos testigos conocen a la señora Hincapié, pero narran que al momento del accidente fue la señora Muñoz la que se presentó al sitio donde ocurrió y canceló los gastos de funeraria.

Asimismo, el Tribunal expone: que también hay prueba de que fue la señora Muñoz la que se presentó al lugar de trabajo del señor Guevara a reclamar sus pertenencias, por lo que al habérselas entregado se le reconocía como su cónyuge; que el doctor Guevara, antes de su fallecimiento, reconoce la vida en común de matrimonio con la señora Muñoz, con la manifestación juramentada que hiciera y autenticara él mismo ante la Notaría Segunda de Popayán; que esta situación es también reconocida socialmente en esta ciudad, pues el Alcalde presenta a la esposa las condolencias al rendir un homenaje al fallecido doctor Guevara; que esto indica que el fallecido pretendía mantener su matrimonio y que por ese tiempo aún no había pensado separarse definitivamente de su esposa y otorgar pleno reconocimiento a la unión que tenía con la señora Hincapié; que esto indica el acierto de la primera sentencia ordinaria, pues a pesar de que hay prueba de la convivencia del occiso con la señora Hincapié, también existe evidencia sobre la vigencia de su matrimonio con su esposa Gloria Muñoz, sobre todo en la declaración juramentada del propio señor Guevara, donde manifiesta pocos meses antes de su fallecimiento, que convivía bajo el mismo techo con su cónyuge Gloria Muñoz.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo precisó de la siguiente manera el recurrente: “Se persigue, con esta demanda que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán proferida el día 11 de junio de 2002 y constituida la Sala en sede de instancia, revoque el fallo en proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el día 26 de noviembre de 2001, y en su lugar se emita la sentencia que debe reemplazar tales decisiones judiciales, reconociendo y ordenando a favor de la señora CLAUDINA HINCAPIE, en su calidad de compañera permanente del señor OMAR DE JESUS GUEVARA, la pensión de sobreviviente causada en cabeza del mencionado pensionado, con efectividad a partir del 28 de septiembre de 1997 (…), en proporción del 50%.” Contra la sentencia del Tribunal, el censor dirige los siguientes cuatro cargos, de los cuales la Sala examinará individualmente el primero y conjuntamente los restantes, por las razones que en su momento se explicarán. CARGO PRIMERO La acusa de ser violatoria en forma indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 10 del decreto 1889 de 1994.

Esta violación normativa la atribuye el recurrente a que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho: “A. No haber dado por demostrado estándolo, que el señor OMAR DE JESÚS GUEVARA convivió como compañero permanente de manera exclusiva y singular durante los CATORCE últimos años de su existencia con la demandante señora CLAUDINA HINCAPIE RUBIO.

“B. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el señor OMAR DE JESUS GUEVARA convivió durante los dos últimos años de su existencia con la señora GLORIA MUÑOZ. “C. No haber dado por demostrado estándolo que el señor OMAR DE JESUS GUEVARA estuvo separado de hecho con esposa GLORIA MUÑOZ durante los dos últimos años de su existencia.” Como pruebas mal apreciadas señala la acusación: la confesión judicial que se deduce de los documentos de folios 1 y 5 del cuaderno de 285 folios, así como la de folios 16 a 21 ibídem; el acta de conciliación de folios 52 a 54 ibídem; la declaración juramentada de folio 188 del cuaderno de 248 folios; el formulario de inscripción al subsidio familiar de folio 12 de este mismo cuaderno. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, alega el impugnante; que cuando el Tribunal reconoce la convivencia entre el causante y la demanda está reconociendo el presupuesto fáctico para que a ésta se le reconozca la pensión de sobrevivientes, es decir, la convivencia dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del trabajador; que frente al reconocimiento del causante sobre su vida en común en matrimonio con la señora Muñoz, se debe tener en cuenta la confesión que se ve entre folios 1 y 5 del cuaderno de 285 folios, pues allí la cónyuge reconoce que su esposo sostiene relaciones con la señora Hincapié desde 1983 y que aquél abandonó el hogar para venirse a vivir con ésta; que esa confesión judicial realizada por apoderado constituye documento autentico, pues fue prueba trasladada del proceso de alimentos y no fue valorada por el ad quem en su fallo; que para qué demandaría la esposa del causante el pago de alimentos si en realidad convivían bajo el mismo techo ?; que la prueba en comento no fue apreciada por el Tribunal y lo llevó a concluir que la cónyuge tenía vida en común con su esposo al momento de fallecer éste.

Asimismo, el impugnante aduce: que entre folios 16 y 21 del mismo expediente mencionado obra el poder a su apoderado y la contestación que el causante dio a la demanda de alimentos de su esposa el 14 de septiembre de 1995; que allí el occiso se refiere al abandono del hogar y a la convivencia con la señora Hincapié; que el Tribunal tampoco apreció el acta de conciliación de folios 52 – 54 dentro del proceso de alimentos y en ella se demuestra la convivencia del causante con la señora Hincapié; que el documento de folio 188, que llevó al Tribunal a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, fue apreciado con error por tal juzgador, pues el doctor Guevara acudió a la notaría y expresó lo que allí se indica con el único propósito de facilitar a su hijo Andrés Ernesto el derecho a reclamar el subsidio familiar de la caja de compensación por la relación laboral de la Señora Muñoz; que por eso tal documento no prueba la convivencia del causante con su esposa durante los dos últimos años, cuando la declaración en cuestión se realizó el 10 de junio de 1997.

Finalmente, el recurrente sostiene: que a lo anterior se suma que la demanda de alimentos que la esposa impetrara contra el occiso se presentó el 26 de julio de 1995, lo que permite deducir que si para el 28 de julio de 1995 la cónyuge declaró que su esposo no convivía con ella sino con Claudina y esta situación se mantuvo hasta el 23 de octubre de 1995, cuando concluyó el proceso de alimentos, la señora Muñoz no pudo convivir con Guevara los últimos dos años de su vida, pues al menos está probado que hasta el 28 de octubre de 1995 lo persiguió judicialmente por alimentos, por el abandono del hogar y la convivencia con la señora Hincapié; que esta declaración no puede restar valor probatorio a la demanda de alimentos y su contestación, más aún si se tiene en cuenta el formulario de folio 12 en el que el doctor Guevara declara que su compañera es Claudina Hincapié; que este documento auténtico no fue apreciado por el ad quem; que a folio 14 del cuaderno principal aparece la afiliación del causante a la señora Hincapié a la EPS Sanitas; que si Guevara convivió bajo el mismo techo con su esposa, por qué afilió a la señora Hincapié a la caja de compensación familiar y a la EPS; que esto lo explica que el esposo abandonó el hogar en 1983; que las pruebas analizadas demuestran que el causante convivió de manera singular y exclusiva con la señora Hincapié, durante los dos años anteriores a su muerte.

LA RÉPLICA La opositora, a nombre de la cónyuge, alega contra el ataque: que no hay singularidad en la relación supuesta entre el causante y su “amante”; que en el proceso hay prueba sobre la publicidad del matrimonio Guevara – Muñoz; que está probado que el causante no estuvo separado de hecho de la señora Muñoz; que a ésta no le corresponde demostrar la convivencia con su esposo; que ninguna autoridad competente ha declarado que el sencillo problema de alimentos entre esposos sea confesión y de serlo sería ineficaz, toda vez que hay pruebas que la controvierten, como la declaración juramentada del señor Guevara, y el reconocimiento de la señora Muñoz como esposa del fallecido por todas las autoridades que a éste rindieron homenaje póstumo; que una esposa, en la flexibilidad de la ley, puede demandar a su esposo por alimentos, sin estar separada de él, por lo que la denominada confesión es ineficaz; que en la declaración del señor Guevara sí hay confesión; que el formulario de inscripción al subsidio familiar no está suscrito por el doctor Guevara Fernández; que no hay error de hecho en la apreciación de las pruebas; que debe tenerse en cuenta que como la señora Muñoz procreó un hijo con el causante, está en la salvedad de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA La acusación cuestiona la sentencia en la medida que el Tribunal concedió a Gloria Muñoz, como cónyuge del occiso Omar de Jesús Guevara Fernández, el derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de éste, y se abstuvo de ordenar que esa proporción de la prestación le fuera reconocida y pagada a la demandante Claudina Hincapié Rubio, en condición de compañera permanente de aquel.

Efectivamente, sin desconocer que en el proceso consta prueba documental y testimonial que acredita que el causante Guevara Hincapié hacía vida marital con la actora Claudina Hincapié Rubio (flos 565 – 566), el Tribunal confirmó el fallo de primer grado (flo 540), que había declarado que Gloria Muñoz de Guevara tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido Omar de Jesús Guevara Fernández, toda vez que encontró demostrado que hasta el último momento éste convivió con su esposa, pretendía mantener su matrimonio y ese vínculo se encontraba vigente (flos 567 – 568).

Auscultada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, entre otras probanzas, de los testimonios de Javier Ignacio Delgado García, Carlos Alberto Hurtado Montaño y Tarcila Castaño Astudillo, los cuales se rememoran pues examinado el ataque, que está dirigido por la vía indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.

Lo anterior porque si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar error de hecho en casación laboral, también lo es que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Por lo tanto, como en este caso es evidente que el Tribunal dedujo la convivencia hasta el último momento del causante con su cónyuge, de los testimonios previamente identificados, la censura se abstiene de criticar tal actividad de valoración probatoria del juzgador y con ello dejó indemne tal pilar del fallo recurrido.

Además de lo anterior, el ataque presenta otra deficiencia, como es la grave contradicción en la crítica que le hace a la actividad de valoración del Tribunal en relación con pruebas como las de folios 1 a 5 del cuaderno de 285, 16 a 21 y 52 a 54 ibídem, pues mientras de ellas predica en principio que las apreció mal (flos 13, 14 y 15 cdno de cas), en la demostración de la impugnación de lo que se duele es de su falta de valoración (flos 17 – 18 ibídem), lo cual resulta ilógico pues no se puede haber aprehendido con error lo que no se apreció. Por tanto, el cargo se desestima.

CARGO SEGUNDO Plantea que la sentencia gravada viola por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 10 del decreto 1889 de 1994. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En tal dirección aduce el censor: que los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 establecen los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes del trabajador fallecido, situación que complementa el artículo 10 del decreto 1889 de 1994; que al tenor de estas normas cuando el trabajador activo fallece antes del reconocimiento a su favor de la pensión de vejez, la cónyuge o compañera tendrá derecho a la pensión si prueba la convivencia marital con el fallecido al menos durante los dos años anteriores a la muerte de éste; que vista la sentencia del Tribunal se concluye que mal interpretó las normas en comento al considerar que los dos años de convivencia anteriores a la muerte del trabajador equivalen a la vigencia del matrimonio que es un fenómeno jurídico diferente, pues la convivencia es una situación fáctica, en tanto que la vigencia es una situación jurídica; que este yerro condujo al Tribunal a conceder la pensión a la cónyuge y no a la compañera permanente.

LA RÉPLICA La opositora enfrenta este cargo argumentando que no existe violación directa por interpretación errónea de las normas que menciona la censura, pues si no se hubiese probado que la señora Muñoz convivió hasta el último día con su esposo, su caso está encuadrado en la salvedad que estos artículos consagran y que la eximen de demostrar el tiempo de convivencia; que el matrimonio de la señora Muñoz estaba vigente con su esposo, con quien mantenía la vida en común, hasta la fecha de la muerte de éste.

CARGO TERCERO Dice que la sentencia recurrida viola por la vía directa, por falta de aplicación, los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 10 del decreto 1889 de 1994. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad arguye el acusador: que los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 establecen los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes del trabajador fallecido, situación que complementa el artículo 10 del decreto 1889 de 1994; que al tenor de estas normas cuando el trabajador activo fallece antes del reconocimiento a su favor de la pensión de vejez, la cónyuge o compañera tendrá derecho a la pensión si prueba la convivencia marital con el fallecido al menos durante los dos años anteriores a la muerte de éste; que vista la sentencia del Tribunal se deduce que incurrió en la violación a la ley que denuncia en el cargo, pues las normas mencionadas debieron aplicarse a favor de la compañera permanente, quien probó la convivencia frente a la esposa que probó fue la vigencia del matrimonio.

LA RÉPLICA La opositora enfrenta el ataque argumentando que no existe la violación de la ley que señala, pues la cónyuge del doctor Guevara probó la vigencia del matrimonio, como la convivencia con su esposo a la fecha del fallecimiento, sin estar obligada a demostrar esta última por hallarse en la salvedad de la ley. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 10 del decreto 1889 de 1994.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal fin dice el impugnante: que los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 establecen los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes del trabajador fallecido, situación que complementa el artículo 10 del decreto 1889 de 1994; que al tenor de estas normas cuando el trabajador activo fallece antes del reconocimiento a su favor de la pensión de vejez, la cónyuge o compañera tendrá derecho a la pensión si prueba la convivencia marital con el fallecido al menos durante los dos años anteriores a la muerte de éste; que vista la sentencia del Tribunal se colige que incurrió en la violación a la ley que denuncia en el cargo, pues hubo aplicación indebida de las normas mencionadas al reconocer la pensión de sobrevivientes a la esposa que acreditó la vigencia del matrimonio al fallecimiento, cuando los preceptos en comento exigen es la convivencia durante los dos años anteriores a la muerte del trabajador.

LA RÉPLICA La opositora cuestiona el ataque diciendo que no ha existido la violación señalada por el acusador, en vista de lo que dice el artículo 7º del decreto 1889 de 1994, cuyo inciso segundo ya estaba derogado cuando se presentó la demanda ordinaria; que los artículos 47 y 74 consagran una salvedad para no demostrar la convivencia, referente a la procreación de hijos con el fallecido, hipótesis en la que está la cónyuge del doctor Guevara, si no hubiera convivido con él los dos últimos años de su vida.

SE CONSIDERA La Sala estudia conjuntamente los cargos distinguidos con los numerales 2, 3 y 4 porque están dirigidos por la misma vía, tienen similar proposición jurídica, comparten esencialmente igual argumento de demostración y procuran idéntico objetivo, es decir, que se quiebre la sentencia del Tribunal que negó a Claudina Hincapié Rubio, como compañera permanente del occiso Omar de Jesús Guevara Fernández, la pensión de sobrevivientes causada por su muerte.

Sostiene la impugnación en la tríada de ataques que la cónyuge del causante probó la vigencia del matrimonio, mientras la compañera permanente acreditó la convivencia, las cuales corresponden a dos fenómenos jurídicos diferentes, pues mientras la primera es una categoría jurídica, la segunda es fáctica, cuestión que el Tribunal no atendió pues les dio a ambas equivalencia. Al respecto anota la Corte que como la acusación está enderezada por la vía directa, ha de asumirse que la censura está conforme con la conclusión del juzgador en el sentido que se encuentra demostrado, con la prueba testimonial y documental a la que éste acudió, que el causante Guevara Fernández convivió hasta último momento con su esposa Gloria Muñoz.

Por lo tanto, desde la anterior perspectiva y con referencia al aludido planteamiento del censor, los cargos deben desestimarse, pues, se repite, el Tribunal no solo dio por establecido la vigencia del vínculo matrimonial para definir la controversia sino, también, la convivencia de los cónyuges, ya que al respecto expuso: ”( ) puesto que a pesar de que hay prueba suficiente para determinar la convivencia con la señora Claudina Hincapié, también la hay sobre la vigencia de su matrimonio con la esposa, señora Gloria Muñoz, sobre todo la manifestación juramentada por el mismo Dr. Guevara y autenticada ante notario, donde acepta que para la -fecha 10 de junio de 1997- pocos meses antes de su fallecimiento, convivía bajo el mismo techo con su esposa Gloria Muñoz.

Por estas razones, se confirmará la sentencia apelada” De lo antes trascrito se concluye que el argumento en firme del fallo atacado, en el sentido -se insiste-, que está demostrada la convivencia entre los cónyuges Muñoz-Guevara hasta la muerte de éste último, deja claro que no se atiene al texto de la sentencia del Tribunal la aseveración del censor según la cual el juzgador resolvió el litigio a favor de la esposa por el mero prurito de la vigencia del vínculo matrimonial, confundiendo este concepto con el de convivencia, pues la litispendencia la dirimió a favor de ésta fue fundamentalmente por encontrar acreditada la vida en común de aquellos en el momento del deceso del causante, tal como se constata a folio 567 del expediente.

Por último, no sobra agregar que si bien esta Sala de la Corte en sentencias del 6 de septiembre de 1999, radicaciones 12054 y 12289, fijó su criterio respecto al alcance que se le debía dar al artículo 1º de la ley 362 de 1997, en cuanto dispuso que los jueces laborales conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, para establecer unas excepciones a tal mandato, en este caso no se está dentro de ellas, pues fue a la luz de la ley 100 de 1993 que se reclamó la pensión de sobrevivientes y con referencia a la normatividad de la misma se desató la controversia.

Se desestiman, entonces, los cargos. Como la acusación no salió airosa y hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario se impondrán a la demandante que recurrió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de junio de 2002, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio promovido por CLAUDINA HINCAPIÉ RUBIO a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a GLORIA MUÑOZ DE GUEVARA, vinculada al proceso.

Costas en casación a cargo de la demandante que impugnó CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 16