CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 22 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 19518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 09 RADICACION No. 19518 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de VICTOR HUGO ROSERO REVELO, contra la sentencia del 27 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la señora MISLEN ISMAELA TERZANO DE STOL, propietaria del NUEVO COLEGIO BILINGÜE LACHMONT.
I.
ANTECEDENTES El señor VICTOR HUGO ROSERO REVELO llamó a proceso a la señora MISLEN TERZANO DE STOL, propietaria del NUEVO COLEGIO BILINGÜE LARCHMONT, con el fin de que se declarara que entre ellos existieron varios contratos de trabajo escritos, los cuales se ejecutaron entre febrero de 1994 y junio de 1997; como consecuencia de la anterior pidió se le condenara a pagarle los dominicales proporcionales correspondientes a cada uno de los contratos de trabajo; las prestaciones sociales y la compensación en dineros de las vacaciones por el mismo período, indemnización moratoria y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Para sustentar sus pretensiones relató los hechos que se resumen a continuación: 1) Prestó servicios en el establecimiento educativo de nombre NUEVO COLEGIO BILINGÜE LARCHMONT de propiedad de la demandada, en virtud de varios contratos de trabajo por labor contratada, lo cuales se ejecutaron así: Febrero de 1994 a septiembre del mismo año; octubre 19 de 1994 a junio 15 de 1995; agosto 28 de 1995 a junio 13 de 1996 y desde agosto 20 de este a junio 13 de 1997; 2) El último cargo desempeñado fue el de docente y Director del Departamento de Filosofía y Ética; 3) La jornada de trabajo era por hora cátedra de la siguiente manera: primer contrato: 15 horas semanales a $2000,oo cada una; segundo contrato: 20 horas semanales a razón de $2000,oo cada una; tercer contrato: 6 horas semanales a $3000,oo cada una y, en el último contrato: 21 horas semanales a $4000,oo la hora; 4) Durante el tiempo que duró la relación laboral, no le cancelaron dominicales proporcionales y primas de servicio debidas, tampoco las cesantías, los intereses a las cesantías ni la compensación de las vacaciones en dinero; 5) El salario promedio mensual a la finalización de cada uno de los contratos ascendía a las siguientes sumas: $152.500,oo, $202.500,oo, $92.202,80 y $430.034,oo, respectivamente.
Dentro de la oportunidad legal la demandada no contestó la demanda, sin embargo, en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2000, condenó a la demandada a pagar a favor del actor, las siguientes sumas: $273.466,66 por cesantías; $26.708,57 por intereses a las cesantías; $26.708,57, a título de sanción por no pago de intereses sobre cesantías; $121.333,33 por prima de servicios de 20 de agosto a 31 de diciembre de 1996 y, $152.333,33 por prima de servicios causada entre el mes de enero y el 13 de junio de 1997.
Por descongestión judicial ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, conoció del recurso de apelación interpuesto por ambas partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, Corporación que modificó la cuantía de las condenas por prestaciones sociales, estableciéndolas de la siguiente manera: $704.519,oo por cesantías; $125.616,oo por intereses a las cesantías, con su respectiva sanción y, $704.519,99 por prima de servicios.
Revocó la condena por indemnización moratoria, lo mismo que la absolución por vacaciones y dominicales y, en su lugar, condenó a pagar las siguientes sumas: $352.259,99 por vacaciones y $1’066.000,oo por dominicales. Confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas. El Tribunal con apoyo en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, dio por demostrada la prestación de servicios personales del actor como docente de filosofía y ética en las fechas y con los salarios señalados en la demanda original.
Consideró que la controversia se presentó respecto del régimen legal aplicable a la relación contractual que ató a las partes, teniendo en cuenta que el apoderado de la demandada sostiene que los contratos celebrados fueron de prestación de servicios de carácter civil. Sobre el particular, esto dijo el Tribunal: “Resulta pertinente anotar por ser ya un lugar común que a partir de la vigencia del C.S.T., el régimen jurídico aplicable a los educadores de establecimientos privados de enseñanza es el regulado por el C.S.T. –criterio jurídico que puede ser sostenido apodicticamente a partir de la vigencia de la Ley 115 de 1994-.
“Importa anotar que la modalidad especial del servicio que presentan (Sic) los docentes --que es el caso del accionante en el presente juicio-- no se le puede exigir que vivan sometidos a un horario, ni que su contacto con el empleador sea tan frecuente o inmediato como ocurre con el tipo de trabajador de planta, cuyo oficio sólo puede llevarse a cabo eficazmente dentro del recinto de la empresa y mediante horario y reglamentos especiales, sin que por esas circunstancias los docentes dejen de estar subordinados al empleador y por lo tanto, vinculados con él por un contrato de trabajo; resultando irrelevante que su actividad docente sea ejercida de tiempo completo o por hora cátedra –Ley 43 de 1945-.
“Haciendo una aplicación concreta de tan explícitas orientaciones al caso sub judice, este Cuerpo Colegiado determina que la relación laboral-contractual que vinculó a las partes se extendió durante la vigencia de los años lectivos arriba identificados, en los términos en que la jurisprudencia nacional ha venido enseñando respecto a la genuina inteligencia del artículo 101 del CST, en el sentido de que el contrato de trabajo con los profesores de los establecimientos particulares de enseñanza, se entiende celebrado por el año escolar, y por lo tanto, la duración de cada contrato de trabajo sólo se prolonga durante los diez (10) meses que tiene el año escolar”.
A renglón seguido, coligió que al demandante no se le habían cancelado los dominicales, procediendo a condenar por este concepto, lo que lo obligó a reliquidar el monto de las condenas por cesantías, intereses a las cesantías, sanción por intereses, primas y vacaciones. En cuanto a la indemnización moratoria, aspecto sobre el cual gravita la inconformidad del recurrente en casación, luego de copiar el texto del inciso 1º del artículo 65 del CST., consideró que “no obstante que la demandada fue condenada al pago de salarios insolutos, primas y cesantía, sumado al hecho de no cancelar esta última en los términos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, también es verdad que al discutir con razones serias la existencia del contrato de trabajo, es imperioso determinar que demostró dentro del juicio la buena fe por no cumplir con lo ordenado en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
En efecto, en el caso sub judice, el mismo accionante en el interrogatorio de parte que absurdamente le realizó su poderdante, con la venia del juez, confesó que sólo tuvo conocimiento de exigir los derechos que le adeudaban cuando su hermano, que es abogado, lo informó al respecto --folios 62-53-- situación fáctica que hace imperioso dar por demostrada la buena fe de la empleadora al controvertir la existencia del contrato de trabajo.
Como el a quo condenó al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., se revoca su decisión. “No huelga señalar, que el concepto de buena fe para eximir de mora al empleador se fundamenta en aspectos fácticos y no en cuestiones jurídicas”. III. RECURSO DE CASACION Propuesto por la apoderada del demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, pretende que se “case parcialmente el fallo acusado en su numeral segundo (2º) revocándolo, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia CONFIRME LA CONDENA DE INDEMNIZACION MORATORIA contenida en el numeral primero de la sentencia de primera instancia…”.
Al efecto propone cuatro cargos que fueron debidamente replicados. Se estudiará el primero y luego los tres últimos de manera conjunta, por venir orientados por la vía indirecta y adolecer de similares errores de técnica. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa el numeral segundo de la sentencia del Tribunal de violar la ley por infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación al caso controvertido.
En la demostración luego de copiar el numeral 1º de la norma acusada, señala que la jurisprudencia ha reiterado que no es necesario el reclamo del trabajador para que el empleador pague oportunamente los salarios y prestaciones sociales que adeude. Por consiguiente, es erróneo afirmar, como lo hizo el Tribunal, que sea indispensable que el trabajador haga la reclamación respectiva para que se pueda producir el pago de lo debido, “porque el correcto entendimiento del precepto es el que los salarios y prestaciones debidos, han de pagarse a la terminación del contrato sin que sea necesario que el trabajador los reclame….”.
En el caso de autos, afirma que la demandada adeudaba al actor salarios y prestaciones sociales y, sin embargo, se negó a pagárselos, razón por la cual, el artículo 65 ibídem es aplicable al sub examine. IV. LA REPLICA La oposición sostiene que el “criterio del juzgador de primera instancia (Sic) cuando en el punto 3.2. del fallo cuestionado en la demanda, no desconoce la norma en cuestión ni su aplicabilidad eventual, sino que luego de transcribirla (pag. 6 del fallo demandado) motiva su decisión”.
También aduce que la sustentación del cargo es una alegación de instancia, queriendo por la vía extraordinaria de la casación laboral, tener un recurso adicional haciéndolo ordinario, cuando la posición procesal del demandante le fue desfavorable como consecuencia del examen probatorio realizado, lo que llevó al juzgador al convencimiento de que la demandada actuó de buena fe.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, al igual que el planteamiento del cargo adolecen de inexcusables defectos técnicos que imponen su rechazo; y dada la forma como se formula la acusación, quiere una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Pues bien, en el caso que se examina el recurso extraordinario de casación interpuesto, no cumple con las reglas que gobiernan este medio de impugnación, al no ceñirse a las exigencias que regula el artículo 90 del Código Procesal Laboral. Tales falencias son: 1. El alcance de la impugnación, como ya se dijo, se encuentra deficientemente formulado, en la medida en que no cumple con lo que verdaderamente debe solicitarse.
A propósito de ello, la Sala en múltiples oportunidades ha destacado que este componente de la demanda constituye la formulación ante el juez de casación de las pretensiones del acusador, por lo que ha de indicarse en forma clara e inequívoca qué se pretende en relación con la sentencia de segundo grado, es decir, si procura su anulación total, o su quiebre parcial, especificándole, en este último evento, qué parte concreta de ella debe ser quebrada.
Asimismo, la técnica del recurso exige al censor que tras sus pedimentos de anulación del fallo del ad quem, especifique qué peticiona de la Corte en su función de instancia, en relación con el fallo del juez del primer grado, esto es, si reclama su confirmación, modificación o revocatoria total o parcial, lo que debe hacer, igualmente, con claridad.
En el sub examine, en abierta contradicción y fuera de toda técnica, el censor pide a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y, a la vez, que se revoque, siendo que si se logra la anulación de la sentencia, la misma desaparece del ámbito jurídico y, por consiguiente, no es posible revocar una providencia inexistente. 2. Adicionalmente, el recurrente le adjudica al Tribunal la violación de la ley por la vía directa en el concepto de infracción directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, mas sucede que como acertadamente lo informa la réplica, el juzgador ni dejó de aplicarlo ni se rebeló contra el mismo, como se observa del siguiente pasaje, luego de que copiara el texto del numeral 1o del artículo 65 acusado: “…el concepto jurisprudencial que permite exonerar de la sanción moratoria al empleador está construido sobre la base de su comportamiento, lo cual exige necesariamente examinar los hechos del proceso y valorar las pruebas que los acredite”.
Más adelante, esto asentó el Tribunal: “…al discutir con razones serias la existencia del contrato de trabajo, es imperioso determinar que demostró dentro del juicio la buena fe por no cumplir con lo ordenado en los artículos 65 del C.S.T….”, lo que desde luego permite colegir que el ad quem no incurrió en la infracción directa pregonada por la censura. 3.
Por otra parte, el censor incurre en otra impropiedad, en tanto el concepto de violación seleccionado se refiere a la infracción directa de la ley, el cual implica que el juzgador no aplicó la disposición que regulaba el asunto controvertido, bien por desconocimiento de la norma o porque se rebeló contra la misma y, más, sin embargo, en el desarrollo del cargo, se introducen argumentaciones propias del concepto de interpretación errónea del artículo 65 del CST., entremezclándose así de manera indebida dos conceptos de violación. En efecto, al referirse al alcance del artículo 65 aludido, estas fueron sus consideraciones: “porque el correcto entendimiento del precepto es el que los salarios y prestaciones debidos, han de pagarse a la terminación del contrato sin que sea necesario que el trabajador los reclame….”, con lo cual le dio un alcance a la norma, lo que es ajeno al concepto de violación escogido para el ataque.
En consecuencia, el cargo se desestima. CARGOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO Por estar dirigidos por la vía indirecta, por denunciar la misma norma y en idéntico concepto de violación, la Corte aborda el estudio de estos tres cargos conjuntamente. En los tres se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo en la modalidad de aplicación indebida, endilgándole el error ostensible de hecho consistente en no dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al negarse a pagar los salarios y prestaciones sociales que adeudaba al actor.
En el segundo sustenta el yerro atribuido al Tribunal, en la falta de apreciación de la confesión judicial espontánea contenida en la contestación de la demanda (Fls. 34 y 35), en la audiencia de conciliación y/o primera de trámite (Fls. 37 y 38) y de la confesión provocada contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada (Fls. 57 a 59).
Sostiene que no es cierto que el apoderado de la demandada hubiese alegado que el contrato celebrado con el demandante era de naturaleza civil, por el contrario, durante el curso del proceso la parte demandada aceptó la existencia del contrato de trabajo por labor contratada, tal y como se desprende de las pruebas dejadas de apreciar, en especial, del interrogatorio de parte absuelto por la llamada a proceso.
En el tercer ataque aduce que el error del Tribunal se debió a la falta de apreciación de la prueba documental que corre a folios 2 a 6, con lo que se demuestra la contratación del demandante, el salario devengado, la actividad desarrollada y la jornada de trabajo. También afirma que el Tribunal dejó de valorar la documentación de folios 53 y 54, relacionada con las constancias expedidas por Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y por el Coordinador General de Unidad de Escalafón Docente, mediante las cuales se certifica que el señor Rosero Revelo aparece en las escrituras de protocolización del establecimiento educativo de propiedad de la demandada.
Asimismo, endilga al Tribunal el error de no haber apreciado los contratos individuales de trabajo hora cátedra para los años escolares 1994 a 1996 vertidos a folios 7 a 10. Si el Tribunal hubiera apreciado la prueba documental anterior, asevera el censor, muy seguramente habría colegido la mala fe de la empleadora, con lo cual queda demostrada la violación de la norma acusada.
En el cuarto cargo sustenta la violación de la ley, con el hecho de que el fallador no valoró la inspección judicial, pues con la documental aportada por la demandada con el fin de evacuar la referida diligencia, (Fls. 78, 81, 85, 86, 88 y 90 a 96), ésta confiesa que el demandante laboró por horas en el establecimiento educativo de marras, así como también que fue nombrado según contrato de trabajo por horas y, el pago de los salarios realizado en los respectivos períodos contractuales.
VI. LA REPLICA Sostiene que los cargos no incluyeron como norma violada uno de naturaleza probatoria, debiendo hacerlo, según las voces del artículo 7 de Ley 16 de 1969, pues en los ataques se habla de la “violación indirecta por aplicación indebida de la norma sustantiva art. 55 del C.S.T., lo cual presenta una evidente contradicción: no se trata de un juicio falso que recae sobre las pruebas allí enumeradas y descritas que produce la violación de la ley sustancial, por que (Sic) a pesar de ser este el enunciado en las tres sustentaciones, lo planteado es el error de hecho, y procesal relacionado con dichas pruebas que solo se produciría si ellas, su aporte, interpretación o evidencia se hubieran dejado de apreciar o se hubieran apreciado erróneamente, violando alguna norma de carácter procesal relacionadas genérica o específicamente sobre una y varias de las pruebas allí descritas lo cual si es la fundamentación o sustentación de la denuncia en los tres cargos”.
En síntesis, adujo que el principio de la buena fe se presume, por tanto, correspondía al actor demostrar la mala fe, cosa que no hizo. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón la réplica en la crítica que hace a los cargos, pues no es cierto que en la formulación de la proposición jurídica, debieron necesariamente incluirse como violadas las disposiciones de naturaleza probatoria, en tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para el planteamiento de los motivos de casación, únicamente exige, entre otros requisitos, que se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, salvo que se trate de la aducción, producción o validez de las pruebas, en cuyo evento sí se torna necesario la inclusión de la norma procesal correspondiente.
Como quiera que este no es el caso, es por lo que el cuestionamiento que la parte opositora formula a los cargos, no son de recibo. Ello no significa, sin embargo, que los cargos estén llamados a prosperar, por lo siguiente: La censura acusó la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, examinada dicha providencia no se encuentra que ello hubiese sucedido, esto es, que el Tribunal hubiera aplicado esa disposición, porque cuando aludió al principio de la buena fe, lo hizo para emprender el estudio sobre la procedencia de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de ningún modo se refirió al concepto de buena fe previsto en el artículo 55 ejusdem, que obviamente es algo totalmente distinto.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas corren por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por VICTOR HUGO ROSERO REVELO contra MISLEN ISMAELA TERZANO DE STOL, propietaria del NUEVO COLEGIO BILINGÜE LARCHMONT.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria