colisión No. 19517 /K Rk:ardo LIiri:i's Díaz, y CORTE SUPREMA SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIOh PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS E. MEMA ESCOBAR Aprobado acta No. 70. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 20 Penal del Circuito Especializado y 20 Penal M Circuito de Cali, en relación con el conocimiento de la causa seguida contra RICARDO LLANOS DIAZ, JHON JAIRO CERON QUIÑONES y CARLOS ANDRES QUIÑONES ARBOLEDA por el delito de secuestro simple.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 93 Seccional de Cali profirió resolución de acusación en contra de RICARDO LLANOS DIAZ, IHON JAIRO CERON QUIÑONES y CARLOS- ANDRES QUIÑONES ARBOLEDA corno coautores del delito de secuestro simple. fi Cohsón No. 19.517 - / Ricardo Llanos Díaz, y otros 2. Ejecutoriada la anterior resolución, el proceso fue remitido al reparto de los juzgados penales del circuito de esa misma ciudad, y asignado al Juez 20, quien por auto de diecinueve (19) de febrero de la presente anualidad (fI. 173) dispuso la remisión, a su vez, al juzgado penal dW circuito especializado, por competencia, de conformidad con la ley 733 de enero 29 de 2002. 3.
El Juez 20 Penal del Circuito Especializado, a quien fueron asignadas las diligencias, se negó, sin embargo, a avocar el conocimiento, declarando su incompetencia para tramitar la causa, y ordenó devolver el proceso al remitente, a quien desde ese mismo momento propuso colisión negativa de competencias, en caso de no aceptar su planteamiento.
Según el titular de ese juzgado el artículo 14 de la ley 733 de 2002 resulta incompatible con la constitución política porque de manera irracional y desproporcionada amplía el marco de competencia otorgado por norma general a los juzgados especializados. En ese sentido realizó un examen acerca de la competencia especial asignada a estos juzgados por la gravedad de las conductas punibles y con la finalidad de combatir bandas criminales; la exposición de motivos del proyecto de aquella ley; y las facultades del legislador para establecer la competencia. Ordenó, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado 20 Penal del Circuito, a quien propuso colisión negativa de competencias. 2 Coh5ón o. 1517' Ricardo Uano;
Díilz,yotrp' 4. Por su parte, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali aceptó el conflicto, y ordenó remitir a su vez el proceso a esta Corporación para que lo dirima. Sostiene el juzgado colisionado que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte constitucional, no se aviene en el asunto propuesto la formulación de la excepción de inconstitucionalidad, en tanto ésta exige que a primera vista y de manera elemental la norma de menor jerarquía sea incompatible con la prevista en la constitución política aparte de lo anterior, tampoco podría aceptarse el planteamiento, ya que la excepción tendría efectos ercia omnes y el artículo 40 de la carta se aplica en situaciones interpartes, que resultan incongruentes con la declarada por el juzgado especializado.
Con apoyo en pronunciamientos de la Corte constitucional, concluye diciendo que el fallo citado por el colisionante es impertinente, si se torna en cuenta que la Corte concluye que existe una violación al derecho a la igualdad de los ciudadanos para acceder a la justicia, pues la competencia limitada a un espacio de la República favorece a unos con detrimento de los demás, aunado a los costos que los ciudadanos incurrirían para poder a acceder a la justicia, aspectos que no concurren en la situación que lo ocupa, pues no se señalaron las discriminaciones o violaciones injustificadas.
CONSIDERACIONES DE EA CORTE 1. De conformidad con el inciso 20 del artículo 18 transitorio del código de procedimiento penal, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre los jueces penales dI circuito ospocializados y comuno, 3 • A..J/.'1,/ Cohón No. Lb517 Ricardo llanos Diazy.-fJvtJs 2. En punto del juzgado competente para seguir conociendo del presente asunto, la Corte ya se pronunció en caso similares.
En relación con la excepción d inconstitucional ¡dad, a la que acude el proponente del conflicto, la Sala rechazó los argumentos del juzgado al considerar que no se reunían los presupuestos para dar lugar a tan especial recurso en auarda de los preceptos superiores, como que "el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofieticados argumentos para sustentar/a; lo que de suyo des/e gitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ella como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de la República' en ejercicio de las facultades constitucionales" (Cfr. auto junio 18/00, Rad. 19516) Así las cosas, concluyó la Sala que no puede calificarse menos que inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad de la cornent:ada disposición. 3.
En cuanto corresponde decidir quien es el juez competente para conocer del delito de secuestro simple en vigencia de la ley 733 de 2002, este aspecto también fue suficientemente aclarado por la Sala al sostener en términos generales ló siguiente: La ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el diario oficial 44693 el día 31 del mismo mes y año, introdujo una sustancial variación en el ámbito funcional de los jueces penaes del circuito especializados, al señalar en el artículo 14: 4 i 1 Colisión 4a 19517 Ricardo llanos Díaz, y otros Compefcnci.
El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le (sic) corresponde a los Jueces Penales del Circuito E;pecializados". Esta preceptiva no hace distinción alguna respecto de la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos "señalados en esta ley", al tiempo que deroga todas las disposición que "sean contrarias"(artículo 15 ibídem).
A partir de la vigencia de la ley 733 de 2002 el conocimiento del delito de secuestro simple, corresponde a los juzgados especializados, corno así tuvo la oportunidad de señalarlo esta Sala en pasada oportunidad respecto de todos los delitos allí previstos (Cfr. auto de abril 2/02. Rad. 19202, M.P. Arboleda Ripoli). El articulo 10 de la citada ley reprodujo la descripción típica del delito de secuestro simple, variando los extremos punitivos, de donde resulta claro que el ilícito en toda su extensión fue objeto de indubitable señalamiento en ella y, por ende, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por expresa voluntad del legislador.
En este caso nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad previstas en los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla, de acuerdo a cita que el juez remitente oportunamente hace del pronunciamiento de esta Sala de mayo 7 de 1998. 1 Í1 1,1 Cohsón No. 19511 Ricardo tIano Día;, y otro!;
En materia procesal, corno se establece del artículo 40 de la ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Significa lo anterior que en este caso, el conocirniento del delito de secuestro simple, y demás señalados en la ley 733 de 2002, corresponde a partir del 31 de enero de la presente anualidad a los juzgados penales del circuito especializados, pues su vigencia se predica a partir de su publicación, como lo dispone el articulo 15 ejusdem, y se trata de una norma de contenido simplemente procesal, en tanto no afecta en forma positiva o negativa a los sujetos procesal.
De modo que, frente al nuevo ordenamiento y al hecho de que la citada preceptiva no hizo ninguna excepción con las actuaciones procesales adelantadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, resulta evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, es decir rige inmediatamente a futuro para todos los asuntos por tratarse de normas que señalan competencia. Que el proferimiento de la ley no haya obedecido a serias razones de política criminal o que contribuya a la congestión de los juzgados - penales del circuito especializados, resulta indiferente para la solución del conflicto, lo que no obsta para que la Sala reitere la crítica que formuló al ejcutivo en auto de abril 2 de la presente anualidad, ya citado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, / 6 \ BANA TRUJILLO JOR 1 A.GOME' GALLEGO EDGAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL GE E. HERMAN LAN CASTELLANOS RGOTE fi CoIuon No. 19517. / Rc3trdo Llanos Díaz, y cJtr05
RESUELVE
1. Asignar la competencia parb conocer del proceso seguido contra RICARDO LLANOS DIAZ y otros, al Juzgado 20 Penal del Circuito Especializado de Cali. 2. Comunicar esta decisión al Juzgado 20 Penal del Circuito de esta misma ciudad, y a los sujetos procesales. CUMPI ASE. ALVARO 1 PEREZ PINZON / / CoIisón t4a 1911- ' Ricardo Llanos Día, y otros ESCOBAR TILSON Ø LA é PILLA 13