CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 11 RADICACIÓN No. 19516 Bogotá D.C., dieciocho (18 ) de febrero de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA SOTELO RUEDA contra la sentencia del 19 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la sociedad ULLOA GARZON y ASOCIADOS LTDA. I.
ANTECEDENTES 1. La demandante promovió el proceso con el fin, entre otros, de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto debidamente indexada en atención a que la sociedad demandada procedió a despedirla aduciendo anticipación del retiro por renuncia, desconociendo la retractación de dicha iniciativa. Reclama asimismo el pago de las prestaciones especiales por despido en estado de embarazo y la indemnización moratoria. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta la actora en los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la accionada desde el 18 de mayo de 1987 hasta el 31 de enero de 1997, siendo su último cargo el de socia de auditoria, en el que devengaba un salario promedio mensual de $1.737.172.oo; 2) Tuvo algunos tropiezos de salud originados en un embarazo complicado y por esa razón presentó renuncia de su empleo aduciendo motivos personales y otros, mediante escrito del 6 de diciembre de 1996, sin señalar fecha de efectividad de la misma; 3) Entretanto siguió laborando normalmente y la demandada no le solicitó fijar fecha del retiro ni tampoco expresó aceptación de la renuncia; 4) En carta del 16 de enero de 1997, radicada en la empresa el 20 del mismo mes y año, se retractó de la renuncia presentada y anexó al mismo tiempo certificado de embarazo con lo cual reafirmó una información que ya era conocida por el gerente de la empresa sobre dicho estado; 5) No obstante, la empleadora, en oficio del 21 de enero de 1997, suscrito por “los socios Gerente y Subgerente” le manifiestan que “han decidido anticipar su desvinculación definitiva y total de la firma a partir de hoy” (folio 7), lo que equivale a un despido injustificado pues la renuncia nunca fue aceptada antes de la retractación. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas; admitió solamente la presentación de renuncia por parte de la actora, en cuanto a los restantes hechos, dijo que debían ser demostrados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 4. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 14 de agosto de 2001 absolvió a la empresa.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de hacer un recuento pormenorizado de cada uno de los medios demostrativos obrantes en el proceso, discurrió en los siguientes términos: “Bajo estas directrices procede la sala a dejar de presente varios tópicos de vital importancia, debidamente acreditados en el juicio, a saber: que es un hecho cierto e incontrovertible que la actora presentó renuncia mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 1996, recibido por el empleador el 14 de ese mes, sin indicar la fecha de dejación y que la actora produjo la retractación o retiro de la dimisión, mediante comunicación remitida a las mismas personas a quienes inicialmente se dirigió. “Estos supuestos surgen tanto de la prueba documental antes reseñada como de la prueba testimonial vertida al proceso.
En efecto, la carta de dejación se ve a folio 26, corroborado este hecho con la confesión del representante legal y con el documento de folio 139. “La retractación o arrepentimiento se dio el 20 de enero de 1997, con el escrito de folio 27, recibido en la aludida fecha no solo porque así se indica en dicho documento, sino porque lo testificó sin dubitaciones, el empleado encargado de recibir la correspondencia, expresando bajo la gravedad del juramento que “inmediatamente” la llevó a su destinatario.
Versión sobre la cual no existe motivo alguno para desestimarla como quiera que para la sala ofrece suficiente credibilidad. “Empero, no puede pasar inadvertido que la empresa en su defensa aporto (sic) el documento de folio 139 relacionado con escrito de fecha 16 de enero de 1997 por medio del cual comunicaba a la actora, la aceptación de la renuncia a partir del 31 de enero de 1997.
La aludida comunicación no aparece suscrita por la actora en señal de haber sido recibida, pero en su lugar, presenta constancia de fecha 20 de enero de 1997, hora 10:30 a.m. suscrita por terceras personas, indicando que la actora se negó a recibirlo. “Es decir que examinados estos elementos, a simple vista se tiene que tanto la retractación como la aceptación de renuncia datan de la misma fecha - 20 de enero de 1997-, difiriendo las partes en cuanto a la hora de emisión de los mismos.
Ello es así que la testigo LUCILA GOMEZ persona encargada de hacer entrega a la actora de la carta de aceptación de renuncia, dijo que el día 20 de enero procedió a llevar la mencionada comunicación, negándose la actora a recibirla y asegurando que la carta entregada por la demandante al señor ADRIAN RODRIGUEZ fue una hora después de que la actora leyera la carta de aceptación de renuncia. El mencionado señor RODRIGUEZ, a su turno, confirmó que la actora le pidió el favor de llevar la carta de retractación de folio 27, hecho verificado entre las diez y las once de la mañana.
“Como si lo anterior fuera poco, se tiene que el 21 de enero de 1997, la empresa resolvió “anticipar” la desvinculación definitiva y total de la actora de la compañía, pese - dice - a que se había acordado su terminación para el día 31 de ese mes y teniendo como fecha límite del contrato, el 31 de enero de 1997, como efectivamente sucedió ya que tomó esa época como la del retiro definitivo, al tiempo que canceló salarios y prestaciones sociales hasta ese entonces; proceder que no resulta contrario a derecho (folio 32).
“Conforme lo antes expresado deber (sic) concluirse que la actora en verdad renunció en los términos de la comunicación de folio 26 y si bien, produjo con posterioridad un acto de arrepentimiento, no es menos cierto que cuando este se llevó a cabo la inicial dimisión voluntaria ya se había constituido en un mutuo acuerdo; más aun, porque ni siquiera el empleador aceptó esa retractación, aun después de conocida ésta”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar condene de conformidad con lo pedido en la demanda. Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en que acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 64 (6º de la Ley 50 de 1990), 236 (34 de la Ley 50/90) y 239 (35 de la Ley 50) del Código Sustantivo del Trabajo; 1613 y 1614 del Código Civil y 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, “en relación con los preceptos 19 de aquel estatuto y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No haber dado por demostrado, estándolo, que mi asistida fue despedida por la demandada, sin esgrimir razón justificativa ninguna, encontrándose ella en estado de embarazo y sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “Haber tenido por acreditado, sin estarlo, que el contrato de trabajo que ligaba a mi acudida con la demanda (sic) finalizó, el 31 de enero de 1.997, por renuncia suya aceptada por ésta”.
Errores derivados de la mala apreciación de las comunicaciones de folios 26, 27, 28, 32, 139 y 75 con la certificación adjunta. Para demostrar la acusación, el recurrente empieza por decir que participa de las conclusiones del Tribunal en lo relacionado con la carta de renuncia presentada por la actora el 6 de diciembre de 1996, con fecha abierta (folio 26); también en lo que tiene que ver con la aceptación de dicha renuncia por la demandada el 16 de enero de 1997 (folio 139); e igualmente admite que ésta ultima comunicación la recibió su mandante el 20 de ese mes a las 10:30 a.m., antes de entregar a las 11.30 a.m. la carta de retractación de la dimisión. Seguidamente afirma que no las comparte en lo demás y reflexiona en los siguientes términos: “…a mi acudida le fue aceptada su renuncia por la demandada a partir del 31 de enero de 1997”, como se lee en la citada comunicación de folio 139, datada el 16 de enero de 1997.
Y ocurre que, en la de folio 28, fechada el 21 del mismo mes de enero, la demandada le manifiesta a mi procurada que “ha decidido anticipar su desvinculación definitiva y total de la firma a partir del día de hoy”. Porque este proceder, contra lo que asevera el ad – quem a su respecto - dice que no “resulta contrario a derecho” -, constituye, sin duda ninguna, una (sic) despido, es decir, una decisión unilateral de la demandada que rompió en esa fecha el contrato de trabajo de mi representada, sin justa causa y sin esperar el advenimiento del día convenido para su terminación por mutuo acuerdo.
Es que, además, nótese, por si lo anterior no fuera suficiente que lo que le anticiparon fue la fecha de desvinculación definitiva y total, que no, simplemente, la convenida para hacer efectiva su renuncia; y que este despido evidente no se desvirtúa por la circunstancia, mentirosa por demás, de que en la liquidación de su contrato de trabajo (folio 32) la demandada hubiera hecho figurar sus servicios como prestados hasta el 31 de ese mes y, con aparente generosidad, se los hubiera retribuido hasta ese día”.
La réplica arguye que el cargo plantea un medio nuevo ya que no ataca la conclusión a que llegaron los jueces de instancia en el sentido de entender que la retractación de la renuncia no era válida por cuanto de manera previa la empleadora aceptó la renuncia inicial con lo que se configuró un mutuo consentimiento, sino que plantea algo distinto que nunca se discutió en las instancias ni se consideró en los fallos respectivos como es el de que de todas formas en su sentir hubo un despido injustificado por parte de la empresa porque no obstante confirmar que la renuncia había sido aceptada para que el contrato terminara el 31 de enero de 1997, al anticipar la terminación del contrato el 21 del mismo mes y año, se había roto ese acuerdo de manera unilateral, muy a pesar que la totalidad de salarios y prestaciones sociales efectivamente fueron canceladas hasta el día 31 de enero de 1997, así la prestación del servicio no se hubiera extendido hasta esa fecha.
SE CONSIDERA Debe decirse de manera preliminar que ninguna razón asiste al opositor cuando imputa al recurrente introducir un medio nuevo, por cuanto es evidente que el Tribunal si se refirió a la anticipación de la desvinculación definitiva a partir del 21 de enero de 1997, aunque consideró que tal actitud no era contraria a derecho, esto es, no equiparable a una terminación unilateral del contrato de trabajo.
Además es un hecho cierto, que en el libelo inicial, particularmente en la pretensión segunda el promotor del proceso dijo: “… en atención a que la Sociedad demandada procedió a despedir a la actora aduciendo ANTICIPACION del retiro por RENUNCIA…”, expresión a partir de la cual el ad quem pudo razonablemente entender que debía pronunciarse sobre ese extremo, lo que al final hizo, como se vio antes.
Lo anterior, sin embargo, no significa que el cargo esté bien encaminado y orientado, ya que sin dificultad se advierte que el recurrente no ataca eficiente y eficazmente las pruebas en las cuales se apoyó la decisión absolutoria del Tribunal, pues se limita a proclamar su indebida estimación pero no se ocupa de explicar en que consistió ese desvío apreciativo, ni qué acreditan esas pruebas contrario a lo deducido en el fallo impugnado.
En efecto, si se tiene en cuenta que el tema en el que se centra la discusión en este momento es el relacionado con el alcance de la anticipación de la desvinculación definitiva, ninguna duda queda que el debate debe enfocarse en torno al contenido del documento visible a folios 28, en el que la empresa comunica a la trabajadora que ha decidido anticipar su desvinculación definitiva y total de la firma.
Para el ad quem esta pieza acredita que la relación de trabajo terminó el 31 de enero de 1997 puesto que fue esa la fecha límite del contrato que allí se dejó consignada, y además el pago de salarios y la liquidación de prestaciones sociales se hizo hasta ese día, con lo cual queda establecido que la empresa honró el compromiso que se había hecho de aceptar la renuncia presentada, a partir de dicha fecha.
El recurrente denuncia la apreciación equivocada de esas probanzas (la liquidación definitiva y el documento de folio 28) pero no ilustra acerca de cómo se produjo el supuesto dislate, ni qué es lo que acreditan las pruebas, ni dónde radicó el error del juzgador, ni qué dijo éste que se aparte del texto de los mentados documentos. Pero es que en realidad la forma en que se plantea la discusión por parte del impugnante induce a pensar que el ataque debió enderezarse por la vía directa en tanto la médula de su razonamiento tiene que ver con los efectos de anticipar el retiro de un trabajador desconociendo la fecha convenida mutuamente de antemano para ello, porque lo que en el fondo plantea el atacante es que aceptada por el empleador una renuncia no le es dado a éste disponer el retiro anticipado del dimitente, sin que ello implique dejar de pagar los salarios, asunto que nada tiene que ver con el análisis probatorio y las conclusiones fácticas del fallo.
En todo caso, si se adentrara la Corte en el examen del cargo encontraría que el mismo no está llamado a prosperar, por lo siguiente: El Tribunal, con base en las pruebas visibles a folios 28 y 137, halló que el contrato terminó el 31 de enero de 1997 tal como lo había prometido la empresa en la carta mediante la cual dio respuesta a la renuncia de la actora, aceptándola a partir de esa fecha.
En el documento de folio 28 la demandada dice a la demandante que desde el 21 de enero ha resuelto anticipar su desvinculación definitiva y total y que para efectos de la liquidación toma como fecha límite la del 31 de enero de 1997, “en cumplimiento estricto de los acuerdos celebrados con usted y ratificados en nuestra comunicación del 16 de enero de 1997, la cual de manera sorpresiva y sin la altura que mostró en su carta inicial de renuncia, pretende usted dar por no recibida”.
En la misiva del 16 de enero antes referida (folio 139) la empresa comunica a interesada que acepta, a partir del 31 de enero de 1997, su renuncia presentada en oficio del 6 de diciembre de 1996, sobre lo cual no hay discusión como lo deja en claro la censura. Del documento de folio 137 se desprende que la empresa pagó a la demandante salarios y prestaciones sociales hasta el 31 de enero de 1997.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico al apreciar los reseñados medios de convicción pues antes que apartarse de su contenido intrínseco, puso a decir a los mismos lo que dimana de su tenor literal, del cual resulta que el contrato se extendió hasta el 31 de enero de 1997, cuando terminó por mutuo acuerdo tal como había sido informado por la empresa a la trabajadora con la debida anticipación. Cosa distinta es que la empresa haya relevado a la trabajadora de su obligación de prestar sus servicios personales desde el día 21 de enero de 1997 y en cambio haya reconocido los salarios y prestaciones pertinentes hasta el 31 de ese mes y año, lo que significa claramente que el contrato no terminó en aquella fecha, actitud que por lo asentado atrás no puede interpretarse como un acto unilateral de terminación del contrato a partir de esa fecha, pues eso no se desprende de las pruebas que se acaban de examinar, las cuales acreditan de manera fehaciente que el contrato concluyó por mutuo acuerdo, según lo consideró el Tribunal.
Por lo dicho, inicialmente el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de abril de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA SOTELO RUEDA a la sociedad ULLOA GARZON Y ASOCIADOS LTDA. Costas en casación, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria