SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19515 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19515 Acta N° 9 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil tres de 2003. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA LUZ DARY RIOS contra la sentencia del 19 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. I.
ANTECEDENTES La Entidad accionada, fue llamada a proceso laboral ordinario por la actora, para que, previa la declaración de existencia de contrato de trabajo a término indefinido, fuera condenada a pagarle: indemnización por despido injusto, corrección monetaria, ultra y extra petita y costas del proceso. Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: se vinculó laboralmente a la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 1 de septiembre de 1992; que desde el 1 de enero de 1996 el contrato empezó a regirse bajo la modalidad de salario integral; que el último salario devengado fue de $3.073.980.oo; que el último cargo desempeñado fue el de Directora de Garantías; que presionada por la gerente y la jefe inmediata se vio obligada, el 12 de noviembre de 1999, a terminar el contrato de trabajo por causa imputable al empleador; que fue objeto de persecución laboral y tratos discriminatorios desde que Carla Patricia Gallo Hoyos asumió la Gerencia General de la fiduciaria; que no recibió aumento salarial diferente a la nivelación que la ley obliga, para impedir que su salario quedara por debajo del mínimo integral, no obstante que en julio de 1999 debía realizarse el aumento; que no pudo disponer de vacaciones en la forma legal, ya que por orden del empleador durante 1999 la totalidad del personal de la empresa debía tomarlas, pero que no obstante tenerlas programadas, le fueron canceladas unilateral y arbitrariamente; que el cargo de la demandante fue ofrecido en prensa de amplia circulación nacional en varias oportunidades, como en el Tiempo que circuló el 6 de septiembre de 1997, bajo el anunciador No. 190 y el 27 de marzo de 1999 bajo el apartado aéreo número 29799, ambos de propiedad del Banco Tequendama, que a su vez es propietario en un 94.0% de la sociedad demandada, lo que en términos de ley lo hace su matriz; que la gerente le informó el 11 de noviembre, cuando trataron el tema de las vacaciones, que en la Fiduciaria no había cabida para un cargo como el que ella desempeñaba, que podía ser asumido por un analista y que aunque la organización tenía definida su salida, no lo hacía porque aún la necesitaban; que fue informada por varias personas que por su edad y tiempo de servicios no era un elemento conveniente para la organización; que nunca fue objeto de requerimiento por violación de sus obligaciones laborales; que fue ofendida e irrespetada en su dignidad personal y profesional, creencias y sentimientos lo que vulneró su derecho fundamental al trabajo, el honor y la honra; que la situación creada por el acoso de la Gerente le generó un estrés que la obligaron a denunciar la situación y a retirarse de la fiduciaria pese a que necesitaba del empleo por ser madre cabeza de familia; que en la carta de renuncia expresó los motivos imputables al empleador y que configuran el despido indirecto; que aunque renunció, no le fueron descontados los 30 días a que alude el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; que el empleador canceló, con 12 días de mora, las vacaciones correspondientes a los periodos acumulados de 1998 y 1999; que el empleador se encuentra en mora de cancelar las acreencias laborales a que tiene derecho.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Entidad Financiera demandada, una vez notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda, aceptó los hechos relacionados con la fecha de vinculación, el salario integral desde enero 1 de 1996 y el último cargo desempeñado (Fls.1, 2 y 4). De los demás dijo no ser ciertos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, pago de todas las acreencias laborales e inexistencia de las obligaciones.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante. IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la demandante, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión recurrida y no impuso costas en la instancia. Esto dijo el ad quem: “A través del debate probatorio no se allegaron elementos de juicio de los que se pueda deducir que la demandada incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, menos aún las prohibiciones.
En primer lugar no probó la actora que efectivamente le fueron suspendidas las vacaciones para presionarla a renunciar cuando indica que siempre lo fueron por jefes nuevos o por cambios empresariales. De otro lado el ofrecimiento del cargo por ella desempeñado no fue un hecho coetáneo a la decisión pues según la documentación de folios 137 a 138, sucedió en el año de 1997 y la renuncia por parte de la trabajadora lo fue en 1999, es decir, que fue planteado en forma extemporánea.
En si la carta de terminación del contrato es genérica, sin fundamentos ni hechos concreto ni fundamentos, además sin comprobación. El hecho de la suspensión de las vacaciones es el que ocupa el mayor sustento por parte de la demandante. “De otro lado, también sustenta la determinación en que no se le aumentó el salario, sin embargo agrega que por encima del mínimo integral, sin probar en legal forma, que a los restantes funcionarios de la Fiduciaria y que estuvieren en las mismas condiciones de ella se le hubiere efectuado aumentos.
“Ahora, en los casos de despido indirecto la contingencia procesal es mayor, ya que el trabajador debe probar que el hecho imputado al empleador constituye o no causa para la terminación del contrato de trabajo, además si tiene la gravedad requerida para ello y debe demostrarlo en el curso del debate probatorio. La parte actora no cumplió con la demostración de los hechos en que fundamentó su decisión de dar por finiquitado el vínculo contractual laboral.” “En declaración la señora Gloria Esperanza Rodríguez Páez (fol 89 a 90), auditora de la empresa, sostiene que en los últimos años el aumento para todos fue el del salario integral, así mismo que no había escala salarial que dependían del desempeño laboral realizado durante el año inmediatamente anterior.
Agrega que en la Fiduciaria se aplazan las vacaciones en algunas oportunidades debido a las necesidades del servicio y de acuerdo con las labores realizadas. Dice que no le consta que a la demandante se le hubiere ejercido presión para que se desvinculara de la empresa. “Por su parte la señora Johanna Jaramillo Severino (fol. 104 a 107), sostiene que la demandante se encontraba bajo presión psicológica bastante fuerte en el ambiente laboral, el que se generaba por el trato dado por la empresa y por muchas circunstancias que rodearon su decisión. Sobre aumentos de salario dice que no había escala salarial que estos se hacían a dedo, esto es de la evaluación de desempeño, que los aumentos de la actora lo fueron hasta el salario mínimo integral y que otras personas que tenían el mismo nivel tenían aumentos diferentes (no especifica a que funcionarios se le efectuaron estos aumentos y en que años).
Sostiene que hubo trato discriminatorio en varias oportunidades, las que consistían en tarjetas de presentación y sin indicar cuando, dice que hubo un evento social en la empresa y a la demandante no la invitaron, más si lo hicieron respecto a otros funcionarios. Este testimonio no es eficaz para probar la presión a que fue sometida la actora y por la que se vio precisada a terminar el contrato.
No hay evidencias claras, que efectivamente la suspensión de las vacaciones se debió a presión o persecución y no a necesidades del servicio, tampoco probó la demandante el aumento de salarios diferente al mínimo legal integral a otros funcionarios de la misma categoría. “En estas condiciones al no probar la demandante la justa causa imputada al patrono se debe confirmar la absolución que por concepto de indemnización por despido indirecto, al igual que por indexación impartida por el juez del conocimiento, ya que la última se encuentra fundamentada en la prosperidad del despido indirecto que no logró su cometido “De otra parte, en cuanto se refiere a la indemnización moratoria por el pago tardío de las vacaciones, esto es que se efectúo el 25 de noviembre, cuando el contrato feneció el 19 de noviembre de 1999.
A juicio de la Sala, aunque se pudiere aplicar una sanción en este caso, no habría lugar a ella pues seis (6) días en efectuar liquidación y pago no constituyen mora. De otro lado el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no contempla la sanción moratoria por el pago der compensación de vacaciones, sino por salarios y prestaciones sociales, que no lo constituyen las vacaciones”.
IV. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, formulando un cargo, replicado, con el que pretende se case totalmente el fallo recurrido, para que en instancia se revoque la del a quo y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda. V. CARGO UNICO Lo planteó así el recurrente: “…Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, por error de hecho en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 55, 56, 57, 58, 62 tal y como fue subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, 64 tal y como fue subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, 65, 127 tal y como fue subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 143, 186 y 187 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Enuncia los siguientes errores de hecho “4.2.1. No dar por demostrado, existiendo prueba plena en el expediente, el despido indirecto que enunció la demandante en la carta de renuncia. 4.2.2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ofreció el cargo que desempeñaba la demandante como si estuviera vacante. 4.2.3. No dar por demostrado, obrando plena prueba en el expediente, que el ofrecimiento del cargo que desempeñaba la demandante como vacante, fue la causa eficiente de la renuncia presentada por la demandante al cargo que desempeñaba en la fiduciaria. 4.2.4.
No dar por demostrado, obrando plena prueba en el plenario, que la demandada le anunció a la demandante que debía retirarse de la empresa, que la descalificó laboralmente a pesar de que su trabajo se enmarcó dentro de parámetros de eficiencia y honradez y que habiendo solicitado vacaciones reiteradamente le fueron negadas como consecuencia de la actitud adversa que en la empresa existía hacia la trabajadora. 4.2.5.
No dar por demostrado, habiéndose probado plenamente en el proceso, que la sociedad fiduciaria demandada no hizo aumento de la remuneración de la demandante estando en la obligación de hacerlo a partir del mes de julio de 1999. 4.2.6. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la liquidación de salarios y prestaciones sociales de la demandante fue cancelada de manera oportuna”.
Los errores enlistados, agrega la censura, fueron consecuencia de la errónea apreciación de: “Documentos obrantes a folios 10, 12, 13, 14, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 96, 97, 116, 128, 129, 130, 132, 133, 3, 138 y 139 del cuaderno principal”. En la demostración del cargo expresa que: el Tribunal desacertó en la contemplación objetiva de las pruebas, cuando desfigura el material probatorio que se recaudó, ya que la discusión no se basó en un punto de derecho, sino en el aspecto probatorio del porqué la demandante dejó de laborar y si ocurrió un despido indirecto.
Agrega que: “ para el ad -quem no se allegaron elementos de juicio de los que se pueda deducir que la demandada incumplió las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo y menos aún las prohibiciones. Tampoco se probó para la corporación ni la suspensión de las vacaciones, ni las presiones a que fue sometida la demadante. En cuanto al ofrecimiento del cargo que desempeñaba la demandante en la fiduciaria demandada, afirma que no fue un hecho coetáneo a la decisión, pues según el Tribunal ocurrió en 1997 cuando la renuncia de la trabajadora fue en 1999, lo que se traduce en que fue planteado de manera extemporánea.
Y considera que el no aumento de la remuneración de la demandante tampoco se probó como causal para (sic) determinante para configurar el despido indirecto, pues no se acreditó que a otros empleadores si se les hubieran hecho aumentos. “En la contemplación objetiva de la prueba yerra nuevamente el tribunal cuando hace caso omiso de la mora en que incurrió la demandada en la cancelación de los salarios y prestaciones sociales a la demandante, pues entiende que los mismos fueron pagados de manera puntual, cuando en el proceso aparece probado justamente lo contrario.
“No puede el tribunal asumir, sin que se verifiquen las consecuencias que a través de este recurso extraordinario se persiguen, que la prueba documental que se aportó al proceso con la demanda y que se ratifica con los documentos que se recaudaron a través del trámite de los oficios, que el 27 de marzo de 1999 la Fiduciaria Tequendama ofreció públicamente en el Diario El Tiempo el cargo de la demandante.
Nótese que el desacierto en la valoración probatoria del juez de segunda instancia llega al extremo de expresas que con la demanda se aportó un recorte de periódico de 1997, cuando lo que se aportó fueron dos ejemplares certificados de las ediciones en que se ofreció el cargo desempeñado por la actora en 1997 y 1997 (sic), con lo que se acreditó plenamente que la persecución de que fue objeto la demandante fue tan prolongada que solamente la necesidad económica permitieron que la soportara durante un período de tiempo tan prolongado.
“Y que no decir de los documentos que aportó la sociedad demandada en la exhibición de documentos con inspección judicial, en los que consta no solamente el desempeño de la demandante en su trabajo, sino los periodos de vacaciones que se le adeudaban, la falta de aumentos salariales y la mora en la cancelación de la liquidación de las prestaciones.
Reitera que: “…el a quo o no valoró las pruebas, o las valoró de una forma contraria a lo que la sana lógica manda y como consecuencia de ello concluyó que la excepción de inexistencia de la obligación estaba llamada a prosperar. Particularmente desconoció que en los dos testimonios recaudados a instancia de la actora, los de las señoras Gloria Esperanza Rodríguez (folios 89 y 90) y Johanna Jaramillo (folios 104 a 107), se acreditó que la demandante desarrolló su trabajo durante todo el tiempo que sirvió a la Fiduciaria Tequendama bajo los parámetros de eficacia y honradez, los cuales, sin ningún asidero probatorio, hecha de menos el fallo impugnado”.
“Esos testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento por quien tenía a su cargo el desarrollo de las políticas laborales de la empresa (Gloria Esperanza Rodríguez) y por quien fuera la jefe directa de la demandante durante gran parte de su vinculación laboral a la sociedad fiduciaria demandada (Johanna Jaramillo), también dan cuenta de que las vacaciones le fueron canceladas, teniendo dos periodos acumulados, en dos oportunidades durante 1999.
“Dan igualmente cuenta los señalados testimonios de que la demandante no tuvo, contrariamente a lo que ha establecido la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, aumento salarial diferente al que implica el del mínimo integral. “Y si lo anterior es cierto, no es menos cierto que en el expediente también obra prueba de la persecución, las presiones indebidas y los tratamientos discriminatorios del que fue objeto la parte actora.
Para tal efecto basta con analizar el testimonio de la señora Johanna Jaramillo, quien por lo demás corrobora que el cargo de la demandante fue ofrecido en dos oportunidades de manera pública, lo que además quedó plenamente probado con la prueba documental que se aportó con la demanda”. VI. LA REPLICA La oposición comienza por precisar que el error de hecho en casación tiene que ser evidente, según lo exige el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en razón a que el fallador goza de libertad de apreciación razonada de las pruebas (Art. 61 C.P.L.) Aduce que es cierto que en el periódico apareció un aviso sobre requerimiento de una Fiduciaria, para información al apartado del Banco Tequendama, y aun cuando el Banco predomina económicamente en ella, se trata de dos personas jurídicas distintas, y que el aviso no muestra necesariamente que la entidad iba a prescindir de los servicios de la demandante, además porque entre la fecha del aviso (marzo de 1999) y la de renuncia de la actora (noviembre de 1999) pasaron más de 7 meses, luego si la actora se sintió aludida y ofendida, debió manifestar inmediatamente su inconformidad.
Expresa que la demandante no demostró, como lo sostiene el Tribunal, que en la misma prueba citada por el recurrente, la declaración de Johanna Jaramillo, se encarga de decir que no se le invitó a un acto social y no se le suministraron tarjetas de presentación, pero no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ello ocurrió, de allí que el Ad quem no le haya concedido trascendencia para deducir que hubo una persecución, porque para ella era un elemento que no encajaba en el perfil de ese cargo, ello es contradictorio y por ello fue descalificada por el Tribunal.
Agrega que la actora no probó las razones que tuvo para renunciar como justa causa para el despido indirecto, además, que existe prueba en el expediente según la cual, se le cancelaron todas sus acreencias laborales 10 días calendario después de haber terminado el contrato de trabajo, plazo razonable para liquidar las prestaciones, como lo tiene resuelto la jurisprudencia de esta Sala y de ello se sigue que no existe mora sancionable.
Finaliza diciendo, que se acepta que la actora tuvo cada año aumento salarial correspondiente al integral y su correspondiente factor prestacional, conforme lo previsto en la Ley 50 de 1990, por tanto no tiene sustento pedir un mayor valor. SE CONSIDERA Como primera medida es importante comenzar resaltando que el Tribunal fundó la absolución en los siguientes supuestos: 1.- En que no se allegaron elementos de juicio tendientes a demostrar que la demandada incumplió las obligaciones y prohibiciones, 2.- Que la actora no probó que le fueron suspendidas las vacaciones para presionarla a renunciar, 3.- Que el ofrecimiento del cargo a través de un diario, no fue coetáneo con la renuncia, 4.- Que la carta de terminación del contrato es genérica, sin fundamentos, hechos concretos ni comprobación y, 5.- Que el hecho de la suspensión de las vacaciones es el que ocupa el mayor sustento por la demandante.
Una primera precisión que debe hacerse, es que como en el recurso extraordinario lo que se pretende es un juicio de legalidad a la sentencia acusada, debe el recurrente, entre otras cosas, construir una coherente y lógica argumentación, tendiente a desmoronar los cimientos sobre los cuales se edificó la decisión acusada. En el anterior orden, como la censura dirigió el cargo por la vía indirecta debe cumplir con las cargas que le impone la ley, cuando al amparo de ello, pretende la quiebra del fallo acusado.
En efecto, enseña el artículo 87 del C. de P. L modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, inciso segundo, en armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que: “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos..” y “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos”.
Según lo disponen la normas citadas, y lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía del error fáctico, el recurrente debe: 1.- Indicar la modalidad de infracción que denuncia. 2.- Enunciar los yerros evidentes de hecho que se le enrostran a la sentencia del Tribunal. 3.- Singularizar los medios de prueba, que sirvieron para que el ad quem cometiera los errores de hecho ostensibles, indicando además si dichos medios de convicción se apreciaron erróneamente o se dejaron de apreciar. 4.- Demostrar, de manera razonada y lógica, la incidencia que los dislates fácticos tuvieron en la decisión acusada.
Enfrentando lo anterior al único cargo formulado por el recurrente, se observa, con meridiana claridad, que contraviene de manera flagrante la técnica que gobierna este extraordinario medio de impugnación, porque, si bien es cierto que el ataque enumera seis (6) errores de hecho, tendientes a mostrar que el Tribunal no dio por establecidas las justas causas para procurar el despido indirecto, no lo es menos que no explica en que consistieron éstos, y cuál es la incidencia para que den al traste con el fallo acusado.
Además, el cargo tampoco estructura una argumentación lógica y demostrativa, como es su deber, respecto de lo que enseñan los medios de convicción, confrontados con lo que el Tribunal halló demostrado; simplemente se circunscribe, a cuestionar el ofrecimiento del cargo de la actora por el diario El Tiempo, aludiendo que se hizo en dos ocasiones (1997 y 1999) y no en una como lo dijo el Ad- quem; pero si bien se hubiera ocurrido el ofrecimiento, aunque en estricto sentido ello no es cierto en la forma expuesta, por sí solo no acredita la pretensa persecución contra la actora, porque en el aviso de marzo 7 de 1999 (folio 12) no se brindó el empleo, sino que se requirió públicamente que se enviara hoja de vida, indicando disponibilidad de tiempo y aspiración salarial, para los cargos de Gerente Jurídico, Gerente Financiero, Gerente Comercial, Director de Garantía y Administración e Ingeniero de proyectos inmobiliarios, cargos dentro de los cuales no está el de la demandante.
A más de lo dicho, la persecución laboral, en que finca la demandante su pretensión, por su carácter genérico, no está erigida como justa causa para fenecer unilateralmente el vínculo contractual laboral por culpa imputable al empleador. Por último, el cargo incurre en una insalvable contradicción, al plantear desde su inicio una “ apreciación errónea de la prueba”, para finalmente endilgarle al juez colegiado que “no valoró las pruebas o las valoró de una forma contraria”, fundamentos que chocan con el principio de contradicción, por cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, bajo una misma circunstancia. Conclusión de lo dicho, es que el cargo debe ser desestimado, y las costas en el recurso a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 19 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por MARIA LUZ DARY RIOS contra FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. Costas a cargo del recurrente.
Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGATIRA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15