Micelio
19514(11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 19.514 SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Casación N° 19.514 SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 19514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 32 Bogotá D.C., once de marzo de dos mil tres.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por la defensora de SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ, contra el fallo del 29 de octubre de 2001 obra del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria que a favor de la procesada expidió el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, y en su lugar la condenó a 28 años de prisión en calidad de determinadora del homicidio perpetrado en su esposo José Raúl Gómez Gómez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de diciembre de 1999, cuando José Raúl Gómez Gómez se movilizaba en una buseta de servicio público hacia su residencia ubicada en el barrio La Esperanza de Zipaquirá, en compañía de su esposa SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ y sus dos menores hijas, sorpresivamente fue atacado con arma de fuego cuyos proyectiles le interesaron la región parietal derecha a consecuencia de lo cual falleció. En el desarrollo del proceso se estableció que la cónyuge de la víctima pagó a terceros por la muerte de su marido.

Iniciada la correspondiente investigación, a la misma fueron vinculados mediante indagatoria quienes fueron señalados como autores materiales del referido atentado, y a SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ, como autora intelectual del homicidio de su esposo, cuya situación jurídica fue resuelta con medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Clausurado en forma parcial el ciclo instructivo respecto de la acriminada, por resolución del 17 de julio de 2000 la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá acusó a SANDRA YANETH como presunta autora intelectual de la conducta punible de homicidio agravado, decisión que confirmó la Fiscalía de segunda instancia por la suya del 20 de septiembre siguiente al conocer de la apelación interpuesta contra el proveído del Fiscal A-Quo.

Del Juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho que luego de celebrar la audiencia pública dictó fallo absolutorio a favor de la procesada, el cual revocó, como ya quedó dicho en el acápite inicial de esta providencia, el Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar impartió la condena a la que también allí se hizo alusión. LA DEMANDA Diciendo invocar la causal primera, un único cargo formula la censora contra el fallo recurrido, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción, al estimar que el Tribunal, confiriéndole un valor diferente al que la ley le establece, fincó exclusivamente su decisión en los “ testimonios de oídas ” que como prueba indirecta obran en el proceso.

Las reglas que para la evaluación de la prueba testimonial consagran los Arts. 277 y 238 del C. de P. Penal vigente -294 y 254 del anterior- a fin de establecer su credibilidad, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Por consiguiente, el examen que el juzgador realizó de las atestaciones de María Esperanza Forero Vargas y del sargento Héctor Alirio Tolosa Martínez, cuyos dichos de oídas carecen de respaldo probatorio en autos, devino equivocado en cuanto hizo caso omiso de las múltiples inconsistencias y contradicciones que presentan sus manifestaciones.

Así, la Forero Vargas refiere que escuchó de su esposo, Pedro Jaime Rodríguez, cómo SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ ordenó matar a su cónyuge Jorge Raúl Gómez; inicialmente afirma que para que los autores materiales cumplieran su cometido la acusada les pagó $1’500.000, para posteriormente aducir que tan sólo hizo el ofrecimiento el cual apenas se contrajo a $1’000.000.

Pero, igualmente afirmó aquella testigo sin mencionar la fuente, que la procesada con anterioridad al atentado que le costó la vida a su esposo ya había pagado $700.000 por su muerte, suceso del que salió mal librado el agresor al resultar herido, cuya atención hospitalaria dizque sufragó la justiciable. Sin embargo, no aparece acreditado que SANDRA YANETH haya cubierto suma alguna en razón de tal episodio, mas sí que el mentado individuo se hubiese evadido de la clínica sin cancelar los costos que demandó su estadía en el centro asistencial.

Y mientras María Esperanza Forero afirma que la acusada contactó a Álvaro Sierra para procurar la muerte de su cónyuge, lo cual desvirtuó el mismo Sierra, el Sargento Tolosa señala que se trató de un tal Emilio, según se lo refirió el propio esposo de la testigo en mención, Pedro Rodríguez. También consideró el fallador digno de crédito el testimonio del sargento Tolosa, a pesar de que sólo plantea hipótesis en relación con la autoría del referido homicidio, sin que llegue a concretar cargo alguno. Si el Tribunal estimó que el dicho del servidor público es fruto de sus propias deducciones, mas no el resultado de prueba alguna, entonces tergiversó su sentido y le dio un valor falso “ y por demás errado de la realidad ”.

Luego, mal podía el Tribunal fincar su decisión en los dichos de quienes por su condición ostentan la calidad de testigos sospechosos. En efecto, el sargento de la Policía Nacional en cita conocía de las andanzas por los senderos del crimen de Pedro Rodríguez y de la banda a la cual pertenecía, y éste como supuesto delator del homicidio investigado no sólo inculpó a la procesada sino que le confesó a su consorte haber participado en dicho atentado esperando y transportando a los ejecutores materiales del mismo.

Bajo esas circunstancias, es claro que los testigos de cargo resultan ser encubridores del citado Rodríguez, como quiera que solamente decidieron acudir ante la justicia a dar cuenta de lo ocurrido una vez supieron de su muerte. Así las cosas, y contrariamente a lo sostenido por el juzgador, son muchas las dudas e inconsistencias que subsisten en la actuación. Si el Tribunal no pudo descifrar el interés que le asistía a Rodríguez para comprometer a SANDRA YANETH, como así lo admite en el fallo, y los hermanos de la víctima nunca dijeron que su cuñada hubiese tenido algo que ver en la muerte de José Raúl, es menester concluir que en el proceso se carecía de los elementos de juicio necesarios con los cuales cimentar la decisión de condena que se tomó. No obstante esa incertidumbre, el fallador equivocadamente quedó convencido que fue la acusada quien pagó la suma que se dice ofreció por la muerte de su marido.

“ A mi modo de entender -sostiene finalmente la demandante- todo parece indicar que todo esto es una suma de ingredientes de duda que se hallaban claro está para el juzgador, en un verdadero limbo, con la mente en blanco, incapaz de hacer un verdadero juicio de valoración acertado, se desviaron al camino de la falsa convicción con los resultados ya conocidos (…) ”, pues a pesar de la confusión reinante, el juzgador se inclinó por la revocatoria de la sentencia impugnada.

Revocar el fallo recurrido en sede de casación dada la incursión en la violación indirecta de la ley sustancial por un falso juicio de valoración que se gestó en un error de derecho, insiste en reiterar la casacionista. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuando se aduce la causal primera, uno de los requisitos que por lógica reclama la técnica de casación para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretenden los impugnantes en esta sede que la Corte realice el control de legalidad sobre la sentencia recurrida, es indicar el precepto o los preceptos sobre los cuales recayó supuestamente el error del juzgador, insiste en reiterar la Sala, pues por el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, sin tal precisión no le es posible al juez de casación determinar en qué consiste el quebranto a la ley sustantiva objeto de la censura.

Una falencia como ésta, que al rompe se advierte en el libelo sometido a examen preliminar, pone de manifiesto la informalidad con que la demandante aspira a la casación del fallo, presentando una demanda sin referente normativo que permita dilucidar, de acuerdo con el planteamiento de un error de derecho por falso juicio de convicción, cuál es el precepto que da valor o tarifa probatoria al testimonio de oídas, como para que el Tribunal, de acuerdo con el criterio de la censora, le hubiera asignado “ un valor diferente al que la ley le confiere ”.

Es que cuando no se observan las reglas que cada causal tiene establecidas para orientar la censura, repite una vez más la Corte, el recurrente termina por oponer su personal criterio al más autorizado del juzgador, incurriendo en el dislate de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, ignorando que con la casación lo que se busca es el estudio de la legalidad del fallo y no la prolongación de un debate probatorio fenecido con la expedición de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores achacables al fallador, y de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de la misma.

En el asunto a estudio de la Sala, las afirmaciones de la actora sólo evidencian el simple rechazo a las consideraciones que conllevaron al Tribunal a adquirir al grado de certeza requerido para declarar la responsabilidad de la procesada en los hechos objeto de juzgamiento, pero siempre sin mostrar correspondencia entre lo afirmado y el error que aduce como fundamento de la censura, al punto de llegar a plantear al interior del mismo cargo un falso juicio de identidad al aseverar que el Tribunal en el análisis del dicho del sargento Tolosa Martínez “ tergiversó su sentido ”, sin llegar a concretar qué fue lo que el fallador puso en boca del testigo que no se infería del contexto material de su declaración. Empero, al margen de la imposibilidad de la demandante para desarrollar el ataque bajo la forma del falso juicio de convicción en el entendido de que el juez le confirió un valor diferente al que la ley le asigna al testimonio de oídas, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio establece la libre apreciación racional dentro del contexto de la sana crítica, es lo cierto que la libelista apenas sí acierta a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, refiriéndose de manera tangencial a los medios de información en los cuales asegura se soporta la declaración de condena reprochada, pero sin llegar a concretar cuáles fueron los argumentos del Tribunal para arribar a aquel grado de convicción. Ciertamente, nada diferente a hacer ver su inconformidad por la credibilidad que el Tribunal le otorgó a los testimonios de cargo de María Esperanza Forero y el sargento Tolosa Martínez, muestra con sus argumentos la casacionista, no logrando descubrir los manifiestos errores que le atribuye al juzgador en el examen probatorio que realizó, puesto que de una visión particular e interesada de los elementos de convicción criticados por inconsistentes y contradictorios, concluye afirmando que lo que el proceso evidencia es una “ suma de ingredientes de duda ”.

Incertidumbre que apenas se quedó en el mero enunciado genérico, como quiera que le era indispensable a la censora, ya que el Tribunal no reconoció la existencia de duda porque consideró que la prueba era suficiente para concluir con certeza acerca de la responsabilidad penal de la acusada, entrar a demostrar conforme al sentido de la violación argüida, que al apreciar las pruebas tenidas en cuenta para llegar a ese supremo grado del conocimiento, el fallador incurrió en protuberantes errores de hecho o de derecho de tal magnitud que sin ellos el resto del material probatorio no afectado por los vicios, era insuficiente para llevar a la certeza necesaria para proferir la condena impugnada.

En suma, la demanda no reúne las exigencias mínimas formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para concitar su estudio de fondo, por lo que a la Corte sólo le es dado disponer su inadmisión al tenor de lo establecido en el Art. 213 ibidem y la consiguiente deserción del recurso interpuesto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de SANDRA YANETH TORRES RODRÍGUEZ por su defensor.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria