19513 ALMACAFE S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 26 Rad.No.19513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19513 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS JOSE RUEDA AYALA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de marzo de 2002, en el juicio que le sigue a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. “ALMACAFE”.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios derivados de accidente de trabajo sufrido por culpa de la sociedad empleadora “por no contar con reglamento de seguridad industrial ni los elementos requeridos en la legislación laboral colombiana para protección de sus trabajadores”; también pretendió el pago de los perjuicios morales sufridos, los cuales estima “hasta 4.000 gramos oro”; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 7 de septiembre de 1960 hasta el 16 de mayo de 1965, fecha a partir de la cual pasó a los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A, -ALMACAFE- en virtud de la sustitución patronal entre ambas empresas; que durante toda su vinculación desempeñó el cargo de bracero, en las dependencias que la demandada tiene en Bucaramanga, con la función especial de mover sacos de café y objetos pesados; que el 1º de marzo de 1993, “se encontraba diligenciando documento relacionado con la entrega de un viaje de café pergamino, con destino a la Trilladora SOCASAN, cuando en esos momentos, el señor Alirio Parada Gómez, cotero de la cuadrilla externa, quien había subido a desencastillar un arrume, tiró un bulto que rebotó en otro trique del mismo arrume y por último cayó sorpresivamente sobre el hombro izquierdo de RUEDA AYALA”; que la demandada remitió al ISS el respectivo informe patronal del accidente, el cual “no concuerda en algunos apartes con la realidad de los hechos”; que inicialmente fue atendido en una clínica particular en la localidad de Girón, y, posteriormente fue trasladado a una clínica del ISS, en Bucaramanga; que como consecuencia del accidente perdió el 100% de su capacidad laboral pues quedó con una incapacidad física permanente, siendo dictaminada como cuadraplejia que lo limita en sus funciones mínimas, las cuales debe cumplir con el concurso de su esposa e hijos, de quienes es el sostén económico; que en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo de 1982, suscrita por “FEDERACAFE” y “ALMACAFE” con la organización “SINTRAFEC”, se pactó la creación, dentro de los 60 días siguientes, de los Comités de Higiene y Seguridad Industrial, con señalamiento de sus funciones, no obstante lo cual para la fecha del accidente, once años después, no se había dado cumplimiento a lo acordado; que “tampoco habían dictado un solo, tan solo uno, curso de Seguridad Industrial, de Prevención de Accidentes.
Es decir, que ni ALIRIO PARADA GÓMEZ ni LUIS JOSE RUEDA AYALA tenían ninguna noción sobre el tema de la Seguridad Industrial”; que en sus 33 años como Bracero, siempre “fue un trabajador prudente, cuidadoso, prevenido, preocupado de evitar accidentes y siniestros, responsable como el buen padre de familia del cual nos habla el Código Civil”; que si bien en la bodega en la que ocurrió el accidente “había suficiente iluminación, la realidad es que señalización, avisos de prevención, elementos personales protectores de la integridad física de los operarios, etc, la empleadora nunca se preocupó de tomar estas medidas necesarias, tendientes a evitar accidentes”; que durante su incapacidad ha recibido de la empresa el 100% de su salario integral, así como sus prestaciones legales y convencionales, de conformidad con la convención colectiva de 1978 suscrita entre las mismas partes arriba señaladas; que el promedio del salario devengado en el último año de servicio fue de $563.166.oo mensuales; que el accidente le ocasionó graves perjuicios morales, pues su vida familiar, sexual, recreativa, deportiva y social quedó limitada; que entre la FEDERACAFE y ALMACAFE existe unidad de empresa, según lo declaró el Ministerio de Trabajo en 1987 y lo definió la Corte Suprema en 1986; que ha estado afiliado a SINTRAFEC y se beneficia de las contrataciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa; se remitió al contenido de los arts. 216 y 348 a 352 del C. S. del T; así mismo, a la resolución 2400 de 1979 proferida por el Ministerio citado y también al Reglamento Interno de Trabajo adoptado por ALMACAFE en 1992.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 33 y 34, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; sobre los hechos aceptó haberle prestado los primeros auxilios en clínica particular de Girón, que le viene pagando el 100% de su salario y las prestaciones correspondientes; así mismo admitió lo referente a las normas legales de seguridad industrial y al contenido del artículo 216 del C. S. del T; negó otros hechos de la demanda y de los restantes manifestó que deben demostrarse.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción, y compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 25 de enero de 2001 (fls. 807 a 816, C. Ppal.), absolvió a la demandada e impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Pereira, en el cual el Consejo Superior de la Judicatura radicó el pronunciamiento de la decisión de segunda instancia (Acuerdo 1220 de 2001), el 15 de marzo de 2002 (fls. 3 a 11, C. Tribunal), confirmó la sentencia de la a quo; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem transcribió los arts. 216 del C. S. del T, y 63-3 del C. C, luego de referirse al 1604 de esta misma obra para determinar que sobre la culpa y sus consecuencias, la jurisprudencia se ha pronunciado así: “‘ La culpa, en términos generales es un factor negativo que envuelve más que otra cosa una idea de negligencia, de omisión. Sus elementos esenciales son la posibilidad y la imprevisibilidad como extremos; es decir que ella no fluye sino en cuanto al daño que produzca pudo ser previsto y no lo fue.
Por excepción la culpa nace de la acción misma ’”. Entonces estimó que correspondía al actor demostrar la negligencia de la empleadora que llevó a que ocurriera el accidente, y señaló que la forma como éste acaeció está descrita en el hecho 3° de la demanda inicial -el cual transcribió parcialmente- y añadió que la supuesta conducta omisiva de la empresa se hizo consistir en la falta de creación de un Comité de Seguridad Industrial y en no haber dictado cursos de prevención de accidentes, así como la ausencia de preocupación por tomar las medidas necesarias para evitarlos.
Entonces consideró que: “…fuera de la manifestación hecha en la demanda, ningún respaldo probatorio obtiene la ocurrencia de culpa patronal en el accidente de trabajo acaecido al trabajador demandante. Los dos deponentes nada aportaron en su beneficio y los que se supone estaban presentes en el momento de la contingencia, los señores Alirio Parada Gómez y Wilson Arturo Beltrán Barón (hechos 3º y 4º), que podían brindar luces respecto de las circunstancias en que el mismo tuvo lugar, finalmente no fueron traídos a juicio por voluntad del propio asesor judicial del demandante.
“Es que de la ausencia de un Comité de Higiene y Seguridad Industrial no se puede, sin ningún sustento acreditativo, derivar culpa del empleador; máxime que ni siquiera se adelantó una inspección judicial al lugar del incidente como para evidenciar la necesidad de las medidas de señalización, avisos de prevención o elementos de protección de la integridad física echados de menos por el demandante.
Debe recordarse además (…) que el artículo 216 del C. S. del T, solo es aplicable a situaciones en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sea atribuible exclusivamente a culpa del empleador, pues el precepto condiciona la obligación indemnizatoria plena y ordinaria a la concurrencia de tales circunstancias suficientemente demostradas. ‘Así cuando el siniestro se derive de la culpa exclusiva de un tercero, no se estaría en presencia de los presupuestos fácticos de la normas que se traducen en acciones u omisiones directas del patrono’.
“Y en el presente caso debe tenerse en cuenta que es el mismo demandante quien adujo en el hecho tercero del libelo (fl. 5) que fue un ‘cotero de la cuadrilla externa’ quien dejó caer sobre su humanidad un saco de café cuando se encontraba ‘desencastillando’ un arrume, lo que en principio daría a entender que no fueron trabajadores dependientes de la demandada los que produjeron el accidente.
Sobre este hecho llama la atención el vocero judicial del Almacafé al dar respuesta a la demanda (fl. 33), cuando argumenta. ‘Debe destacarse que el movimiento de café lo ejecutaba la Cuadrilla externa’ que es un personal no dependiente ni vinculado laboralmente con la entidad demandada’. “Así las cosas, incumplida la carga probatoria que le incumbía al demandante respecto de la culpa de su empleador en el accidente de trabajo, no podía ser otra la decisión a adoptar en primera instancia, siendo lo procedente su confirmación en esta Sede, incluida la condena en costas por ser de rigor para la parte vencida.” (texto resaltado del original, fls. 9 y 10, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende el impugnante que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se proceda a dictar la correspondiente accediendo a las pretensiones de la demanda introductoria. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta los artículos 19, 24, 56, 57 ord. 2, 199, 216, 348 a 352, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por el Decreto 2351 de 1965, artículo 37, artículos 476 y 478 de la misma obra. “Los errores de hecho consistieron: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el siniestro en el que el trabajador quedó cuadrapléjico se originó en la culpa exclusiva de un tercero. “2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo del cual el extrabajador quedó cuadrapléjico, ocurrió por culpa indirecta y exclusiva de la empleadora al no haber suministrado los elementos de seguridad, de instrucción y recomendaciones a los trabajadores, tendientes a evitar accidentes de trabajo en el desempeño de sus funciones, como las del demandante.
“3. No dar por demostrado, estándolo, las consecuencias sufridas por LUIS JOSE RUEDA AYALA, con ocasión del accidente de trabajo que lo dejó en condiciones de cuadrapléjico. “ Las pruebas dejadas de apreciar fueron: “1. La documental del folio 395 correspondiente al informe patronal de accidente de trabajo aportada por la demandada en audiencia del 22 de Mayo del año 2000, folios 434 y 435.
“2. La documental de folio 102 que registra la declaración judicial de confeso al representante legal de la demandada en relación con los hechos susceptibles de confesión, en especial de los hechos 10 y 11 de la demanda. “3. Los documentos de folios 524 y 525 que registran el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
“4. Los documentos de folios 323 y 324 atinentes a la certificación del accidente de trabajo sufrido por el actor, expedida por el ISS y el dictamen médico laboral expedido por el Jefe Sección Medicina Laboral del 20 de Abril de 1994. “5. La documental 290 correspondiente a la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Trabajadores de Colombia SAINTRAFEC, donde se deja constancia que LUIS JOSE RUEDA AYALA, es sindicalizado y beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.
“6. Los documentos de folios 320 a 322 del cuaderno número uno, atinentes al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, aprobado el 28 de Noviembre de 1995, más de 22 meses después de la ocurrencia del siniestro, con la constancia dejada por el Juzgado sobre este aspecto, visible a folios 327 del cuaderno número uno. “7. Los documentos de folios 531 a 802 atinentes a las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la misma Entidad, debidamente autenticados, con la certificación de depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” (fls. 12 a 14, C. Corte).
En la demostración argumenta que el Tribunal, en sus consideraciones, “no fue más allá de atribuir a un tercero la ocurrencia del accidente, recogiendo la versión del hecho tercero de la demanda, que la demandada no convino en aceptar, sino que remitió a su prueba, a la que finalmente no fue posible llegar en el curso del juicio. Es decir que el Sentenciador fundó su decisión en erróneas premisas tales como: la ocurrencia del accidente por obra de un tercero que trabajaba en la empresa sin vinculación laboral, civil o comercial con la misma, cuando en aplicación de la presunción del artículo 24 era presumible que estas personas que prestaban sus servicios en la accionada, tendrían la naturaleza de trabajadores de la misma.
De esta suerte la conclusión del Sentenciador en este asunto resulta ostensiblemente equivocada porque esa situación no fue demostrada en el curso del proceso.” (fl. 14, C. Corte). Que a tal conclusión llegó el ad quem por falta de apreciación de algunas pruebas, como el informe patronal del accidente de trabajo en el que la empresa confesó que “‘el trabajador quiso hacer una anotación en el documento de control relacionado con el viaje de café y para ello buscó apoyo en el mismo arrume.
Coincidencialmente se resbaló un bulto de la parte superior y lo golpeó en la cabeza’”, que de ello se deriva que la actividad del trabajador no fue la causa determinante del resultado trágico para éste, el cual “se habría evitado si la demandada hubiera adoptado las medidas preventivas de seguridad a que legal y convencionalmente estaba obligado”.
Que en el mismo informe se anotó como causa “El haberse acercado demasiado a un arrume que en ese momento estaba siendo movilizado por el personal de cuadrilla externa”, sin embargo la accionada tampoco demostró haber advertido a la víctima los peligros de derrumbe a 7 metros que implicaba la movilización de bultos de café, ni haber colocado señalizaciones que avisaran inseguridad por el posible desplazamiento de los bultos al ser movilizados; que las medidas tomadas por la empresa, según el mismo informe, consistían en continuas advertencias sobre precauciones en el cumplimiento del trabajo y la formación correcta de arrumes, “Pero se echa de menos cuales serían las medidas de seguridad adecuadas en los momentos de movilización de bultos de café”, y que tampoco se acreditó que el trabajador accidentado conociera las medidas de seguridad señaladas en dicho informe.
Que esta prueba “realmente fundamental para el proceso, como quiera que contiene confesión de parte, no fue apreciada por el Sentenciador, pues de haberlo hecho otra habría sido su conclusión en materia de la prueba de la culpa en el accidente de trabajo, prueba complementada con la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada frente a los hechos susceptibles de confesión, en especial de los números 10 y 11 de la demanda, en cuanto la empresa carecía de Comités de Higiene y Seguridad Industrial, que marcaran las pautas pendientes a evitar en lo posible los accidentes y enfermedades de orden profesional y la circunstancia de que la víctima del accidente que ocupa la atención de la Corte siempre había guardado la compostura y responsabilidad en la realización de su trabajo y evitado situaciones que pudieran comprometerlo en accidentes de trabajo.” (fl. 16, C Corte).
Que en los documentos, tampoco atendidos por el ad quem, de folios 323, 324, 524, y 525 quedaron establecidas las consecuencias del accidente de trabajo, vale decir incapacidad calificada en el 76%, la cual en realidad es total pues quedó cuadrapléjico. Que el accidente de trabajo, con sus funestas consecuencias para el actor, “no fue obra de éste ni de terceros ( ) solo la irresponsabilidad de la empleadora que no tomó las medidas de seguridad para las movilizaciones de carga fueron las causas del accidente de trabajo ( ) pues de haber advertido la posibilidad de derrumbe o deslizamiento de bultos de café y haber hecho señalizaciones y advertencias hubiera evitado el accidente y lo mejor el perjuicio irreparable”.
LA REPLICA Manifiesta la oposición que no ocurrió el primer error atribuido al Tribunal puesto que éste “no hizo la afirmación fehaciente de que quien produjo el infortunio no fuera dependiente del demandado” y que tal “sospecha” de que el tercero no era subordinado de la empresa la apoyó el ad aquem en la demanda inicial y su respuesta, piezas procesales que no menciona el cargo y que por lo tanto no puede analizar la Corte; que el soporte del fallo recurrido está en que la parte accionante no demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, carga probatoria que le incumbía; que por tal circunstancia, el tercer yerro denunciado por el recurrente no es tal, toda vez que la culpa es requisito sine qua non para que se pueda acusar al juzgador por no haber valorado las consecuencias del accidente.
Que de los documentos de folios 395, 323, 324, 524, y 525 no puede inferirse que la empleadora hubiera tenido culpa en el desafortunado accidente de trabajo y mucho menos la demuestran; en especial se refiere a la certificación sobre afiliación al sindicato (f. 290), al Reglamento de Higiene (fls. 320 a 322), y a las convenciones colectivas “que tampoco podrían examinarse por la Corte como preteridas por el fallador puesto que éste hace alusión expresa a la del 15 de julio de 1982.” (fl. 38, C. Corte); respecto a la declaratoria de confeso de fol. 102 agrega que la censura no acusa falta de valoración de la demandada sobre la cual recaía aquella; pero que en todo caso con relación a la prueba de confesión, el recurrente la lleva a 2 hechos de la demanda según los cuales la empresa incumplió su obligación convencional de crear los Comités de Higiene y Seguridad Industrial, uno de ellos en la sucursal de Bucaramanga, sobre los cuales advirtió el Tribunal que de ello no se puede derivar culpa del empleador, y menos cuando no se adelantó la inspección judicial al lugar del incidente que podrían evidenciar la necesidad de las medidas de señalización; que el recurrente no hizo mención alguna de estos soportes de la decisión impugnada.
SE CONSIDERA El Tribunal primero señaló lo que debe entenderse por culpa, y para ello acudió a una sentencia de la Corte en la cual se precisó que “..Sus elementos esenciales son la posibilidad y la imprevisibilidad como extremos; es decir que ella no fluye sino en cuanto al daño que produzca pudo ser previsto y no lo fue..”; y refiriéndose a las causas del accidente invocadas en la demanda inicial señaló que “..Es que de la ausencia de un Comité de Higiene y Seguridad Industrial no se puede, sin ningún sustento acreditativo, derivar culpa del empleador; máxime que ni siquiera se adelantó una inspección judicial al lugar del incidente como para evidenciar la necesidad de las medidas de señalización, avisos de prevención o elementos de protección de la integridad física echados de menos por el demandante..”.
Según puede observarse en el aparte de la sentencia trascrito resulta patente que allí no se desconoció la falta de creación y funcionamiento del mencionado Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni la ausencia de las medidas de prevención de accidentes como señalización o de elementos de protección, sino que consideró el sentenciador que debía haberse demostrado que tales omisiones constituyeron la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente; en especial estimó el sentenciador que debió practicarse una inspección judicial para ese efecto.
Siendo ello así, correspondía a la impugnación desvirtuar esa inferencia De la declaración de confeso del representante legal de la demandada, por su inasistencia a la audiencia en la cual debía absolver interrogatorio de parte, “de los hechos de la demanda susceptibles de confesión y presumibles de ciertos” (fol. 102) y en especial del supuesto fáctico correspondiente al numeral 10 del libelo inicial al cual se refiere la censura “en cuanto la empresa carecía de Comités de Higiene y Seguridad Industrial, que marcaran las pautas tendientes a evitar en lo posible los accidentes y enfermedades de orden profesional” (fol. 16 C. Casación), debe advertir la Corte que nada aporta al punto en cuestión, puesto que, se reitera, el Tribunal no desconoció, por el contrario aludió a la mencionada omisión del empleador acerca del Comité reseñado, y estableció que faltaba la prueba de la relación de causalidad entre ese hecho y el acaecimiento del accidente; es decir, entendió que tal omisión no resultaba ser una prueba suficiente y eficaz de la culpa patronal.
Y respecto al hecho 11 de la demanda, que es el otro al cual se refiere el ataque para evidenciar la declaratoria de confeso, se observa que la impugnación señala que se trata de “..la circunstancia de que la víctima del accidente que ocupa la atención de la Corte siempre había guardado la compostura y responsabilidad en la realización de su trabajo y evitando situaciones que pudieran comprometerlo en accidentes de trabajo”.
Sin embargo, tal circunstancia, aún cuando se tuviera por confesada, no dejaría sin apoyo aquella conclusión de no haberse demostrado culpa de la empresa en el mencionado infortunio, puesto que el comportamiento preventivo de accidentes por parte del trabajador no lleva indefectiblemente a la conclusión de que el accidente de trabajo en este caso se debiera a la conducta negligente de la demandada.
Por su parte, el informe patronal de accidente de trabajo dirigido al ISS (fol. 395) contiene la afirmación, a la cual se refiere el censor, sobre cómo ocurrió el accidente, así “El trabajador quiso hacer una anotación en el documento de control relacionado con el viaje de café y para ello buscó apoyo en el mismo arrume. Coincidencialmente se resbaló un bulto de la parte superior y lo golpeó en la cabeza”; y respecto de la causa del mismo allí se anota que la constituyó “El haberse acercado demasiado a un arrume que en ese momento estaba siendo movilizado por el personal de cuadrilla externa”; frente a las medidas adoptadas para evitar ese tipo de accidentes, la empresa señaló: “Continuas advertencias sobre las precauciones en cumplimiento del trabajo, conformación correcta de arrumes, etc.
En el caso concreto del accidentado se le tenía prohibido de la manipulación directa de mercancías por prescripción médica”; y en el renglón atinente a la actividad que ejecutaba el actor al momento del infortunio se indicó “Controlando el cargue de un viaje de café en cumplimiento de su labor de chequeador que se le tiene asignada”. Según se observa, entonces, de ese documento no se desprende una confesión acerca de hecho alguno que pueda determinar la culpa patronal aducida en el cargo, porque ello implicaba que las manifestaciones produjeran consecuencias jurídicas que favorecieran al demandante o que resultaran adversas a la entidad accionada (C. de P. C, art. 195); pero ninguna de tales circunstancias patentiza, en tanto el aludido informe contiene simplemente la narración de las circunstancias reseñadas, un desacierto del juzgador y menos con el carácter de ostensible.
Ahora bien, con el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de folio 524, y la certificación del ISS vista a fols. 323 y 324, la censura aspira a demostrar las secuelas que sufrió el demandante por el accidente de trabajo ya mencionado. Sin embargo tal hecho carece de trascendencia para los fines de la casación, si se tiene en cuenta que no se demostró, contrariando lo concluido por el ad quem, la culpa de la empleadora en el suceso.
Pero en todo caso debe anotarse que la sentencia impugnada partió del supuesto, que halló incontrovertido, de la “ocurrencia del accidente de trabajo que causó en el trabajador lesiones que lo incapacitaron totalmente para laborar” (fol. 6 C. Tribunal) Frente a la certificación expedida por el Sindicato respecto a la calidad de afiliado del actor (fol. 290), al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (fols. 320 a 322) y a las convenciones colectivas de fols. 531 a 802, basta señalar que la censura no se ocupa de tales pruebas en el desarrollo del cargo y la Sala no puede emprender su examen oficioso por el carácter dispositivo del recurso de casación. De otro lado, es pertinente anotar que el argumento del Tribunal relativo a que, según el hecho 3° de la demanda inicial, el accidente de trabajo se produjo, además, por una persona no dependiente de la demandada, tampoco aparece desvirtuado si se tiene en cuenta que al respecto la impugnación se contrajo a señalar que el juzgador partió de una falsa premisa: “la ocurrencia del accidente por obra de un tercero que trabajaba en la empresa sin vinculación laboral, civil o comercial con la misma, cuando en aplicación de la presunción del artículo 24 era presumible que estas personas que prestaban sus servicios en la accionada, tendrían la naturaleza de trabajadores de la misma.
De esta suerte la conclusión del Sentenciador en este asunto resulta ostensiblemente equivocada porque esa situación no fue demostrada en el curso del proceso.” (fl. 14, C. Corte). Empero esta argumentación no deja sin fundamento el corolario del Tribunal basado en el tercer hecho de la demanda, cuyo texto no objeta el ataque. Además, la aplicabilidad o no para ese evento del mencionado art. 24 versa sobre un punto jurídico.
Así, en todo caso debe anotarse que, para que se desvirtuara la conclusión del juzgador, era necesaria la demostración suficiente de la culpa patronal, generadora de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, según lo dispone el art. 216 del C. S. del T; pero como así no se evidencia, debe concluirse que no existe un yerro fáctico ostensible, conducente a quebrantar la decisión acusada.
Por lo tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 1604 del C. C, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 216, 19, 56, 57 ord. 2, 199, 349 a 352, 468, 469, 470 del C. S. T., 37 del Decreto 2351 de 1965 y 38 de la Ley 153 de 1887. Anota que la inconformidad con la sentencia estriba en el concepto de la culpa, de la cual emanan las obligaciones contenidas en el artículo 216 del C. S. T, indebidamente aplicado, al examinar aquel fenómeno de la culpa.
Trascribe el artículo 1604 del C. C, para señalar que su inciso tercero impone la carga de la prueba, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil, según auto del 25 de mayo de 1937, en el que entre otros apartes se expresa: “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe en todo caso al que ha debido emplearla, ya se trate de culpa contractual, ya de culpa aquiliana, o extracontractual.”; y que “..como la culpa proviene de no obrar con diligencia o cuidado que la ley gradúa según la naturaleza del contrato (art. 63 y 1604) resulta que al deudor para exonerarse de responsabilidad, no le basta probar el caso fortuito, sino que también empleó la diligencia, o cuidado debido para hacer posible la ejecución de su obligación..” (fl. 20, C. Corte), de allí que indique que dicha prueba correspondía a la empleadora y no, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, al trabajador.
Explica que el artículo 216 del C.S.T. “no regula para su aplicación, la situación probatoria del cumplimiento de ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, según definición de la culpa leve en que se incurre en los contratos celebrados en beneficio de las partes. Por el contrario, tal norma establece: ‘Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o ’ es decir lo que el mencionado artículo 216 del C.S.T., establece es una realidad, la ‘existencia de culpa’, que es la consecuencia, no la forma como se debe determinar dicha culpa, que le corresponde por analogía al artículo 1604 del Código Civil, …” (fls. 21 y 22, C. Corte).
Además, indica que una sana hermenéutica del citado artl 1604 lleva concluir que “señala de manera indirecta al deudor como la parte obligada a demostrar su inocencia, y para los efectos indemnizatorios la norma aplicable es el artículo 216”, que “..al haber interpretado el Tribunal equivocadamente el artículo 1604 del C.C., en cuanto a la carga de la prueba, aplicó indebidamente el artículo 216 del C.S.T., como quiera que esta norma no reclama nada distinto de la culpa patronal debidamente comprobada, sin especulaciones atinentes de a quien corresponde la carga de la prueba de esa culpa.
“Como es la situación jurídica en que incurrió el Tribunal, resulta claro que por la errónea interpretación de la norma sustancial civil, se aplicó indebidamente el artículo 216 del C. S. T. Sin estos yerros el Tribunal en la aplicación correcta del artículo 216 del C.S.T., hubiera condenado a la empleadora al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios al trabajador que a raíz del accidente de trabajo sufrido quedó y se mantiene parapléjico y desde luego con incapacidad total de trabajar.” (fl. 23, C. Corte).
LA REPLICA Dice la parte opositora que “No obstante, con independencia de quien debe asumir la carga de la prueba en una situación como la ocurrida en el sub lite y de lo equivocado del planteamiento, debe precisarse que el Tribunal dio por demostrado que en el expediente no aparecía prueba alguna que acreditara la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo que sufrió el demandante.
Este supuesto fáctico que debe compartir la censura por la violación directa de la ley que escogió para este ataque, refleja simplemente que no hubo tal culpa de la empleadora en ese insuceso. Y si no se presentó dicha culpa, puede deducirse sin esfuerzo alguno que la empresa demandada es inocente. Luego, el argumento de la acusación resulta absolutamente inocuo, pues si en gracia de discusión se llegara a admitir su tesis, es decir que la parte obligada debe demostrar su inocencia, lo cierto es que el material probatorio aportado a los autos acredita precisamente la inocencia de la demandada en este asunto."(fls. 39 y 40, C. Corte).
Termina transcribiendo apartes de las sentencia de esta Corporación del 10 de abril de 1975 y 13 de junio de 1993, sobre el particular. SE CONSIDERA El tema de la carga probatoria de la culpa patronal requerida para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios ocasionados a un trabajador que ha padecido un accidente de trabajo, ha sido objeto de innumerables estudios y vale aquí destacar el elaborado por el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 22 de abril de 1952, diferente de lo decidido por la Sala Civil, en el auto de 1937, citado por la censura.
Así se pronunció en aquella oportunidad el máximo Tribunal Laboral: "El problema planteado por el recurrente es el de que, la carga de la prueba de la culpa, para los efectos de la indemnización plenaria en los accidentes de trabajo, corresponde al patrono,"con base en el inc. 3° del art. 1604 del. C.C. "Mas el Tribunal supremo no comparte esta tesis, que sería contraria a los principios jurídicos y a las normas legales que regulan la indemnización de los infortunios del trabajo.
"En efecto, es bien sabido que la indemnización por accidente de trabajo, en proporción al daño atiende solamente a la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, en las circunstancias contempladas por la legislación positiva laboral, independiente de toda culpa patronal basada en la sola noción del riesgo creado. A este mayor radio de responsabilidad corresponde una predeterminación de la indemnización conforme a la tabla de valuación, que atiende al daño sufrido y al salario del trabajador.
Esta indemnización teóricamente es inferior a la que correspondería al mismo trabajador si se valorasen íntegramente los perjuicios sufridos sin atención a los factores prefijados; y solo en el caso de que el accidente ocurra por culpa del patrono, puede reclamarse de este, además de la indemnización especial preestablecida, el resarcimiento de los perjuicios, materiales y morales, con la sola deducción de lo ya percibido por el primer concepto.
Mas por tratarse de una indemnización basada ya no en el riesgo, sino en la noción de culpa comprobada, requiere la demostración de esta en los términos igualmente conocidos de la responsabilidad por ella. "Todo se reduce, pues, a establecer a quién corresponde la demostración de la culpa, o, en otras palabras, sobre quién recae el peso de la carga probatoria, problema que para el recurrente debe definirse, conforme al precepto invocado, con la exigencia de que el patrono demuestre su propia culpa, por ser deudor de la seguridad e integridad del trabajador.
"Pero no hay que confundir en esta materia, la evolución que la doctrina ha sufrido en el plano de la responsabilidad y que la legislación laboral tiene delimitada en sus varias etapas. Porque lo que se establece en el literal a) del art. 12 de la ley 6ª de 1945, acorde con el máximo progreso de este aspecto del derecho, es la presunción de responsabilidad del patrono, lisa y llanamente, por el riesgo creado con su empresa haciendo abstracción, en consecuencia, de cualquiera idea de culpa; es la indemnización, que no se discute en el caso de autos, porque.la empresa reconoció y pagó. "En cambio el art. 1604 del C.C., establece una presunción de culpa del. deudor que debe desvanecer demostrando que puso el cuidado y diligencia de quien actúa en su propio negocio, o que el accidente se debió a caso fortuito, sin que al acreedor se le exija cosa distinta de la afirmación de responsabilidad por culpa del deudor.
Esta responsabilidad, no es precisamente la que consagra el inc. 5° del lit. b) del art. 12 de la ley 6a de 1945, porque allí se establece la responsabilidad con culpa comprobada, es decir, que vale la culpa aquiliana del derecho tradicional, que exige la carga de la prueba a quien demande la indemnización -actori incumbit probatio-, indemnización o condenación ordinaria por perjuicios, de la cual se descontará la indemnización por el o accidente de trabajo de que habla el lit. a) del mismo art. 12 de la citada ley 6ª.
"Debe, pues, aceptarse que la carga de la prueba corresponde en el caso de autos al demandante que quiere la indemnización plenaria de perjuicios, porque, además de que otra solución repugnaría a toda lógica, está acorde con los progresos del derecho, habida consideración de la presunción de responsabilidad por el riesgo creado, que consagra el literal últimamente citado.
"Pero si a lo que se acaba decir se agrega que, según el 4° inciso del comentado art. 1604, la disposición del inc. 3° rige -sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes-, precisa de todas maneras recurrir a la legislación especial sobre accidentes de trabajo, que se ha venido comentando.
"Pero es más: si de acuerdo con el inc. 3° del art. 1604 del C. C., el deudor, o patrono en este caso, debe probar que empleó la diligencia o cuidado, o que hubo caso fortuito, y si para la indemnización plena se exige según acaba de verse «la culpa comprobada del patrono, -fácil es deducir que no es esta comprobación la que se le exige al patrono y entonces hay que aceptar, que en presencia del esfuerzo del patrono para demostrar «su diligencia y cuidado o el caso fortuito cuando lo haya-, el acreedor, o trabajador en este caso, debe, por su parte, demostrar la existencia de la culpa.
Esta deducción está acorde con los principios tradicionales sobre responsabilidad que arrojan la carga probatoria sobre quien pretende deducirla de otra persona y de acuerdo con la expresión misma de la disposición que exige culpa comprobada, vale decir, que no opera la presunción de culpabilidad del patrono ni el desplazamiento de la carga probatoria.
Podría decirse, que la menor ventaja del trabajador, en el campo común de la responsabilidad, está compensada con su mejor situación en el terreno de la responsabilidad especial" (Cas., 22 abr. 1952, "G. del T", T. VIII, 65 a 71, p. 157). Dicho examen de la carga probatoria en materia de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, para la reparación ordinaria de perjuicios, mantiene su vigencia, según lo expuesto por ejemplo en sentencias números 5483 del 30 de marzo de 1993 o 5489 del 22 de octubre de 1993.
Quiere decir lo anterior que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea denunciada y, por lo tanto, el cargo no prospera. Como hubo réplica, las costas del recurso extraordinario se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LUIS JOSE RUEDA AYALA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. “ALMACAFE”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria