Micelio
19513(08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19513. CASACIÓN JOSÉ MANUEL SILVA SÁNCHEZ Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19513. CASACIÓN JOSÉ MANUEL SILVA SÁNCHEZ Y OTRO Proceso No 19513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 059 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ MANUEL SILVA SÁNCHEZ contra la sentencia de octubre 2 de 2001, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión mayoritaria, confirmó la condena a 46 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, así como al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, impuesta en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha, como autor y penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado.

En la misma sentencia fueron absueltos el acusado SILVA SÁNCHEZ por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y los procesados MAURICIO ANDRÉS CHÁVEZ ROMERO y NÉSTOR WILLIAM AYA PÉREZ de los cargos imputados en la resolución de acusación.

HECHOS En la sentencia impugnada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los presentó de la siguiente manera: “Los hechos objeto del proceso acaecieron el 2 de diciembre de 1996 a eso de las 4:15 P. M. en la Caja Social de Ahorros del municipio de Soacha, cuando el secretario de la entidad, JOSÉ MANUEL SILVA SÁNCHEZ, sin tomar las precauciones necesarias y violando las normas de seguridad bancaria abrió la puerta de acceso a la entidad bancaria con el fin de que salieran los vigilantes, circunstancias que aprovecharon varias personas para ingresar al sitio y luego de que intimidaron con armas de fuego a quienes allí se encontraban se apoderaron de la suma de $94.715.000 emprendiendo la huida en dos motocicletas y después se trasladaron a un taxi marca Mazda”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en la denuncia formulada por JOSÉ MANUEL SILVA SÁNCHEZ y las diligencias practicadas por la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Departamento de Policía de Cundinamarca con sede en Soacha, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, el 12 de diciembre de 1996 dispuso la apertura de investigación preliminar de acuerdo a las finalidades del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal de la época, una vez cumplida esta etapa, mediante resolución del 24 de marzo de 1999 se ordenó la apertura de instrucción contra JOSÉ MANUEL SILVA SÁNCHEZ y MAURICIO ANDRÉS CHÁVEZ ROMERO (f. 89 c # 1) a quienes se les recibió diligencia de indagatoria y se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva como coautores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con resolución del 24 de abril de 1999 (f. 210 c # 1).

Así mismo, se les recibió indagatoria a GERMÁN ALFONSO CANCHÓN ARÉVALO (f. 199 c # 1) y a NÉSTOR WILLIAM AYA PÉREZ a quien el 28 de julio de 1999 se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva como presunto coautor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (f. 219 c # 2). 2.- Perfeccionada en lo posible la instrucción, mediante resolución del 13 de septiembre de 1999 se clausuró parcialmente la instrucción, respecto de los procesados SILVA SÁNCHEZ, CHÁVEZ ROMERO y AYA PÉREZ (f. 25 C # 3); empero, mediante resolución del 13 de octubre de 1999 se declaró la nulidad de la actuación, a partir del cierre de la investigación, inclusive (f. 98 c # 3).

Subsanada la irregularidad advertida, el 9 de noviembre siguiente se ordenó, nuevamente, el cierre de la investigación, sobreviniendo la calificación del mérito sumarial el 7 de enero de 2000 con resolución de acusación como probables autores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (f. 191 c # 3).

El trámite de la causa correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha, el que una vez celebrada la diligencia de audiencia pública, el 28 de junio de 2001 profirió sentencia condenando a JOSÉ MANUEL SILVA SÁNCHEZ a la pena principal de 46 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción. En la misma decisión, fueron absueltos SILVA SÁNCHEZ por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y NÉSTOR WILLIAM AYA PÉREZ y MAURICIO ANDRÉS CHÁVEZ ROMERO por los cargos imputados en la resolución de acusación. Al ser impugnada la sentencia, fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 2 de octubre de 2001 la que es objeto del recurso extraordinario de casación (f. 46 cuaderno del Tribunal).

LA DEMANDA El demandante presenta un cargo al amparo de la causal primera cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio originado en la transgresión de los principios de la sana crítica, toda vez que el ad-quem realizó un juicio de valor en contravía de los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Pasa a anunciar que en el desarrollo del cargo se someterá a los derroteros trazados doctrinariamente para el falso raciocinio, indicando qué dice la prueba, qué dedujo de ella el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida y cuál es su formulación apropiada.

Con miras a demostrar los postulados de la lógica o máxima de la experiencia desconocidos en la inferencia asumida en la decisión mayoritaria, apoya su argumentación en el salvamento de voto registrado por uno de los Magistrados de la Sala de Decisión y tras efectuar algunas transcripciones parciales de los fallos de instancia, asegura que “ No se remite a dudas la exigencia legal de logicidad entre el hecho indicado y el hecho indicador, para que lo inferido o deducido pueda ofrecer algún grado de seguridad, de verosimilitud”.

De resto, la presunta inferencia queda en una sospecha que apenas constituye un punto de partida para orientar una actividad “ pesquisitoria ”, es decir, de la sospecha se arranca en procura de arribar a la certeza. Los indicios tenidos en cuenta por el a-quo, que denominó como manifestaciones posteriores y de oportunidad delictual y a los que el a-quo no les asigna nombre alguno sino que se refirió genéricamente a ellos como “inferencia de certeza”, no son mas que “ indicios dudosos, meras sospechas, a la luz de una sana doctrina.” Agrega que mal se puede soslayar la inferencia normativa de la inferencia lógica.

Admite que no se puede desconocer que el procesado SILVA SÁNCHEZ pretermitió una serie de precauciones que el banco tenía establecidas para poder abrir la puerta de acceso, pero que de allí no se sigue necesariamente que esas omisiones tuvieran el definido propósito de posibilitar el ingreso de los maleantes. En estas condiciones se falseó la inferencia, poniéndola a decir lo que no se desprende de su contexto.

Concluye que las normas de la inferencia exigen que cada vez que se infiere algo, se haga de manera lógica, no al gusto o talante del operador jurídico de turno, en tanto que la lógica formal consagra, entre otros, el principio de no contradicción violado en la sentencia censurada. Señala, que no se advierte un tratamiento serio y coherente de la razón, la ciencia y la experiencia. En cada paso “inferencial” del fallador incurre en un “ sofisma de petición de principio”, es decir, da por comprobado lo que tenía que demostrar, pues nunca se probó que SILVA SÁNCHEZ se puso de acuerdo con los asaltantes para que entraran cuando él abriera la puerta principal para permitir la salida de los celadores.

Eso fue lo que se sospechó, como lo consigna el funcionario de seguridad bancaria, pero jamás se puede transformar esa inferencia subjetiva en inferencia lógica. A juicio del censor las pruebas directas que contiene la actuación sumarial no proyectan un concurso de indicios porque ni siquiera un indicio grave ha sido derivado, luego referirse a su concordancia y convergencia es tarea inane.

Finalmente, considera que la apreciación correcta de las pruebas - convicción objetiva y razonada - no podía despuntar en nada distinto a sostener que se estaba en presencia de una duda infranqueable, que por mandato constitucional y legal, debía resolverse a favor del procesado JOSÉ MANUEL SILVA SÁNCHEZ absolviéndolo de los cargos imputados en la resolución de acusación. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES El Ministerio Público ante las instancias, en condición de sujeto procesal no recurrente, solicita declarar la ineptitud de la demanda por presentar deficiencias técnicas en su conformación. Precisa que, no obstante, haber seleccionado el error de hecho por falso raciocinio como una modalidad de error in iudicando se entremezclan errores de ese tipo con vicios in procedendo, que como tales debían ser formulados al amparo de la causal tercera, como es el caso de la afirmación en el sentido de que se “inició este proceso luego de permanecer más de veintisiete (27) meses en investigación preliminar.” Inconformidad del casacionista consistente en la inobservancia de los términos señalados en la ley.

El ejercicio argumentativo lejos de demostrar el desconocimiento de una o varias normas de la lógica, leyes de ciencia o dictados de la experiencia por parte del juzgador al ponderar la prueba, lo que pretende es contraponer al criterio mayoritario el del magistrado disidente, para deducir el falso raciocinio que apenas enuncia pero no demuestra.

Así mismo, refiere como otro yerro en la confección de la demanda, que si pretende demostrar el falso raciocinio aduciendo que en el expediente nunca se probó que SILVA SÁNCHEZ se puso de acuerdo con lo asaltantes y que tal conclusión por parte del tribunal “ni por pienso se comprobó” (sic), pone de presente la indebida selección del error por el que se perfiló el ataque, pues si lo que hizo el juzgador fue dar por probado lo que en el expediente nunca se evidenció, el desacierto se enmarca en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba y no en el distanciamiento de las reglas de la sana crítica.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En relación con el único cargo propuesto sobre la base del falso de raciocinio, destaca el Ministerio Público falencias que presenta la demanda, pues el desarrollo del cargo no cumple con las exigencias técnicas de rigor, imposibilitando el estudio del fondo de la pretensión. Explica que si bien el actor afirma que su reproche lo dirige contra el juicio del juzgador por la violación de las reglas de la sana crítica, permite percibir su falta de aceptación del hecho indicador y la logicidad misma de la inferencia, que no solo deja traslucir el uso de un lenguaje confuso, sino el desconocimiento de que la denuncia de error de hecho en el proceso de inferencia lógica supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador.

Señala que el actor critica la existencia misma de una de las deducciones del Tribunal, advirtiendo que “ sólo en apariencia es cierta” mientras que la califica de “ arbitraria”, pero también se observa que se refiere en otro apartado del discurso al equivocado “ grado de persuasión que el a-quo le otorgó a las distintas inferencias” y en esa forma pone al descubierto su falta de precisión para saber si en realidad combate el análisis probatorio del indicio a la violación de los principios de la lógica o la experiencia en su construcción. Refiere que de acuerdo con la jurisprudencia actual, si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, corresponde no solo aceptar la validez del hecho indicador sino también demostrar el que el juzgador en la asignación de la fuerza demostrativa se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, lo que no cumplió el actor, porque no explica en forma adecuada los errores contrarios a la lógica y a la experiencia en el proceso de la inferencia lógica del juicio del Tribunal.

Advierte que el recurrente no se detiene a señalar respecto de cada uno de los indicios que relaciona el Tribunal el error en particular en el que supuestamente cayó el juzgador, sino que simplemente entremezcla situaciones que no vienen a propósito. Dice que el censor desconoce el sentido de la prueba indiciaria, pues ésta es un juicio de valor que implica el uso de medios probatorios y permite realizar conclusiones con incidencia en la decisión que pone fin a la actuación procesal, pues el indicio es un proceso lógico deductivo a través del cual se emite un juicio de valor y, a partir de una regla de la experiencia y de la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro.

También señala que existen fallas en la demanda en relación con las reglas de la experiencia que empleó el Tribunal para la inferencia lógica, porque se evidencia que nada aclara sobre la contrariedad con las máximas de la experiencia, apartándose así del motivo de reclamación y como si se tratara de una tercera instancia, somete el caudal probatorio a una nueva valoración en que pone en evidencia su desacuerdo con los indicios que se configuraron en contra de su representado.

Resalta que el libelista confunde la facultad discrecional para apreciar la credibilidad de un testigo con los errores en el proceso de la inferencia lógica en la que puede incurrir el juzgador, por cuanto se opone al valor que se le dio a la declaración del cajero principal, desvirtuando la sinceridad de éste por su interés en el resultado del proceso dada su calidad de coprocesado y también la falta de credibilidad de lo manifestado por su defendido, le contrapone su personal apreciación. Insiste en que el cuestionamiento formulado, se dirige exclusivamente a imponer su criterio personal sobre el examen probatorio de conjunto que se realizó en la sentencia, con lo cual no se acredita error alguno en la decisión del ad quem, sino únicamente la inconformidad por la forma en que se realizó dicho análisis.

En consecuencia, las diversas deficiencias técnicas que presenta, tanto en la formulación como en el desarrollo del cargo y la ausencia de razón en los planteamientos del demandante, conducen a que el mismo sea desestimado y, por consiguiente, a que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo señala el Ministerio Público, son variados los yerros de técnica casacional que exhibe la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ MANUEL SILVA SÁNCHEZ, a tal punto que serían suficientes para desestimar el recurso.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala en torno a la demostración del error de hecho por falso raciocinio, ha señalado que la demostración del cargo debe tener siempre como referente el contenido de la sentencia y que es a partir de lo que allí se dijo, y no de las convicciones personales del actor, que debe constituirse el ataque, con indicación de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la ciencia que en cada caso fueron quebrantados por los juzgadores.

Bajo tales parámetros es evidente que el actor al acusar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio, no observó el compromiso formal de postular sus planteamientos con la claridad y la precisión requeridas conforme a la preceptiva del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, dado que, corresponde al casacionista, como actor del recurso, señalar los derroteros dentro de los cuales orienta la acusación, con el propósito de demostrar los yerros atribuidos al fallo, ya que, como la acusación se refiere a un falso raciocinio, debió entonces señalar cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantadas por el Tribunal, de qué manera lo fueron y cuáles de esas leyes o principios debieron servir para resolver el asunto.

Sin embargo, contrariando la metodología inherente al recurso extraordinario, lo que hizo, como lo destacan, tanto el Procurador Delgado al emitir el concepto, como el Ministerio Público ante las instancias fue enfrentar su personal criterio de asumir la prueba con la que, en su momento, expuso el Tribunal. Ahora bien, como el soporte de la declaración de la responsabilidad del procesado SILVA SÁNCHEZ lo constituye la prueba indiciaria, la técnica del recurso obligaba al recurrente a confeccionar la demanda de acuerdo a lo que pretendía atacar.

La Sala en no pocos pronunciamientos se ha referido a la técnica que debe observarse en casación para demandar la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base en la prueba indiciaria, así, con ponencia de quien también aquí oficia como tal, expresó: “ pues en tales eventos, ante el hecho indicador – que tiene su fuente en la prueba – se puede alegar error de hecho o de derecho, mientras que, si la inconformidad se plantea contra la operación mental, de la inferencia, sólo es válido aducir falso raciocinio.

De ahí que deba concretarse si el ataque se dirige a la fuente del indicio o a la inferencia, pues de lo contrario se puede incurrir en el desacierto de impugnar simultáneamente el hecho indicante y la operación mental, lo que en casación sólo es procedente si se hace en cargos separados y se proponen en forma subsidiaria” Ahora bien, como el recurrente sostuvo que el yerro cometido por el fallador consistió en haber efectuado un falso raciocinio sobre la inferencia lógica realizada, debió sustentar el yerro en la demostración de que los juzgadores de instancia no actuaron de acuerdo con las reglas de la sana crítica; empero, del cotejo de las pruebas que hace el recurrente con las inferencias que de las mismas hicieron los juzgadores y, en lo que supuestamente consistía el quebranto de los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, nada se aportó sobre el particular en la demanda.

Infructuosos resultaron los esfuerzos del recurrente orientados a demostrar los yerros cometidos por el Tribunal, pues su ataque inicial lo fundamentó tratando de desnaturalizar los indicios de manifestaciones posteriores y de oportunidad de los que señala que el ad-quem no les asigna nombre alguno sino que se refiere genéricamente a ellos como “inferencia de certeza”, que para el censor no son mas que “ indicios dudosos, meras sospechas, a la luz de una sana doctrina.” La denominación que hace el recurrente del análisis probatorio, no se armoniza con la lógica mesurada y ponderada expuesta por el Tribunal, como tampoco tales afirmaciones tienen la virtualidad de desnaturalizan la prueba indiciaria, ni siquiera en el evento de que la demanda estuviera técnicamente elaborada.

En efecto, encuentra la Sala que el ejercicio dialéctico llevado a cabo por el Tribunal es compatible con los presupuestos lógicos que surgen de un raciocinio coherente e imparcial del conjunto probatorio cuyas reflexiones el recurrente no logra desnaturalizar; por el contrario, para la Sala adquieren suficiente connotación y son indicativas de la responsabilidad penal que le asiste al acusado SILVA SÁNCHEZ como se aprecia del siguiente pasaje de la sentencia impugnada: “Ahora bien, para dilucidar el planteamiento defensivo según el cual, no existe certeza sobre el acuerdo previo efectuado entre los autores materiales del delito de hurto y el señor JOSÉ MANUEL SILVA debe decir la Sala que si bien en tratándose de esta clase de delitos en pocas ocasiones puede encontrarse prueba documental o testimonial que demuestre tal hecho, lo cierto es que ello puede inferirse a través de la lógica y la experiencia de las circunstancias que rodearon el suceso y especialmente de la forma en que se realizó. “Eso es lo que sucedió en el presente caso en que JOSÉ MANUEL SILVA sin respetar las normas de seguridad establecidas en el banco, en momentos en que ya no había atención al público, abrió la puerta principal de acceso para que salieran los vigilantes, hecho que facilitó que los autores materiales del delito ingresaran al lugar.

Tan evidente resulta que existió acuerdo previo con los asaltantes que éstos se dirigieron directamente a la bóveda, tal y como lo narró PATRICIA GÓMEZ BAUTISTA, quien además refirió que allí se encontraba el cajero WILLIAM AYA alistando el dinero para su transporte y que solamente se abre la puerta cuando llega la transportadora.”. Insiste el recurrente en que al franquear las precauciones que el banco tiene establecidas para abrir la puerta de acceso a la entidad financiera, no implica necesariamente que la conducta de su defendido se hubiera realizado para posibilitar el ingreso de los maleantes.

Además, que no se advierte un tratamiento serio de la razón, la ciencia y la experiencia. En cada paso “ inferencial ” del fallador incurre en un “sofisma de petición de principio”; empero, esta afirmación se encuentra bien distante de la argumentación jurídica expuesta por el Tribunal. Este sofisma, o silogismo aparente, surge cuando se quiere probar lo que no es evidente “ por sí mismo mediante ello mismo”, mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que se trata de probar.

Constituye, pues, una falacia deductiva que afecta el raciocinio. Es evidente que el reproche que hace el censor, en cuanto que la argumentación jurídica expuesta por el Tribunal para avalar la sentencia condenatoria se soportó en el “sofisma de petición de principio”, no fue demostrado, sino apenas enunciado, pues las inferencias sustentadas por el Tribunal tuvieron su origen en un proceso dialéctico sustentado en los parámetros de la sana crítica, por lo tanto, es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros que le atribuye el demandante y que, por el contrario, como bien lo Anotan, tanto el Procurador Delegado como el agente del Ministerio Público que intervino ante las instancias en el escrito presentado como sujeto procesal no recurrente, la valoración probatoria se realizó en conjunto de cuyo resultado se obtuvo la certeza sobre la realización de la conducta ilícita y de la responsabilidad que como coautor le fue imputada a JOSÉ MANUEL SILVA SÁNCHEZ.

Ciertamente, para socavar en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión en una errónea apreciación de la prueba, trayendo a colación el criterio que se estima correcto, si no que, a la vez, es necesario demostrar una ostensible equivocación del Juzgador. De otra parte, bien distante de la realidad probatoria se ubica la afirmación del recurrente acerca de la presencia de una duda infranqueable que por mandato constitucional y legal, debía resolverse a favor del procesado JOSÉ MANUEL SILVA SÁNCHEZ, pues si bien es cierto el conjunto probatorio no es lo suficientemente ilustrativo para determinar la existencia de una prueba directa, no es menos cierto que de la evidencia procesal no emerge que intrínsecamente exista pugna entre la misma que impida establecer cuál de ellas ofrece un contenido acorde con la realidad, para que necesariamente el juzgador opte por la duda a favor del procesado, ni que resulte insuficiente para llegar a la categoría de la certeza.

Por el contrario, nótese que con fundamento en el sistema de apreciación libre y racional de la prueba, los juzgadores de instancia fueron construyendo la argumentación jurídica de manera razonada y ponderada llegando a consolidar la certeza en su doble connotación de la conducta ilícita y de la responsabilidad del acusado. De suerte que el reclamo que hace el defensor por el no reconocimiento del principio universal del in dubio pro reo no tiene albergue en este diligenciamiento, en el que - se insiste - las conclusiones a las que arribaron los juzgadores estuvieron alejadas de la arbitrariedad.

En consecuencia, el cargo presentado con tales falencias conduce inevitablemente a su desestimación y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que de ser procedente, su examen corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 Ley 600 de 2000).

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro, Casación 15.268 diciembre 3 de 2003 � SALA DE CASACIÓN PENAL.

R. 16982. 13-11/01. M. P. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. Ver, con más detalle R. 11.113. 20 – 10/99. M.P. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR. � Aristóteles en su famoso ORGANON ( II 64b y ss.)considera los cinco casos siguientes de petición de principio: 1) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar, 2) la postulación, universalmente, de lo que debe demostrarse particularmente; 3) la postulación., particularmente, de lo que se quiere demostrar universalmente; 4) la postulación de un problema, después de haberlo dividido en partes, y 5) la postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente”.

Son cinco clases de falacias: a priori, de observación, de generalización, de raciocinio y de confusión. J. FERRATER MORA. Diccionario de Filosofía. Ed. Ariel Filosofía. 1 3