CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Casación N° 19.511 JARIN CORTÉS RÍOS. PAGE Casación N° 19.511 JARIN CORTÉS RÍOS. Proceso No 19511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 80. Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil cinco (2005). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JARIN CORTÉS RÍOS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de homicidio en las personas de José Aníbal Torres Restrepo, Juan Carlos Villada Manrique y Manuel José Román Gaviria, en concurso con dos portes ilegales de armas de fuego de defensa personal, pronunciamientos asumidos en el trámite de tres causas acumuladas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Proceso N° 1: Homicidio de José Aníbal Torres Restrepo. 1.1. Según las pruebas acopiadas, GUILLERMO CORRALES VÁSQUEZ salió en compañía de JARIN CORTÉS RÍOS en una motocicleta de su propiedad, marca Yamaha DT, color blanco, placas ZTE 29, y hacia las tres y treinta de la tarde del 11 de octubre de 1999 llegaron a cercanías del establecimiento público “Billares Motorista”, ubicado en la Transversal 7ª N° 5-21 de La Virginia, Risaralda, donde el segundo de los mencionados descendió del citado vehículo e ingresó a los billares donde disparó arma de fuego de defensa personal contra José Aníbal Torres Restrepo a quien le causó la muerte de forma inmediata, huyendo del lugar sin ser factible su aprehensión a pesar de la persecución a que fue sometido por agentes de la Policía Nacional que transitaban por el sector, lo que sí se logró en relación con el primero de los citados. 1.2.
Abierta la correspondiente investigación y vinculado CORRALES VÁSQUEZ a través de indagatoria y CORTÉS RÍOS por medio de declaración de persona ausente, la Fiscalía 28 Seccional de La Virginia en pronunciamientos del 17 de octubre de 1999 y 8 de febrero de 2000 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, al primero como cómplice de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y al segundo, como autor de estas mismas conductas punibles. 1.3.
Cerrada la investigación parcialmente, el 6 de enero de 2000 CORRALES VÁSQUEZ fue acusado por las mismas conductas punibles por las cuales se había resuelto su situación jurídica, originándose ruptura de la unidad procesal. Con fecha 17 de octubre de 2000 la misma Fiscalía acusó a CORTÉS RÍOS como autor del delito de homicidio en la persona de José Aníbal Torres Restrepo, guardando silencio en relación con el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por el cual había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 2 de noviembre siguiente. 2.
Proceso N° 2: Homicidio de Juan Carlos Villada Manrique. 2.1. Según declaración de John Jairo Ramírez Lince, hacia las nueve y treinta de la noche del 25 de julio de 1999, en el sector de la calle 14 A con carrera 2ª barrio El Progreso de La Virginia, JARIN CORTÉS RÍOS llevaba de la mano a Juan Carlos Villada Manrique, haciéndole algún reclamo, y de un momento a otro desenfundó arma de fuego que disparó contra la víctima causándole la muerte en forma instantánea. 2.2.
Abierta la correspondiente investigación y declarado persona ausente, la Fiscalía 28 Seccional de La Virginia el 4 de enero de 2000 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el vinculado como presunto autor de las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 7 de noviembre siguiente profirió en contra del procesado resolución acusatoria por los mismos delitos por los cuales se le había resuelto la situación jurídica, determinación que alcanzó ejecutoria el 5 de diciembre de ese mismo año. 3.
Proceso N° 3: Homicidio de Manuel José Román Gaviria. 3.1. Alrededor de las 5 de la mañana del 10 de noviembre de 1999, José Diego Restrepo Morales y Manuel José Román Gaviria deambulaban por una de las calles del barrio La Magdalena de La Virginia, cuando se encontraron con JARIN CORTÉS RÍOS a quien el segundo de los citados le hizo algún comentario sobre la muerte de un compañero de éste, quien por tal motivo lo tomó de la mano y le propinó varios disparos con arma de fuego que le causaron la muerte. 3.2.
Abierta la correspondiente investigación y vinculado a través de declaración de persona ausente, el 25 de enero de 2000 la Fiscalía 28 Seccional de La Virginia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra CORTÉS RÍOS por las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.3. Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 17 de octubre siguiente profirió resolución de acusación contra el procesado por los mismos delitos por los cuales le había resuelto la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 5 de diciembre de ese mismo año. 4.
Actuación conjunta. 4.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en auto del 5 de febrero de 2001 ordenó acumular los tres procesos a que se ha hecho mención, en obedecimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 91 del estatuto procesal penal entonces vigente. 4.2. Este despacho concluido el trámite de la causa, el 22 de octubre siguiente condena a JARIN CORTÉS RÍOS a la pena principal de treinta (30) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 20 años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable de las conductas punibles materia de acusación en los tres asuntos acumulados. 4.3.
La providencia anterior fue impugnada por el defensor del acusado y el Tribunal Superior de Pereira, el 19 de diciembre de ese mismo año la confirmó, mediante fallo objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mismo recurrente. LA DEMANDA: Bajo la égida de la causal tercera de casación, artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante postula un único cargo contra la sentencia de segundo grado la que acusa de haber sido dictada en un proceso viciado por irregularidades que afectaron el derecho de defensa del procesado JARIN CORTÉS RÍOS.
El yerro consistió en que en las tres causas acumuladas la defensa técnica no se ejerció a cabalidad, limitándose los defensores designados a enterarse de las providencias proferidas, pero omitieron la petición de pruebas y ejercer el derecho de contradicción frente a los testigos de cargo, de no haberse presentado este abandono la suerte jurídica del acusado hubiera sido distinta porque se ha podido predicar con absoluta seguridad la presunción de inocencia con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, como así sucedió frente a GUILLERMO CORRALES VÁSQUEZ, vinculado a la primera causa acumulada, quien gracias al ejercicio adecuado de la defensa logró obtener una sentencia absolutoria.
Por tanto, solicita casar el fallo para que en su lugar se declare la nulidad de las actuaciones cumplidas en los tres procesos desde la apertura de instrucción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los motivos de nulidad planteados por el actor, considera que no satisface los requisitos mínimos para su postulación porque no indica cómo se concretó la vulneración del derecho fundamental de la defensa, tampoco establece todas y cada una de las pruebas que pudieron ser solicitadas por los defensores, ni la manera como el resultado de ellas podía haber influenciado en la suerte del acusado.
Sin embargo, el estudio de las tres causas acumuladas demuestra que la tarea cumplida por los defensores de oficio que fueron designados y que actuaron durante la etapa de instrucción hasta el momento de la calificación no fue la adecuada, porque se limitaron a notificarse de las providencias proferidas, incluso algunos al iniciarse la etapa del juicio solicitaron la revocatoria de la designación por encontrarse desarrollando otras defensas de oficio, al punto que como lo señala el libelista, aunque sin concretarlas, durante su ejercicio no se solicitó una sola prueba, no se controvirtieron las de cargo, no se impugnaron las decisiones, siendo que la calificación se fundamentó en pruebas precarias, en ocasiones con un solo declarante que señala a CORTÉS RÍOS como el autor del hecho, sin que se realizaran las diligencias necesarias para corroborar la información que se entrega.
La inactividad de la defensa se consolida con el ejemplo que trae el impugnante, pues en el proceso penal en el que fue vinculado junto con GUILLERMO CORRALES VÁSQUEZ se dio un tratamiento diferente a este último, quien contaba con un defensor atento al desarrollo del proceso y que logró la absolución del procesado, debido al ejercicio del derecho de contradicción de la prueba de cargo.
En estas condiciones es claro que se presentó una vulneración del derecho a la defensa del acusado al no contar con una asistencia técnica que velara por sus intereses en el desarrollo del proceso penal, que cumpliera cabalmente con la función encomendada y que estuviera atento al desenvolvimiento de la investigación, “para solicitar las pruebas que lo favorezcan, controvertir las de cargo, etc.” Por lo antes expuesto, el Procurador solicita a la Sala casar la sentencia, declarar la nulidad de la actuación desde la apertura de la investigación y remitir los tres procesos al Tribunal de origen para que se rehaga el trámite que se adelantó contra JARIN CORTÉS RÍOS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Respuesta a lo planteado: 1.1. En consideración a que el demandante al amparo de la causal tercera de casación solicita nulidad de la actuación cumplida en los tres procesos acumulados que se adelantaron contra el procesado JARIN CORTÉS RÍOS, por violación a la garantía de la defensa técnica, postura que acoge el Procurador Tercero Delegado, la Sala se ocupará de lo pretendido de la manera como sigue: 1.2.
En relación al derecho a la defensa técnica, la Corte tiene dicho que tal garantía implica que el inculpado cuente con asistencia profesional durante todo el trámite procesal, con características de continuidad y permanencia, puesto que sin posibilidades de contradicción no es factible concebir el proceso como legítimo. Pero también se ha establecido que si en un momento determinado el procesado dejó de tenerla, ello no significa que la actuación así cumplida devenga ineficaz, por ese solo motivo, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta la declaratoria de nulidades, sólo si la irregularidad afecta insubsablemente las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las fases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su decreto. 1.3.
En efecto, si la irregularidad es oportunamente corregida, de manera que el abogado designado pueda ejercer adecuadamente los actos defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho no ha sido conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo. 1.4.
La pasividad del defensor no puede concebirse per se como ausencia de defensa. La falta de alegatos, no interposición de recursos, ni solicitud de pruebas, ni la falta de notificación de algunas decisiones, no necesariamente revelan negligencia, pues muchas veces la suficiencia del acopio probatorio y su fuerza de convicción llevan a asumir tal posición y dejar para los momentos propicios la exposición de los argumentos defensivos, sobre todo en aquellos casos en los cuales existe amplia y sólida demostración de cargo.
No solicitar pruebas tampoco puede tomarse en abstracto como ausencia de defensa; es indispensable especificar cuáles dejaron de practicarse y en qué forma habrían llegado a cambiar el sentido del fallo. De otro lado, no notificarse o no impugnar una decisión puede y suele obedecer a una táctica del defensor, o a conformidad por considerarla acertada e inexorable, o en parte favorable o menos gravosa. 1.5.
El derecho a la defensa entonces consiste en la posibilidad de contradecir las pruebas, solicitar las consideradas convenientes al propio interés, participar en su acopio, presentar argumentaciones y rebatir las contrarias, impugnar las decisiones adversas, asistido de un abogado. Este, de acuerdo con su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética, determina el momento y la forma de ejercer la defensa, según la táctica adoptada, la cual puede abarcar el empleo asiduo de todas las atribuciones, o sólo de algunas, hasta únicamente ejercer control expectante sobre el proceso, con prescindencia de utilizar tales facultades si advierte que lo que pueda realizarse por su postulación llegaría a redundar en contra del asistido, e interviniendo sólo cuando es obligatorio.
Posibilidades aquéllas que en ningún momento de la instrucción ni del juicio fueron cercenadas a JARIN CORTÉS RÍOS, en los tres procesos que se le adelantaron, como a continuación pasa la Sala a examinar en cada uno de tales asuntos: a). Proceso N° 1: Homicidio de José Aníbal Torres Restrepo. Al resultar infructuosas las labores desarrolladas con el propósito de lograr la comparecencia de JARIN CORTÉS RIOS y una vez desfijado el correspondiente edicto emplazatorio, la Fiscalía 28 Seccional de La Virginia el 13 de diciembre de 1999 lo declaró persona ausente y designó como su defensor de oficio al doctor Juan Bautista López Castañeda quien tomó posesión del cargo el 22 de ese mismo mes y año. Con fecha 8 de febrero de 2000 se resolvió la situación jurídica de CORTÉS RÍOS con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por las conductas punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, resolución que el 9 de ese mismo mes y año se notificó personalmente, entre otros sujetos procesales, al defensor del sindicado.
El 12 de septiembre de ese mismo año se ordenó el cierre de la investigación, proveído que al día siguiente se notificó personalmente al defensor, siendo de destacar que entre la fecha de posesión del apoderado y el cierre tan sólo se recepcionó el testimonio de María Yenny Buitrago Acevedo, compañera permanente del occiso, quien manifestó que no presenció los hechos en los cuales éste perdió la vida, y un informe del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación dando cuenta de lo infructuoso que había sido hasta ese momento lograr la aprehensión del requerido CORTÉS RIOS.
Con fecha 17 de octubre de 2000 se calificó la instrucción con resolución de acusación por el delito de homicidio, pronunciamiento que en la misma fecha es notificado personalmente al defensor quien si bien no lo recurrió, encuentra la Sala explicable tal postura en atención a que la providencia calificatoria omitió la imputación por el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por el cual también se había resuelto la situación jurídica del vinculado.
En la etapa del juicio y antes de que se decretara la acumulación de procesos, al defensor de oficio del procesado se le informó que comenzaba a correr el traslado a que se refería el artículo 446 del estatuto procesal penal y el 19 de enero de 2001 se notificó personalmente del auto que ordenó las declaraciones de Héctor Fabio Ocampo y Eduar Alonso N., según cita efectuada por el declarante Juan Pablo Cadavid, y los testimonios de Fabio Ayala Soto y José Antonio Rodríguez, investigadores del C.T.I., de acuerdo con solicitud elevada por el Ministerio Público.
El 1° de febrero de 2001 el doctor López Castañeda se notificó del auto que ordenó correr traslado de prueba pericial; el 2 de ese mismo mes y año hizo lo propio con el proveído que ordenó acumular los tres procesos; el 14 de mayo del auto que fijó fecha y hora para audiencia pública, pidiendo aplazamiento de la misma por quebrantos de salud, diligencia que igualmente se frustró en dos oportunidades por petición de la fiscalía, y el 8 de agosto siguiente el procesado CORTÉS RÍOS nombró defensor de confianza al doctor Ovidio Durango Gómez que lo asistió en la audiencia pública en la cual no se practicaron los testimonios ordenados por la no presencia de los declarantes, impugnó la sentencia de primera instancia e interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Lo anterior demuestra que en este proceso, tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, cuando se adelantó por separado como conjuntamente, el procesado contó con asistencia técnica y a quienes se encargó de tal cometido estuvieron informados de cada uno de los pronunciamientos y de la actuación que se iba cumpliendo, lo que les permitió ejercer vigilancia sobre el desarrollo del proceso y, fundamentalmente, optar por la estrategia defensiva que consideraron pertinente en pro de los intereses de JARIN CORTÉS RÍOS, al punto que la intervención de la defensa en la vista pública y en la apelación del fallo de primer grado se basó en la ausencia de pruebas que condujeran a la certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en las conductas punibles imputadas.
En torno a este asunto, por el contrario a lo afirmado por el Procurador Delegado en el sentido que la acusación se basó en un solo declarante, obran los testimonios de Juan Pablo Cadavid y Alba Lucía Flórez Martínez, quienes señalaron a JARIN CORTÉS RÍOS de haber huido de los billares con revólver en mano luego de ocasionar la muerte de la víctima, y de los agentes de la Policía Nacional Jovany de Jesús Hernández Granada y John Fáber Gutiérrez Blandón que observaron a los dos ocupantes de la motocicleta antes y después de los sucesos, y luego aprehendieron al conductor de la misma GUILLERMO CORRALES VÁSQUEZ, mientras que su acompañante logró huir.
El demandante y el Procurador Delegado no señalan qué pruebas se debieron pedir, cuál su incidencia en el sentido del fallo, tampoco las providencias que se debieron recurrir y la orientación de las impugnaciones, y menos aún la forma cómo se debió controvertir la prueba de cargo. A los efectos del yerro denunciado en este proceso no resulta de utilidad el ejemplo a que alude el casacionista y que coadyuva el representante del Ministerio Público, porque la absolución de GUILLERMO CORRALES VÁSQUEZ, conductor de la motocicleta donde se desplazaba JARIN CORTÉS RÍOS, obedeció a la falta de certeza sobre el elemento subjetivo de la complicidad atribuida y no al debido ejercicio del derecho de contradicción de la prueba de cargo que en todo momento lo situó acompañando al autor material.
Por tanto, no se acredita el quebranto a la garantía de la defensa técnica en el proceso que se adelantó por la muerte de José Aníbal Torres Restrepo, de manera que la solicitud de nulidad en este sentido elevada no está llamada a prosperar. b). Proceso N° 2: Homicidio de Juan Carlos Villada Manrique. La investigación previa por esta conducta punible la inició la Fiscalía 28 Seccional de La Virginia el 26 de junio de 1999, en cuya fase se recepcionaron las declaraciones de Fabio de Jesús Villada Castañeda –padre de la víctima- quien señaló a JARIN CORTÉS RÍOS como quien lo había amenazado tres días después de la muerte de su hijo;
José Fernando Aricapa Rojas, quien relató haber visto al occiso y a CORTÉS RÍOS momentos antes de escuchar los disparos que acabaron con la vida del primero y de los comentarios que se hicieron sobre el autor de tales hechos, y el testimonio de John Jairo Ramírez Lince quien señaló al procesado como el autor de las conductas punibles investigadas.
Como no se logró la comparecencia de CORTÉS RÍOS, el 30 de noviembre de 1999 la misma fiscalía lo declaró persona ausente y le nombró al doctor Jaime Rojas Ramírez como su defensor, quien tomó posesión del cargo en esa misma fecha y se notificó personalmente de la resolución que definió la situación jurídica (5 de enero de 2000), del cierre de la instrucción (septiembre 14 de ese mismo año), de la resolución de acusación (29 de noviembre siguiente) y del traslado para preparación de la audiencia de que trataba el artículo 446 del decreto 2700 de 1991, y el 22 de enero de 2001 fue relevado por la doctora Fanny Pérez Benjumea.
El 5 de febrero siguiente este proceso fue acumulado al anterior motivo por el cual se produjo el desplazamiento de la defensora en mención, el 19 del mismo mes y año se notificó personalmente al doctor Juan Bautista López Castañeda del auto que ordenó algunas pruebas; este defensor asistió al procesado en las diligencias de reconocimiento fotográfico que se llevaron a cabo con los declarantes José Fernando Aricapa Rojas y John Jairo Ramírez Lince, pruebas estas practicadas a petición del Ministerio Público.
Debido a la acumulación jurídica de procesos y el poder otorgado por el procesado a otro abogado, el doctor López Castañeda fue relevado del cargo. Lo anterior demuestra que en el proceso seguido contra JARIN CORTÉS RÍOS por el homicidio en la persona de Juan Carlos Villada Manrique, en la instrucción y el juzgamiento hasta cuando se produjo la designación de otro defensor, el procesado contó con la asistencia de defensor de oficio oportunamente notificado de cada uno de los pronunciamientos y de la actuación que se iba cumpliendo, situación que le permitió ejercer vigilancia continúa sobre el desarrollo del trámite.
De otra parte, el derecho de defensa técnica corresponde examinarlo como una unidad durante el trámite del proceso hasta su finalización y de manera integral han de analizarse las gestiones cumplidas por los varios defensores que actuaron a nombre del procesado. En este caso desde que CORTÉS RÍOS fue vinculado como sujeto procesal y hasta el trámite casacional, ha estado asistido, en las diferentes fases del proceso, por profesionales del derecho, de manera que puede sostenerse que su defensa técnica no ha estado desamparada.
La jurisprudencia de la Sala tiene sentado que el defensor, sea público, de oficio, o de confianza, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa pudiendo aconsejar a su asistido en relación con las actitudes procesales que considere favorables a sus intereses, al punto que a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación es válido asumir una pasiva por considerar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia defensiva asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, se puede llegar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, debido a que la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la manera de encarar el deber encomendado.
En relación con el proceso adelantado por la muerte de Juan Carlos Villada Manrique, igualmente la prueba de cargo no era una sola y ante ello la defensa estuvo expectante al extremo que el señalamiento en reconocimiento fotográfico que igualmente afectó los intereses del procesado se realizó por petición de otro sujeto procesal. Ante este panorama, el libelista y el Procurador que lo acompaña en este motivo, no expresan cuáles fueron las pruebas que los defensores del procesado debieron pedir, los recursos que han debido interponer y su trascendencia en el sentido de la decisión final.
Como la respuesta a estos interrogantes no forma parte de la sustentación del recurso, ni así lo expresa el concepto, siendo pertinente reiterar que en todo momento de la actuación el procesado contó con asistencia técnica, este motivo tampoco puede prosperar. c. Proceso N° 3: Homicidio de Manuel José Román Gaviria. En el trámite de investigación preliminar la Fiscalía 28 Seccional de La Virginia, el 24 de noviembre de 1999 recibió el testimonio de José Diego Restrepo Morales quien señaló a JARIN CORTÉS RÍOS como la persona que había detonado armas de fuego contra Román Gaviria causándole la muerte.
El 1° de diciembre siguiente se ordenó la apertura de instrucción y como las órdenes de aprehensión y el edicto emplazatorio no arrojaron los resultados esperados, el 20 de enero de 2000 la misma fiscalía declaró persona ausente a CORTÉS RÍOS y le designó como defensor de oficio al doctor Fabio Hernán Cifuentes Gutiérrez. Este abogado tomó posesión del cargo el 21 de ese mismo mes y año, el 25 fue enterado de la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado y el 14 de septiembre fue relevado por el doctor Jaime Rojas Ramírez quien en esta misma fecha se notificó personalmente del cierre de la instrucción, el 29 de noviembre hizo lo propio con la resolución de acusación y actuó hasta el 22 de enero de 2001 cuando fue relevado por la doctora Marta Lucía Beltrán Cardona, quien tomó posesión del mismo el 30 del mismo mes y año, y el 5 de febrero fue desplazada por el doctor Juan Bautista López Castañeda como consecuencia de la acumulación de procesos dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia.
El 20 de febrero de 2001, el doctor López Castañeda se notificó personalmente del auto que ordenó pruebas de oficio y asistió a diligencia de reconocimiento fotográfico programada para el 2 de abril siguiente la cual no se pudo llevar a cabo porque no fue posible localizar al declarante José Diego Restrepo Morales, abogado que fue posteriormente desplazado por el defensor de confianza designado por CÓRTES RÍOS.
Esta secuencia igualmente demuestra que durante la instrucción y el juzgamiento el procesado contó con asistencia técnica que en todo momento se enteró de las providencias adoptadas, concurrió a las pruebas ordenadas y asumió la estrategia defensiva que consideró pertinente frente a la prueba de cargo acopiada. En este proceso tampoco el casacionista y el Procurador Delegado señalan las pruebas que se debieron pedir, las decisiones que se debieron impugnar, la forma como se pudo contrainterrogar al testigo de cargo y su incidencia en el sentido del fallo.
Por tanto, como se ha demostrado que no existió violación al derecho de defensa del procesado JARIN CORTÉS RÍOS, los cargos formulados al amparo de la causal tercera de casación, no pueden prosperar. 2.- Casación oficiosa: violación del principio de legalidad de la pena. 2.1. El derecho fundamental de la legalidad de la pena comporta una verdadera garantía para el procesado y también para la sociedad, porque en virtud del mismo no se le podrán imponer al acusado penas o restricciones que no hayan sido establecidas previamente a la realización de la conducta punible, ni tampoco superar los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Y porque de su observancia por parte de la jurisdicción se deriva seguridad jurídica para los asociados, tan necesaria para el logro de la convivencia pacífica que es uno de los fines que persigue el Estado Social de Derecho al que se refiere el artículo 1° de la Carta Política de 1991. 2.2. De acuerdo con la normatividad que en materia de la pena accesoria interdictiva del ejercicio de derechos y funciones públicas que por favorabilidad se imponía aplicar en este caso, esto es, la contenida en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en casos que guardan identidad con el aquí tratado, para precisar que “cuando la pena de interdicción de derechos y funciones públicas se impone como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración será igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo establecen los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997) y 52 del Código Penal de 1980 aplicable al caso.
“En relación con este tópico, recientemente la Corte precisó que cuando la pena privativa de la libertad excede los diez años de prisión, no resulta aplicable el artículo 52 del Decreto 100 de 1980. Indicó, además, que, en dicha hipótesis, el artículo 44 ejusdem (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego por el 3° de la ley 365 de 1997), no faculta al juzgador para imponer la interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo menor de diez años, prevalido de la expresión ‘hasta’ allí utilizada.
“La genuina interpretación judicial, dijo la Sala, ‘conduce a entender que si la pena principal es menor de diez años, la accesoria en cuestión será también menor, pero que si la pena principal es de diez años, por ejemplo, también en ese rango será la accesoria, por contera, si la pena principal supera los diez años, por mandato del artículo 44 precitado, la interdicción será de 10 años, límite máximo, porque, la aplicación de las normas (52 y 44 del Código anterior) en cuestión obedece a un criterio sistemático, en virtud del cual, las normas no pueden obrar aisladamente, sino de manera complementaria, en función de un todo, que, por lo mismo, impide aislarlas para su cabal aplicación’ (Cfr. sent. cas. julio 31/03, M. P. Dr. Galán Castellanos. Rad. 15063)”. 2.3.
En el asunto tratado, como ya se expresó y ahora se recuerda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia en el fallo de 22 de octubre de 2001 condenó al procesado JARIN CORTÉS RÍOS a la pena principal de treinta (30) años de prisión como autor penalmente responsable de las conductas punibles de tres homicidios y dos portes ilegales de armas de fuego de defensa personal, y a la accesoria de veinte (20) años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas (“artículo 51 de la ley 599 de 2000”), decisiones que avaló el Tribunal Superior de Pereira al confirmar la sentencia recurrida. 2.4.
De conformidad con lo que disponían los artículos 44 y 52 del Código Penal vigente para cuando los hechos génesis de estos procesos acumulados tuvieron ocurrencia y que para el presente caso contienen previsiones más favorables al procesado que las contenidas en los artículos 51 y 52 de la ley 599 de 2000, la pena de prisión conllevaba la interdicción de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena principal, sin que en ningún caso pudiera superar el límite máximo de diez (10) años.
Entonces, si a la pena accesoria impuesta al procesado por los jueces de instancia se le fijó un término de duración de veinte (20) años, es claro que en su tasación desbordaron el límite máximo señalado por la ley, y consecuentemente vulneraron el principio de legalidad de la pena, que la Carta Política consagra y garantiza en su artículo 29.
En tales condiciones, a la Sala le surge el deber de introducir el necesario correctivo para mantener su intangibilidad, casando oficiosa y parcialmente la sentencia, con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 216 de la ley 600 de 2000, para fijar su duración en un lapso de diez (10) años. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el demandante. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada. 3.- FIJAR en diez (10) años el tiempo de duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al procesado JARIN CORTÉS RÍOS. 4.- PRECISAR que las restantes determinaciones del fallo se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sents. casación mayo27/99, rad. 10.275, M. P., Dr. Ricardo Calvete Rangel y 11 de julio de 2000, rad. 12.998, M. P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent.
Cas. agost.6/2003, rad. 16.680, M. P., Dr. Mauro Solarte Portilla. PAGE 26 _1097413356.doc