CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION. RADICACION. 1 9. 5 1 0 JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO EXTRADICION. RADICACION. 1 9. 5 1 0 JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO Proceso No 19510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 112 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre del año dos mil dos.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO (también conocido como ‘Pedro Cabrera’, ‘Carlos González’, ‘Ernesto’, ‘Ernestico’ o ‘Nestico’), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, formalizada mediante Nota verbal No. 575 del 10 de mayo de 2002. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1264 de 26 de noviembre de 1999, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor PEDRO CABRERA, contra quien el día 26 de octubre anterior se formalizó acusación ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le acusa de obstrucción al comercio mediante la comisión de homicidio, intento de homicidio, hurto “y otros actos de violencia física”, en violación del Título 18, Sección 1951 del Código de los Estados Unidos de América.
Informó igualmente, que en la misma fecha de la acusación, el Magistrado Juez de los Estados Unidos de América Michael H. Dolinger de la Corte arriba mencionada, profirió auto de detención en contra del ciudadano requerido. Precisa la Nota que “Pedro Cabrera, también conocido como ‘Carlos González’, también conocido como ‘Ernesto’, también conocido como ‘Ernestico’, también conocido como ‘Nestico’, también conocido como ‘Pedro’, es ciudadano de Argentina o de México.
Ha utilizado las siguientes fechas de nacimiento: 1º de enero de 1959, 7 de agosto de 1960 y 16 de agosto de 1960. Su descripción corresponde a la de un hombre caucásico, de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 2 pulgadas de estatura a 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 170-210 libras, y tiene pelo castaño y ojos carmelitas.
El señor Cabrera tiene pasaporte argentino No. 3348101 expedido el 25 de agosto de 1992 en Argentina. También es portador de la licencia de conducir de Nueva York No. 652761Z. Se adjuntan las huellas dactilares y una fotografía del señor Cabrera. Se cree que el señor Cabrera se encuentra en Colombia” (fls. 4- 9 carpeta anexa). 1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 30 de noviembre de 1999, decretó la captura con fines de extradición del señor PEDRO CABRERA (fl. 15), la que se llevó a cabo el trece de marzo de dos mil dos en la ciudad de Bogotá por miembros de la Policía Judicial (fl. 23 carpeta anexa). 1.3.- Un experto en dactiloscopia adscrito al Area de Criminalística del Grupo de identificación técnica de la Dirección central de policía judicial, practicó cotejo dactiloscópico entre las impresiones de la tarjeta decadatilar tomada a quien se hace llamar PEDRO CABRERA suministrada por autoridades de los Estados Unidos de América, la tarjeta decadactilar tomada al momento de su aprehensión y la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría nacional del estado civil a nombre de JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 79.151.586, estableciéndose “que la persona que se identificó en los EEUU como PEDRO CABRERA es ciudadano colombiano y corresponde a JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.151.586 de Usaquén”, nacido el 7 de agosto de 1960 en Bogotá (fls. 45 y 58 carpeta anexa). 1.4.- Con Nota Verbal No. 575 del 10 de mayo de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por numerosos delitos considerados felonías o delitos mayores.
Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 99 CR 1113, dictada el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno. Actividades corruptas y de fraude organizado (actividades RICO), esto es, conducir los asuntos de una empresa delictiva a través de un patrón de actividades corruptas, incluyendo, en este caso, el homicidio, el intento de homicidio, el hurto con porte de armas de fuego, y la distribución de narcóticos, en violación del Título, 18, Secciones 1961 y1962 (c) del Código de los Estados Unidos;
“--Cargo Dos: Concierto para cometer actividades RICO, esto es, concierto para conducir los asuntos de una empresa delictiva a través de un patrón de actividades corruptas, en violación del Título 18, Sección 1962 (d) del Código de los Estados Unidos. “--Cargos Tres, Nueve, y Catorce: Uso y posesión de arma de fuego durante la comisión de un delito con violencia y en relación con el mismo, en violación del Título 18, Secciones 924 (c) y 2 del Código de los Estados Unidos;
“--Cargos Seis y Diez: Concierto para cometer hurto, en violación del Título 18, Sección 1951 del Código de los Estados Unidos; “--Cargos Siete y Once: Hurto, en violación del Título 18, Secciones 1951 y 2 del Código de los Estados Unidos; “--Cargo Ocho: Intento de homicidio, en violación del Título 18, Secciones 1959 (a) (5) y 2 del Código de los Estados Unidos;
“--Cargo Doce: Homicidio, en violación del Título 18, Secciones 1959 (a) (1) y 2 del Código de los Estados Unidos; “--Cargo Trece: Homicidio como delito mayor durante la comisión de un hurto, en violación del Título 18, Secciones 1959 (a) (1) y 2 del Código de los Estados Unidos”. Agrega la Nota que un nuevo auto de detención contra el señor MARTÍNEZ ALVARADO, fundado en la resolución de acusación sustitutiva, fue dictado el 29 de diciembre de 1999 por el Magistrado Juez de los Estados Unidos Ronald L. Ellis de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Puntualiza, además, que “los hechos del caso indican que Alex Restrepo, Jorge Ernesto Martínez-Alvarado, también conocido como ‘Pedro Cabrera’, también conocido como ‘Carlos González’, también conocido como ‘Ernesto’, también conocido como ‘Ernestico’, también conocido como ‘Nestico’, Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdova, Nelson Báez, y Nicholas Coronel son miembros de una organización que cometió hurtos con porte de armas de fuego en el área de la Ciudad de Nueva York durante el período de tiempo que va de 1995 a 1999.
Durante este período de tiempo, esta organización concertó para cometer, intentó cometer, y cometió docenas de hurtos con porte de armas, hurtos que incluyeron joyas, dinero en efectivo, y narcóticos, e intentó cometer, y cometió homicidio durante el curso de dichos hurtos. “El 27 de agosto de 1999, dos empleados de la compañía American Sirloin Meat Company (empresa distribuidora de carnes) sufrieron un hurto en el momento en que estaban montándose a un carro de la empresa portando una bolsa de dinero en efectivo y cheques.
Durante el curso del hurto, uno de los dos empleados, un detective ya pensionado del Departamento de Policía de Nueva York, disparó y dio muerte a uno de los ladrones, y luego él mismo murió cuando los ladrones devolvieron el fuego. Alex Restrepo, Nelson Báez, y Fernando Colorado confrontaron a los dos empleados. Fernando Colorado es el ladrón al que el detective pensionado le disparó y le dio muerte.
La investigación determinó que Alex Restrepo, Jorge Ernesto Martínez-Alvarado, también conocido como ‘Pedro Cabrera’, también conocido como ‘Carlos González’, también conocido como ‘Ernesto’, también conocido como ‘Ernestico’, también conocido como ‘Nestico’, Jorge García, Pepe Miranda, Paola Restrepo, Edison Santiago Córdova, Nelson Báez, y Nicholas Coronel participaron en el hurto y asesinato del detective pensionado.
“El 14 de mayo de 1999, Jorge García y Nicholas Coronel robaron a dos propietarios de la joyería Kay Jewelry apuntándoles con pistola. Se robaron dos maletas que contenían joyas. “El 19 de junio de 1998, Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, y Pepe Miranda cometieron violación de domicilio al entrarse arbitrariamente a dos apartamentos en Jackson Heights, Nueva York.
Luego de atar a los ocupantes de los apartamentos, estos individuos robaron joyas, algunos miles de dólares en efectivo, y una cámara. La investigación arrojó información demostrando que Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, y Pepe Miranda pensaron que esa dirección correspondía a un prostíbulo y creyeron que iban a robar entre US$150.000 y US$200.000 en efectivo.
“La investigación también determinó que la organización Restrepo estaba involucrada desde mucho tiempo atrás en un concierto para delinquir consistente en robar a distribuidores de droga y luego vender las drogas que robaban. Además de varios robos a distribuidores de drogas que tuvieron lugar antes del 17 de diciembre de 1997, se encontró que en febrero de 1998, Alex Restrepo, Jorge García, Pepe Miranda, y otra persona robaron de una camioneta que se encontraba en Queens, Nueva York, aproximadamente US$400.000 en utilidades provenientes de las drogas; y que en noviembre de 1998, Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, y otras personas, intentaron robar drogas de una casa en Long Island, Nueva York.
Los testigos han confirmado que los miembros de la organización Restrepo vendían las drogas que les robaban a los distribuidores de drogas y se dividían las utilidades entre ellos. “Otro de los robos de la organización, cometido el 1º de febrero de 1996, fue el robo de joyas a dos joyeros en un hotel situado en el centro de Manhattan. Durante el robo se le disparó a una de las víctimas y fue herida.
“La evidencia contra los miembros de esta organización delictiva incluye información suministrada por las víctimas y otros testigos presenciales; información suministrada por los miembros de la misma organización delictiva que han estado cooperando con el gobierno; pistolas y otro equipo especializado para cometer hurtos, los cuales fueron incautados a los miembros de la organización; y huellas dactilares”.
Informa, finalmente, que Jorge Ernesto Martínez-Alvarado, también conocido como ‘Pedro Cabrera’, también conocido como ‘Carlos González’, también conocido como ‘Ernesto’, también conocido como ‘Ernestico’, también conocido como ‘Nestico’ es ciudadano colombiano, nacido el 7 de agosto de 1960 en Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 2 pulgadas de estatura, pesa 170 libras, y tiene pelo castaño y ojos carmelitas.
Es portador de la cédula colombiana No. 79.151.586. Las huellas dactilares registradas bajo el alias de ‘Pedro Cabrera’ y una fotografía de Jorge Ernesto Martínez-Alvarado, también conocido como ‘Pedro Cabrera’, también conocido como ‘Carlos González’, también conocido como ‘Ernesto’, también conocido como ‘Ernestico’, también conocido como ‘Nestico’ fueron suministradas al Ministerio en la Nota de la Embajada No. 1264, de fecha 26 de noviembre de 1999, la cual solicitó la detención provisional para propósitos de extradición”.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., los cuales no fueron objetados durante el presente trámite: 1.4.1.- Declaración en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Meridional de Nueva York-, por RONNIE ABRAMS, Asistente Procurador de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que con ocasión de sus responsabilidades oficiales, ha llegado a familiarizarse “con los cargos y con la evidencia en la causa” en contra de “CARLOS GONZALEZ, también conocido como ‘Pedro Cabrera’, también conocido como ‘Ernesto’, también conocido como ‘Ernestico’, también conocido como ‘Nestico’ ” y sus coacusados.
Sobre “los cargos y las leyes pertinentes de los Estados Unidos”, indica que el 26 de octubre de 1999, un Gran Jurado federal con sede en el Distrito Meridional de Nueva York otorgó una acusación de un cargo en contra de Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, CARLOS GONZÁLEZ, Pepe Mirand, Paola Restrepo y dos otros. En la Acusación se imputa a los acusados con conspiración para perpetrar robo, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1951.
El 27 de octubre de 1999, órdenes para la detención de Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, CARLOS GONZÁLEZ, Pepe Mirand ( también conocido como Pepe Miranda, según puede verse en el concepto de nov. 29/2001, rad. 16914, aclara la Sala, ) y Paola Restrepo fueron giradas por el Ilmo. Sr. Michael H. Dolinger, Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York”.
“El 28 de diciembre de 1999, un Gran Jurado federal con sede en el Distrito Meridional de Nueva York otorgó una Acusación Suplementaria de catorce cargos en contra de Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, CARLOS GONZÁLEZ, Pepe Mirand, Paola Restrepo, y otros tres. Una acusación Suplementaria toma el lugar de la acusación anterior en un caso y se convierte en el documento clave de acusación”.
Después de referir los cargos contenidos en la resolución acusatoria, manifiesta que “las partes de las leyes que son pertinentes a este caso se acompañan a esta Acusación como Anexo A. Cada una de estas leyes se encontraba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación Suplementaria fue otorgada.
Las mismas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación de cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor bajo la legislación de los Estados Unidos”. “Asimismo, prosigue, se incluye como parte del Anexo A el texto fiel y literal del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3281 y 3282, que son leyes de prescripción correspondientes a los delitos imputados en la Acusación Suplementaria.
Para los delitos imputados en la Acusación Suplementaria que potencialmente son delitos capitales -homicidio y asesinato- no existe limitación de tiempo para presentar los cargos. Por los otros delitos imputados en la Acusación Suplementaria, la ley de prescripción requiere que un reo sea formalmente acusado dentro de los cinco años a partir de la fecha en que el delito o delitos fueron perpetrados.
Una vez que una Acusación ha sido presentada ante el Tribunal Federal de Distrito, como con los cargos en este caso, la ley de prescripción deja de correr y queda sin efecto. La razón por eso es para evitar que un criminal pueda escapar de la justicia al simplemente esconderse y permanecer prófugo durante un largo período de tiempo”. Refiere haber examinado la ley de prescripción aplicable y “puesto que no existe limitación de tiempo por los cargos de homicidio y asesinato, y el plazo de prescripción correspondiente a los otros cargos es de cinco años, y puesto que la Acusación Suplementaria fue presentada en diciembre de 1999, y que en la misma se imputan violaciones criminales ocurridas entre 1995 y 1999, entonces los reos en este caso fueron formalmente acusados dentro del plazo previsto de cinco años.
El enjuiciamiento de los cargos en este caso, por lo tanto, no se encuentra prescrito”. Agrega que “es práctica del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York mantener el original de la Acusación en un caso en los archivos del Secretario del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y exacta de la Acusación inicial del Secretario del Tribunal, y la misma se acompaña como anexo B. Asimismo he obtenido una copia certificada, fiel y exacta de la Acusación Suplementaria y la misma se acompaña a esta Declaración como Anexo C. Además se acompaña como Anexo D una copia certificada, fiel y exacta de la orden de detención para CARLOS GONZALEZ, que fue expedida a base de la acusación inicial, y se acompaña como Anexo E una copia certificada, fiel y exacta de la orden de detención para CARLOS GONZÁLEZ expedida a base de la Acusación Suplementaria”.
Luego de referirse a cada uno de los cargos de que se acusa al requerido en extradición, explica que “la pena máxima que corresponde a una violación del título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1962, actualmente es la cadena perpetua; cinco años de libertad supervisada; una multa que sea US $250,000, o dos veces la ganancia pecuniaria bruta del delito, o dos veces la pérdida pecuniaria bruta de una persona que no sea el acusado, cualquiera que sea mayor; y una tasa especial de US $100.
La pena máxima que corresponde a una violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 924 (c), actualmente es cinco años de encarcelamiento, siete años de encarcelamiento si hay amenaza con el arma, diez años de encarcelamiento si se dispara el arma, y veinticinco años de encarcelamiento en caso de que sea la segunda o subsecuente condena del acusado, todo lo cual deberá purgarse consecutivamente con cualquier otro término de encarcelamiento impuesto el delito mayor correspondiente de violencia; un término de libertad supervisada de tres años o, en caso de que sea la condena segunda o subsecuente, un término de libertad supervisada de cinco años; una multa de US $250,000, o dos veces la ganancia pecuniaria bruta del delito, o dos veces la pérdida pecuniaria bruta de una persona que no sea el acusado, cualquiera que sea la cantidad mayor; y una tasa especial de US $100.
La pena máxima por una violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1951, actualmente es veinte años de encarcelamiento; tres años de libertad supervisada, una multa de US $250,000, o dos veces la ganancia pecuniaria bruta del delito, o dos veces la pérdida pecuniaria bruta de una persona que no sea el acusado, cualquiera que sea la cantidad mayor; y una tasa especial de US $100.
La pena máxima por una violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1959 (a) (5) es actualmente diez años de encarcelamiento; tres años de libertad supervisada; una multa de US $250,000, o dos veces la ganancia pecuniaria bruta del delito, o dos veces la pérdida pecuniaria bruta de una persona que no sea el acusado, cualquiera que sea la cantidad mayor; y una tasa especial de US $100.
La pena máxima por una violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1959 (a) (1) es actualmente la muerte o cadena perpetua; una multa de US $250,000, o dos veces la ganancia pecuniaria bruta del delito, o dos veces la pérdida pecuniaria bruta de una persona que no sea el acusado, cualquiera que sea la cantidad mayor; y una tasa especial de US $100”.
Al hacer un “resumen de los hechos y de la evidencia”, manifiesta el Procurador Asistente que “Alex Restrepo, Nelson Báez, Jorge García, CARLOS GONZÁLEZ, Pepe Mirand y Paola Restrepo eran miembros de una organización que perpetró robos a mano armada en el área de la ciudad de Nueva York entre 1995 y 1999. Durante ese período, la organización se conspiró para perpetrar, intentó perpetrar y perpetró docenas de robos a mano armada, robando joyería, dinero en efectivo y narcóticos, e intentaron perpetrar y perpetraron asesinato durante el curso de esos robos” (fls. 116-125 carpeta anexa). 1.4.2.- “Declaración en apoyo de la solicitud para la extradición”, rendida por JAMES MOTTO, Detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, y miembro del Grupo Especial Policía de la Administración Antidroga de los Estados Unidos (DEA) en dicha ciudad, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra CARLOS GONZÁLEZ y sus coacusados.
Manifiesta que en el curso de la investigación ha averiguado “que CARLOS GONZÁLEZ y otros miembros de la Organización Restrepo robaron a dos joyeros y le dispararon a uno de los joyeros en el Hotel Hilton en Nueva York, en febrero de 1996; que CARLOS GONZÁLEZ y otros miembros de la Organización Restrepo robaron a mano armada a un empleado del Bravo Supermarket, en Jackson Heights, Nueva York, en febrero de 1997; que CARLOS GONZÁLEZ y otros miembros de la Organización Restrepo asesinaron a un detective jubilado del NYPD durante un robo a unos empleados de la American Sirloin Meat Company en el Bronx, Nueva York, en agosto de 1999; y que CARLOS GONZÁLEZ y otros miembros de la Organización Restrepo perpetraron numerosos robos a narcotraficantes durante la segunda mitad de los años 1990, y distribuyeron estupefacientes que robaron”.
En el acápite que en la declaración jurada destina a la “Evidencia”, refiere lo siguiente: “A.- Robo en el Hotel Hilton. “…Con base en mi revisión de los reportes de policía, mis conversaciones con otros oficiales de la ley y el testimonio de testigos durante el juicio, tengo conocimiento de que el 1º de febrero de 1996, o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 9:30 p.m., dos joyeros de Hong Kong se bajaron de un automóvil cerca de la entrada del Hotel Hilton en la 6ª Avenida y la Calle 53, en Manhattan, y empezaron a caminar hacia la entrada.
Cada uno de ellos llevaba una bolsa que contenía joyas. Antes de que los dos joyeros llegaran a la entrada del hotel, unos hombres se les acercaron y se las quitaron las bolsas. Después de un forcejeo, los hombres huyeron con las bolsas. Uno de los ladrones le disparó y lesionó a uno de los joyeros. “…Con base en mi revisión de los reportes de la policía y mis conversaciones con testigos y con otros oficiales de la ley, tengo conocimiento de que los ladrones después huyeron a gran velocidad en un automóvil.
Mientras huían, uno de ellos tiró varios disparos al aire. El automóvil fue abandonado en la 51st Street. “…De una revisión de los registros de la Administración de Vehículos Automotrices se revela que el automóvil abandonado estaba matriculado a nombre de ‘José Rodríguez’, 88-30 54th Avenue, Elmhurst, Nueva York. De acuerdo con el NYPD, Alex Restrepo había utilizado ‘José’ y ‘Rodríguez’ como aliases.
Además, cuando Alex Restrepo fue detenido en 1994 (por robo), él declaró que su domicilio era el 88-11 53rd Avenue, en Queens, el cual se encuentra a una calle del 88-30 54th Avenue. “…En los registros de la Administración de Vehículos Automotrices también se revela que el automóvil abandonado había recibido una notificación por violación de estacionamiento en los alrededores de la 141st Street, en Manhattan.
Nelson Báez fue detenido (en base a una orden de detención) en el 620 West 141st, en julio de 1999 o alrededor de esa fecha, y ha tenido una licencia de conducción (a nombre de ‘Patricio Bermo’) con ese domicilio en la licencia. Huellas dactilares que resultaron iguales a las de Nelson Báez fueron encontradas dentro del automóvil abandonado.
“…Durante sesiones informativas con oficiales del gobierno y por medio de testimonio durante el juicio, el Testigo No. 1 y el Testigo No. 2, ambos declararon que participaron en el robo en el Hotel Hilton con CARLOS GONZÁLEZ y con otros miembros de la Organización Restrepo. Sus relatos acerca del robo son consistentes con los de las víctimas, de los testigos oculares y de otros testigos colaboradores quienes han hablado con otro participante, Alex Restrepo, en relación con ese robo.
“…” “B.- Robo del Bravo Supermarket. “Con base en mi revisión de los reportes de la policía, mis conversaciones con otros oficiales de la ley y mis conversaciones con la víctima, tengo conocimiento de que, el 3 de febrero de 1997 o alrededor de esa fecha, un empleado del Bravo Supermarket, en Jackson Heights, Nueva York, circulaba con dirección a un banco para depositar dinero en efectivo y cheques para su patrón. Mientras iba en camino al banco, otro automóvil dio marcha atrás enfrente del automóvil del empleado evitando que pudiera moverse hacia delante.
Dos hombres que llevaban puestas unas máscaras se bajaron del automóvil que había dado marcha atrás enfrente del automóvil del empleado y se le acercaron. Uno de ellos portaba una pistola. Los dos hombres golpearon al empleado y tomaron la bolsa de papel que contenía el dinero en efectivo y los cheques. Después ellos escaparon en su automóvil.
“Durante sesiones informativas con oficiales del gobierno y por medio de testimonio durante el juicio, un individuo con conocimiento personal relacionado con la Organización Restrepo -el Testigo No. 4- ha declarado que escuchó cuando miembros de la Organización Restrepo, incluso CARLOS GONZÁLEZ, hablaban del robo de un empleado de un supermercado.
El Testigo No. 4 vio las ganancias del robo, las cuales incluyeron una bolsa de papel, cheques y dinero en efectivo. La descripción del Testigo No. 4 en cuanto a la hora del robo y de las ganancias del robo son consistentes con las de la víctima. “C.- Robo a la Carnicería. “…Con base en mi revisión de los registros y de mis conversaciones con otros oficiales de la ley, tengo conocimiento de que el 27 de agosto de 1999 o alrededor de esa fecha, aproximadamente a las 10:50 a.m., dos empleados de la Carnicería American Sirloin Meat Company en el Bronx, Nueva York, se subieron a un automóvil con una bolsa que contenía dinero en efectivo y cheques.
Ellos estaban a punto de conducir a un banco cercano para hacer un depósito. Uno de los empleados, Donald Pagani, era un detective del NYPD ya jubilado quien portaba una pistola. Tan pronto como los dos empleados se subieron a su automóvil, se les acercaron tres hombres hispanos; cuando menos dos de ellos portaban armas. Uno de los tres hombres se acercó por el lado del pasajero del automóvil y tomó la bolsa que contenía el dinero en efectivo y los cheques.
Otro de los hombres los amenazó con dispararle al empleado que llevaba la bolsa. Entonces Pagani le disparó a uno de los ladrones, quien falleció posteriormente. Uno de los ladrones también tiró disparos, asesinando a Pagani y lesionando al otro empleado. “…El NYPD identificó al ladrón a quien le disparó Pagani como Fernando Colorado, también conocido como ‘Fercho’.
En la fecha de su muerte, Colorado tenía una libreta de direcciones en su bolsillo con los nombres ‘Alex’, ‘Julián’, ‘Nano’, ‘Nestico’, ‘Pedro Cabrera’, y ‘Jerry’ anotados en ella. Esos son los nombres propios, aliases o apodos de otros cinco miembros de la Organización Restrepo que incluye a CARLOS GONZÁLEZ. “…El NYPD asimismo ha confirmado a través de un cotejo de placas que la camioneta que se alejó de la escena del asesinato de Pagani fue avistada mientras se alejaba del funeral de la madre de Alex Restrepo a principios de 1999.
Además, la camioneta había recibido notificaciones por violaciones de estacionamiento en la calle en Upper Manhattan en donde Nelson Báez había residido. “…Durante sesiones informativas con oficiales del gobierno y por medio de testimonio durante el juicio, el Testigo No. 2 declaró que el Testigo No. 2, Alex Restrepo, CARLOS GONZÁLEZ, y otros miembros de la Organización Restrepo participaron en el robo de la carnicería durante el cual ‘Fercho’ y una de las víctimas recibieron heridas de bala y fallecieron.
“…Durante sesiones informativas con oficiales del gobierno y por medio del testimonio durante el juicio, el Testigo No. 3 declaró que Alex Restrepo, CARLOS GONZÁLEZ y otros miembros de la Organización Restrepo admitieron su participación en el robo de la carnicería, durante el cual ‘Fercho’ y una de las víctimas recibieron heridas de bala y fallecieron.
El Testigo No. 3 declaró que acompañó a CARLOS GONZÁLEZ, a Alex Restrepo y a otros miembros de la Organización Restrepo cuando se fugaron de los Estados Unidos para evitar ser detenidos por cargos de robo y de asesinato. “…” “D.- Conspiración para Robar a Narcotraficantes y para Vender Estupefacientes. “…Durante sesiones informativas con oficiales del gobierno, el Testigo No. 1, el Testigo No. 2 y el Testigo No. 3 les han informado a los oficiales de la ley que ellos participaron con otros miembros de la Organización Restrepo, incluso CARLOS GONZÁLEZ, en robar a narcotraficantes entre 1995 y 1998.
En concreto, ellos han declarado que, en diciembre de 1996, el testigo No. 3, GONZÁLEZ y otros, robaron aproximadamente un kilogramo de cocaína de un apartamento en Corona, Queens; que, durante la primavera de 1998, GONZÁLEZ y otros robaron aproximadamente US $500.000 en ganancias derivadas del narcotráfico de una camioneta en Queens; que, el 24 de junio de 1998, el Testigo No. 2, GONZÁLEZ y otros fueron detenidos por el NYPD cuando intentaban robar a un narcotraficante durante el verano de 1998; el Testigo No. 2, GONZÁLEZ y otros le robaron a un narcotraficante de aproximadamente de 600 a 700 gramos de heroína y varios miles de dólares en ganancias derivadas de narcotráfico en Queens, Nueva York; y que, a fines del verano de 1998, el Testigo No. 2, GONZÁLEZ y otros robaron aproximadamente US $150.000 en ganancias derivadas de narcotráfico de un apartamento en Queens, Nueva York.
“…El Testigo No. 1, el Testigo No. 2 y el Testigo No. 3, cada uno ha declarado que los miembros de la Organización Restrepo vendieron los estupefacientes que les robaron a los narcotraficantes y que se dividieron las ganancias entre ellos”. Advierte, finalmente, que “una fotografía de CARLOS GONZÁLEZ se acompaña a esta declaración como Anexo A” (fls. 63-71 carpeta anexa). 1.4.3- Las secciones 1961 (definiciones para delitos de organizaciones corruptas y bajo la influencia de la delincuencia organizada), 1962 (actividades prohibidas de organizaciones de delincuencia organizada), 1963 (penas para los delitos de organizaciones de delincuencia organizada), 924 (sanciones para delitos que involucran armas de fuego), 2 (autores), 1951 (interferencia en el comercio mediante amenazas o violencia ), 1959 (delitos de violencia para apoyar las actividades de delincuencia organizada), 3281 (imprescriptibilidad para delitos capitales), 3282 (sobre prescripción para delitos considerados no capitales), del Título 18 del Código de los Estados Unidos (fls. 100-114 carpeta anexa). 1.4.4.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra ALEX RESTREPO, JULIAN TAMAYO, NELSON BAEZ, EDISON SANTIAGO CÓRDOVA, NICHOLAS CORONEL, JORGE GARCIA, CARLOS GONZÁLEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, proferida el 28 de diciembre de 1999 dentro del caso S1 99 Cr. 1113.
Como PRIMER CARGO, denominado “Violaciones de delincuencia organizada” el jurado de acusación determina que “la Organización Restrepo”, de la cual formaba parte CARLOS GONZÁLEZ “también conocido como ‘Pedro Cabrera’, también conocido como ‘Ernesto’, también conocido como ‘Ernestico’, también conocido como ‘Nestico’ ”, “fue una organización delictiva cuyos miembros y asociados se dedicaron, entre otras cosas, al robo armado, al narcotráfico y asesinato” y operaba “principalmente en el área metropolitana de la Ciudad de Nueva York”.
Agrega que “la Organización Restrepo, incluyendo sus líderes, miembros y asociados, constituyó una ‘empresa’ según se define en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1961 (4), a saber, un grupo de individuos asociados en realidad pero que a pesar de eso no eran una entidad legal. Durante todo el tiempo concerniente a esta acusación, la empresa se dedicaba al comercio interestatal y extranjero, y sus actividades han afectado en dicho comercio”.
En el acápite que en la acusación se dedica a los “objetivos de la empresa”, se indica que incluía lo siguiente: “a. Enriquecer a los miembros y asociados de la empresa a través del robo armado a narcotraficantes, el robo armado a joyeros y el robo armado a otros negocios legítimos, entre otras cosas. b. Preservar y proteger el poder de la empresa a través del robo, el asesinato, otros actos de violencia y amenazas de violencia. c. Promover y mejorar la empresa y las actividades de sus miembros y asociados”.
Agrega que “entre los medios y métodos usados por los miembros y asociados para realizar y participar en los asuntos de la empresa se encontraban los siguientes: a. Los miembros y asociados de la empresa conspiraron para cometer, cometieron e intentaron cometer, robo armado y asesinato. b. Los miembros y asociados de la empresa usaron violencia física y amenazas de violencia física contra varias personas a quienes ellos le robaron e intentaron robarle artículos propios, incluyendo joyas, dinero y narcóticos. c. Los miembros y asociados de la empresa usaron violencia física contra varias personas quienes ellos asesinaron en intentaron asesinar. d. Los miembros y asociados de la empresa vendieron narcóticos”.
Precisa el Cargo de delincuencia organizada, indicando que “por lo menos desde 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados ALEX RESTREPO, JULIÁN TAMAYO, NELSON BÁEZ, NICHOLAS CORONEL, JOSÉ GARCÍA, CARLOS GONZÁLEZ y PEPE MIRAND, junto con otros conocidos y desconocidos, siendo empleados y asociados a la empresa descrita anteriormente, a saber, Organización Restrepo, dedicada a actividades que afectaban el comercio interestatal y extranjero, ellos realizaron y participaron de forma ilegal, voluntaria, consciente, directa e indirectamente en los asuntos de la empresa a través de un patrón de actividad dedicada a la delincuencia organizada”.
En el CARGO DOS, denominado “la Conspiración acerca de la delincuencia organizada” se señala que “desde por lo menos 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares”, CARLOS GONZÁLEZ y otros acusados “de la Organización Restrepo, se combinaron, conspiraron, se confederaron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otros de forma ilegal, intencional y consciente, para violar las leyes relativas a la delincuencia consagradas en la Sección 1962 (c) del Título 18, Código de los Estados Unidos, a través de realizar y participar directa e indirectamente en los asuntos de esa empresa que se dedicaba a actividades que afectaban el comercio interestatal y extranjero, a través de un patrón de actividad dedicada a la delincuencia organizada, a saber…”, “Fue parte de la conspiración de que cada acusado estuviera de acuerdo en que un conspirador cometiera cuando menos dos actos dedicados a la delincuencia organizada en la realización de los asuntos de la empresa (Título 18, Código de los Estados Unidos, sección 1962 (d)”.
En el CARGO TRES, indica el Gran Jurado que “El 3 de febrero de 1997, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados ALEX RESTREPO, JULIÁN TAMAYO y CARLOS GONZÁLEZ, usaron y portaron, e hicieron que otro usara y portara, de forma ilegal, voluntaria y consciente, un arma de fuego durante un delito violento, y relacionado con dicho delito, en una conspiración para robar y en robo a un empleado del Bravo Supermarket…”, “(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924 (c) y 2)”.
Observa la Corte que en los CARGOS CUATRO y CINCO no se acusa a JORGE ERNESTO MARTÍNEZ ALVARADO, también conocido como CARLOS GONZÁLEZ. En el CARGO SEIS, denominado “Conspiración para cometer robo” precisa la acusación que “en febrero de 1996, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados ALEX RESTREPO, JULIÁN TAMAYO, NELSON BÁEZ y CARLOS GONZÁLEZ, junto a otros conocidos y desconocidos, conspiraron de forma ilegal, voluntaria y consciente, para cometer un robo, como el término se define en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) y (1), a saber, el robo a punta de pistola a joyeros en el Hotel Hilton en el centro de Manhattan, y con esto obstruyeron, retrasaron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y mercancías, como ese término se define en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (3)”.
En el CARGO SIETE, denominado “Robo” en la acusación, se precisa por el Gran Jurado que “El 1º de febrero de 1996, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York, los acusados ALEX RESTREPO, JULIÁN TAMAYO, NÉLSON BÁEZ y CARLOS GONZÁLEZ, cometieron de forma ilegal, voluntaria y consciente un robo, como el término se define en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (1), a saber, el robo a punta de pistola a joyeros en el Hotel Hilton en el centro de Manhattan, y con esto obstruyeron, retrasaron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y productos mercantiles, como ese término se define en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (3)”.
El CARGO OCHO, relativo al “intento de asesinato”, refiere la acusación del Gran Jurado que “El 1º de febrero de 1996, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, en concepto de remuneración por recibir una cosa de valor monetario de la Organización Restrepo, y además en concepto de remuneración por la promesa y el acuerdo de pagar dicho valor monetario, y con el objetivo de ganar entrada, mantener y aumentar sus posiciones en la Organización Restrepo, que es una empresa que se dedicaba a la delincuencia organizada, los acusados ALEX RESTREPO, JULIÁN TAMAYO, NELSON BAÉZ y CARLOS GONZÁLEZ, intentaron asesinar, y ayudaron e instigaron al intento de asesinato de forma ilegal, intencional y consciente de Chow Lap Koon, en violación de la Ley Penal del Estado de Nueva York (Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1959 (a) (5) y 2)”.
El NOVENO CARGO, titulado “Uso y tenencia de un arma de fuego”, se refiere a que “El 1º de febrero de 1996, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York, los acusados ALEX RESTREPO, JULIÁN TAMAYO, NELSON BÁEZ y CARLOS GONZÁLEZ, usaron y portaron, e hicieron que otro usara y portara de forma ilegal, voluntaria y consciente, un arma de fuego durante un delito de violencia, y relacionado con dicho delito, a saber, la conspiración para robar a joyeros, el robo a joyeros, e intento de asesinato a Chow Lap Koon” (Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 924 (c) y 2)”.
En el DECIMO CARGO, referido a la “conspiración para cometer robo”, se precisa que “en agosto de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, los acusados ALEX RESTREPO, NELSON BÁEZ, EDISON SANTIAGO CÓRDOVA, NICHOLAS CORONEL, JOSÉ GARCÍA, CARLOS GONZÁLEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, junto a otros conocidos y desconocidos, conspiraron de forma ilegal, voluntaria y consciente para cometer un robo, como el término se define en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) y (1), a saber, el robo a punta de pistola a empleados de una carnicería en el South Bronx, y con esto obstruyeron, retrasaron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y mercancías, como ese término se define en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (3)”.
El CARGO ONCE, se dedica en la acusación al “ROBO”, según el cual “el 27 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York, los acusados ALEX RESTREPO, NELSON BÁEZ, EDISON SANTIAGO CÓRDOVA, NICHOLAS CORONEL, JOSÉ GARCÍA, CARLOS GONZÁLEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, cometieron de forma ilegal, voluntaria y consciente un robo, como ese término se define en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (1), a saber, el robo a punta de pistola a empleados de una carnicería en el South Bronx, y con esto obstruyeron, retrasaron y afectaron el comercio y el movimiento de artículos y productos mercantiles, como ese término se define en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1951 (b) (3)”.
El CARGO DOCE lo dedica la acusación al delito de “Asesinato”, y precisa que “El 27 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York, en concepto de remuneración por recibir una cosa de valor monetario de la Organización Restrepo, y además en concepto de remuneración por una promesa y un acuerdo de pagar dicho valor monetario,y con el objetivo de ganar entrada y mantener y aumentar sus posiciones en la Organización Restrepo, que es una empresa que se dedicaba a la delincuencia organizada, los acusados ALEX RESTREPO, NELSON BÁEZ, EDISON SANTIAGO CÓRDOVA, NICHOLAS CORONEL, JOSÉ GARCÍA, CARLOS GONZÁLEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, asesinaron y ayudaron e instigaron al asesinato, de forma ilegal, intencional y consciente, de Donald Pagani en el South Bronx, en violación de la Ley Penal del Estado de Nueva York.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1959 (a) (1) y 2)”. Como CARGO TRECE, denominado ‘Asesinato cometido en el curso de un delito mayor”, el Gran Jurado señala que “El 27 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York, en concepto de remuneración por recibir una cosa de valor monetario de la Organización Restrepo, y además en concepto de remuneración por una promesa de acuerdo de pagar dicho valor monetario, y con el objetivo de ganar entrada, y mantener y aumentar sus posiciones en la Organización Restrepo, que es una empresa que se dedicaba al crimen organizado, los acusados ALEX RESTREPO, NELSON BÁEZ, EDISON SANTIAGO CÓRDOVA, NICHOLAS CORONEL, JOSÉ GARCÍA, CARLOS GONZÁLEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, cometieron de forma ilegal, voluntaria y consciente, un robo, y durante la perpetración del mismo, en apoyo al mismo o en la huida inmediata del mismo, causaron la muerte a una persona que no era participante en el delito, a saber: a Donald Pagani, en violación de la Ley Penal del Estado de Nueva York.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1959 (a) (1) y 2)”. En el CARGO CATORCE, destinado al “Uso y tenencia de arma de fuego” el Gran Jurado añade que “El 27 de agosto de 1999, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York, los acusados ALEX RESTREPO, NELSON BÁEZ, EDISON SANTIAGO CÓRDOVA, NICHOLAS CORONEL, JOSÉ GARCÍA, CARLOS GONZÁLEZ, PEPE MIRAND y PAOLA RESTREPO, usaron y portaron e hicieron que otro usara y portara de forma ilegal, voluntaria y consciente, un arma de fuego durante un delito violento y relacionado con dicho delito, a saber, la conspiración para robarles a empleados de una carnicería, el robo a empleados de una carnicería, el asesinato de Donald Pagani, y el que el asesinato de Donald Pagani fue cometido en el curso de un delito mayor”, “(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924 (c) y 2)”. 1.4.5.- “Orden de detención”, proferida el 29 de diciembre de 1999 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, contra CARLOS GONZÁLEZ, mediante la cual se “ordena proceder a la detención de la persona nombrada arriba y llevarla a esa persona ante el magistrado más cercano para que ésa dé contestación a los cargos” imputados en el documento inculpatorio (fl. 73). 1.5.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 232 anexo). 1.6.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 003754 fechado el 17 de mayo de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Por auto de diez de julio de dos mil dos, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas, el cual transcurrió en silencio pues ninguno de los intervinientes en el trámite hizo uso de ese derecho (fl. 14).
No obstante, con posterioridad al vencimiento del término, y habiendo empezado a correr el lapso dispuesto para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, el defensor manifestó que su asistido, el requerido en extradición señor JORGE ERNESTO MARTÍNEZ ALVARADO, le “ha hecho saber que es de su interés presentarse ante los estrados judiciales de los Estados Unidos para responder por los cargos que se le imputan”, razón por la cual “dentro de esa realidad, la defensa no tiene pruebas que pedir” (fl. 27 Cno. Corte). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, dispuesto en auto de veintiocho de agosto último (fls. 21 cno. Corte), sólo hizo uso de este derecho la Procuradora cuarta delegada para la casación penal (E). 3.1.- De la Procuradora delegada. Luego de manifestar que de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición de colombianos por nacimiento sólo resulta procedente por hechos cometidos a partir de la indicada fecha, considera necesario analizar todos y cada uno de los cargos formulados en contra de JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO a efecto de establecer si se sujetan a dicha condición. Así, respecto de los CARGOS PRIMERO y SEGUNDO, es del criterio que la imputación por asociación criminal, en punto de los hechos sucedidos en febrero de 1996 y febrero de 1997, “queda excluida por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
En relación con la conspiración para cometer varios delitos en agosto de 1999, considera que “en razón a que encontrarían adecuación típica en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en el cual se establece una pena mínima de 3 años para ese comportamiento (concierto para delinquir), tampoco deberá proceder la extradición de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de no cumplirse con el requisito de la pena mínima necesaria para extraditar (4 años)”.
Es de la opinión, no obstante, que la extradición respecto de estos cargos procede por razón de la conspiración para poseer heroína y cocaína, “pues en atención al citado artículo 340 de la Ley 599 de 2000, cuando la asociación sea para narcotraficar, la pena mínima se aumenta a 6 años de prisión, circunstancia que pone en evidencia la procedencia de la extradición por este aspecto, pero se reitera, siempre y cuando las conductas de esta naturaleza atribuidas a MARTÍNEZ ALVARADO, hayan sido realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, por cuanto como se recordará, en la resolución de acusación sustitutiva No. S1 CR. 1113 del 28 de diciembre de 1999, se afirma que las mismas fueron perpetradas entre 1995 y 1998 inclusive”.
En lo atinente a los CARGOS TRES, SEIS, SIETE, OCHO y NUEVE, es del criterio que la extradición no resulta procedente por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la modificación del artículo 35 de la Carta Política. Sobre el CARGO DIEZ considera que a pesar de la procedencia de la extradición en razón de la fecha de comisión de los hechos, “el concierto para delinquir para cometer hurtos no cuenta con la pena exigida en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia de la Extradición, estimándose en consecuencia que por este cargo debería resolverse negativamente”.
En cuanto hace al CARGO ONCE, no encuentra reparo en punto de la previsión contenida en el artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, como tampoco frente al monto de la pena privativa de la libertad prevista para este tipo de infracciones. En cuanto a los CARGOS DOCE y TRECE, manifiesta que “están íntimamente ligados, pues se refieren al parecer a una misma situación fáctica o hecho punible”, razón por la cual “se examinarán conjuntamente”.
Al efecto sostiene que al requerido, junto con otros, se le acusa de haber asesinado a DONALD PAGANI durante la comisión de un robo, concretamente a una carnicería, de manera que al confrontar las normas sustanciales vigentes en el país requirente con las domésticas, observa que existe concordancia, pues en ellas se hace alusión a la causación de la muerte de una persona con el propósito de lograr unos fines ilícitos, por lo que la extradición por estos cargos resulta procedente.
Respecto del CARGO CATORCE, la delegada considera que a pesar de tratarse de hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, la extradición resulta improcedente por no cumplirse lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal. De esta manera, es del criterio que “la entrega de MARTINEZ ALVARADO sólo procedería por las conductas incluidas en los Cargos Uno y Dos, con las salvedades anotadas respecto de cada uno de ellos oportunamente, así como por los Cargos Once a Trece”, pues, además se cumplen los requisitos de validez formal de la documentación aportada, la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y de equivalencia de la providencia dictada en el extranjero a la resolución acusatoria en el sistema colombiano. Finalmente, en el evento de que el concepto de la Corte sea favorable a la extradición, considera que “deberá dejarse expresa mención de la advertencia de que la entrega del requerido, limita al país solicitante en el sentido de que sólo lo podrá juzgar por las conductas que generaron su extradición” y, además, “como quiera que el delito de asesinato tiene como pena máxima la capital, igualmente habrá de hacerse la salvedad que en ningún caso se podrá imponer ésta al solicitado (fls. 31 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA: Como en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), e indicó la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. 1.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. S1 99 Cr. 1113 proferida el 28 de diciembre de 1999 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (según se indica en las Notas Verbales procedentes de la Embajada de ese país) o el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York (como así es denominado en la traducción de la acusación y documentos adjuntos), fueron autenticados por el señor RONALD L. ELLIS Juez Magistrado del Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York, legalizados por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º.
Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde entonces con esto, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del Concepto. 2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO. De lo actuado se establece que JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. S1 Cr. 1113 dictada el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, si bien es cierto en la solicitud de detención provisional con fines de extradición la Embajada de los Estados Unidos de América mencionó al requerido como PEDRO CABRERA, indicó también que dicho sujeto asimismo era conocido como ‘Carlos González’, ‘Ernesto’, ‘Ernestico’ y ‘Nestico’; que había utilizado como fechas de nacimiento el 1º de enero de 1959, 7 de agosto de 1960 y 16 de agosto de 1960; que es portador del pasaporte argentino No. 3348101 expedido el 25 de agosto de 1992 en Argentina; y de la licencia de conducir de Nueva York No. 6527617Z, adjuntó una fotografía del mismo y las huellas dactilares.
Estos últimos documentos, especialmente las huellas dactilares suministradas por la Embajada de los Estados Unidos de América, permitieron establecer por parte del funcionario adscrito al Area de Criminalística de la Dirección de Policía Judicial de la Policía Nacional, después del correspondiente cotejo dactiloscópico, que PEDRO CABRERA, contra quien se profirió acusación en el país requirente y persona capturada con ocasión de la solicitud de extradición, en realidad se trata de JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO, ciudadano colombiano nacido el 7 de agosto de 1960 en Bogotá, y a quien le ha sido expedida la cédula de ciudadanía colombiana número 79.151.586 de Usaquén (Cund.).
Se satisface, entonces, el requisito en mención. 3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Al respecto, debe la Corte comenzar por aclarar, como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores en que se ha ocupado del tema, que en cuanto hace a la normativa penal colombiana que ha de servir de parámetro en orden a verificar el cumplimiento del requisito de la doble incriminación en los aspectos a que hace referencia el artículo 511-1 del Código de procedimiento penal, la verificación de que el hecho que motiva la solicitud de extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, se debe realizar acorde con la legislación vigente al momento de la emisión del concepto y no de la solicitud de extradición o de realización de la conducta delictiva, pues es en el concepto cuando se define por el órgano jurisdicente la posibilidad de atender o no la petición del Estado extranjero, sin que resulte viable reconocer la operancia del principio de favorabilidad dentro del trámite de extradición, ya que tal principio es propio del juzgamiento y no de la extradición como sistema de cooperación entre Estados para la persecución de prófugos de la justicia (Cfr. Conceptos de extradición de oct. 11/01.
M.P. Mejía Escobar, rad. 16714; nov. 7/01 M.P. Gómez Gallego, rad. 17415 y feb. 12 /2002 M. P. Arboleda Ripoll, rad. 18821). La razón de ello, reiterada en el último de los mencionados pronunciamientos de esta Corte, estriba en que puede suceder que al momento de llevarse a cabo la conducta, en Colombia no constituya delito o no cumpla el mínimo de la pena exigido para que la extradición resulte procedente, pero, por política criminal del Estado, con posterioridad al acaecimiento fáctico dicha conducta se erige como delito o se incrementa el mínimo de la sanción establecida para su realización, con el propósito no sólo de perseguir ese especial comportamiento o de prever sanciones más drásticas para él, sino de colaborar con los demás países en la lucha contra tal especie de criminalidad, conforme a las nuevas reglas y a través de la extradición, aún para hechos pasados, porque en materia de cooperación en la lucha contra el delito, los nuevos preceptos significan una manifestación política de la voluntad estatal de interactuar de inmediato en el ámbito de las relaciones internacionales.
Esta precisión resulta conveniente hacerla, por la aparente incoincidencia que se podría generar frente a Conceptos anteriores emitidos por la Sala respecto de otros solicitados en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la resolución acusatoria No. S1 99 Cr. 1113 proferida el 28 de diciembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York (Radicaciones números 16912, 16911, 16915 y 16914, en relación con NELSON BÁEZ, ALEX RESTREPO, PAOLA RESTREPO y PEPE MIRANDA, respectivamente).
En el caso de la especie, según la resolución enjuiciatoria proferida contra JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se tiene que el requerido en extradición es acusado en el PRIMER CARGO de pertenecer, junto con otras personas, a una empresa criminal denominada “Organización Restrepo”, a quienes se acusa de la realización de un patrón de actividades de crimen organizado consistentes en el robo de joyeros, a punta de pistola, en el Hotel Hilton en el sector centro de Mahattan; el intento de homicidio perpetrado en contra de Chow Lap Koon; el robo a punta de pistola a un empleado del Supermercado Bravo en Jackson Heights, Nueva York; la conspiración “para robarle a la gente a punta de pistola en un apartamento en Jackson Heights”; el intento, la ayuda e instigación a la “tentativa de robo a punta de pistola de forma ilegal, voluntaria y consciente, personas en un apartamento en Jackson Heights”; la conspiración “para robarle a joyeros a punta de pistola en un establecimiento de Kay Jewelers en el Municipio Unión, Nueva Jersey”; el robo, ayuda e instigación “al robo de joyeros a punta de pistola y de forma ilegal, voluntaria y consciente, en un establecimiento Kay Jewelers en el Municipio de Unión, Nueva Jersey”; la conspiración “para robarle a punta de pistola a empleados de una carnicería en South Bronx”; el robo y mientras llevaban a cabo tal delito y durante el curso del mismo, causaron la muerte de una persona que no estaba participando en el delito, específicamente, la muerte de Donald Pagani; que ilegal, voluntaria y conscientemente asesinaron e incitaron e instigaron el homicidio de Donald Pagani en el sur del Bronx; la conspiración para realizar “robos a narcotraficantes”; la combinación, conspiración, confederación y puesta de acuerdo “entre sí de forma ilegal, intencional y consciente para violar las leyes relativas a narcóticos de los Estados Unidos; la posesión de 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína; y, la posesión de 5 kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína; en hechos llevados a cabo “por lo menos desde 1995 hasta e incluyendo agosto de 1999, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares”.
En el SEGUNDO CARGO, se acusa a JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO y a otros, de haberse combinado, conspirado, confederado y puesto de acuerdo “para violar las leyes relativas a la delincuencia consagradas en la Sección 1962 (c) del Título 18, Código de los Estados Unidos, a través de realizar y participar directa e indirectamente en los asuntos de esa empresa que se dedicaba a actividades que afectaban el comercio interestatal y extranjero, a través de un patrón de actividad dedicada a la delincuencia organizada”.
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos y actividades de crimen organizado o “cualquier acto o amenaza que lleve asesinato, secuestro, juego, incendio, robo, soborno, extorsión, compraventa de material obsceno, o compraventa de una sustancia controlada o producto químico alistado…que bajo la ley Estatal lleve un cargo y está conminado con el encarcelamiento durante más de un año”, siendo “ilícito que cualquier persona empleada por o asociada con cualquier empresa que se dedique a, o cuyas actividades afecten, el comercio interestatal o él con el extranjero, lleve a cabo o participe, directa o indirectamente, en la conducción de los asuntos de tal empresa a través de un patrón de actividad de delincuencia organizada, precisando la normatividad allegada “el que viole cualquier disposición de la sección 1962 de este capítulo será castigado con una multa bajo este título o con encarcelación por no más de veinte años (o la cadena perpetua si la violación se basa en una actividad de delincuencia organizada para la cual la pena máxima incluye la cadena perpetua), o ambas penas”.
En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “delincuencia organizada” y “conspiración acerca de la delincuencia organizada”, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Dado que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO y a otros de estar dedicados a “la delincuencia organizada”, utilizando un patrón de crimen organizado, incluyendo la distribución de narcóticos, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Para responder el planteamiento de la Delegada de la Procuraduría, no obsta advertir, sin embargo, como ya lo ha hecho la Corte en ocasión anterior cuando emitió concepto a la extradición de ALEX RESTREPO (rad. 16911), habida cuenta que la solicitud se fundó en la misma acusación formulada en contra de JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO, que “con respecto a los delitos de ‘delincuencia organizada’ y ‘conspiración de crimen organizado’, previsto en Colombia con el nomen iuris de ‘concierto para delinquir’, como se vio, que se empezaron a cometer desde antes de ser promulgado el Acto Legislativo 01 de diciembre 16 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento, salvo para hechos cometidos con antelación a su vigencia, pero que se continuaron cometiendo con posterioridad, tratándose de conductas permanentes, por lo que les es aplicable la nueva normatividad constitucional y, por ende, es procedente la extradición”, obviamente, sin perjuicio de hacer la aclaración pertinente sobre la improcedencia respecto de hechos cometidos con anterioridad a la anotada fecha.
Respecto de los cargos ONCE, DOCE y TRECE, identificados en la acusación como “ROBO”, “ASESINATO” y “ASESINATO COMETIDO EN EL CURSO DE UN DELITO MAYOR”, debe decirse que asimismo se cumple el quantum mínimo de pena para que la extradición resulte procedente. En efecto, respecto del CARGO ONCE, la conducta imputada bien podría asimilarse al delito de hurto calificado y agravado, definido por los artículos 239, 240, 241 y 267 del Código penal colombiano de reciente vigencia (ley 599 de 2000), cuyos extremos mínimo y máximo de pena oscilan entre seis años, dos meses y veinte días, y veintidós años y medio.
Otro tanto ocurre con el CARGO DOCE, relativo al delito de “asesinato”, en el cual se acusa a JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO y a otros de haber ayudado e instigado al homicidio de Donald Pagani, que según el precepto sustancial correspondiente en la legislación penal de los Estados Unidos, la pena “por asesinato, con la muerte o la cadena perpetua, o con una multa bajo este título, o con ambas penas”.
De acuerdo con la legislación colombiana, este hecho corresponde a la definición típica de homicidio de que trata el artículo 103 del Código penal, que prevé pena de prisión entre trece y veinticinco años, cumpliéndose así el requisito establecido por el artículo 511-1 del Código de procedimiento penal. Y el CARGO TRECE, que en la acusación de los Estados Unidos se menciona como “ASESINATO COMETIDO EN EL CURSO DE UN DELITO MAYOR”, el que se hace consistir en que JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO y otros, “cometieron de forma ilegal, voluntaria y consciente, un robo, y durante la perpetración del mismo, en apoyo al mismo o en la huida inmediata del mismo, causaron la muerte a una persona que no era participante en el delito, a saber: a Donald Pagani, en violación de la Ley Penal del Estado de Nueva York”, hipótesis bajo la cual también se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar, dado que de juzgarse en Colombia al requerido en extradición, la pena mínima correspondiente al hecho sería de trece (13) años de prisión. No concurre igual respecto de los cargos TRES, SEIS, NUEVE, DIEZ y CATORCE mencionados en la resolución de acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, y allí definidos como “USO y TENENCIA DE UN ARMA DE FUEGO” y “CONSPIRACIÓN PARA COMETER ROBO”, pues si bien dichas conductas se hallan tipificadas como delito en Colombia, y nominadas jurídicamente en la legislación penal sustancial como porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir, respecto de ellas no concurre el presupuesto mínimo de pena que haga viable la extradición por estos hechos, lo que indica la obligatoriedad para la Corte de conceptuar desfavorablemente a la extradición por dichos cargos, en términos que pasan a precisarse.
Los delitos de “uso y tenencia de un arma de fuego”, de que se ocupan los cargos TRES, NUEVE y CATORCE contenidos en la resolución acusatoria en que se funda la solicitud de extradición, en Colombia no tienen prevista pena mínima superior a cuatro años, por lo que respecto de éstos no procede la extradición. Ello por cuanto si bien la legislación colombiana reprime la importación, tráfico, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación o porte de armas de fuego de defensa personal (art. 365 de la ley 599 de 2000), los mínimos punitivos para esta clase de infracciones son de un año de prisión en relación con la conducta básica, y dos años en tratándose de comportamiento agravado.
Igual ocurre con los CARGOS SEIS y DIEZ de la acusación proferida por las autoridades de los estados Unidos de América, referidos a la “Conspiración para cometer robo”, puesto que si bien dicha conducta se encuentra señalada en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, bajo la denominación de concierto para delinquir, la pena privativa de la libertad es de tres (3) a seis (6) años en los casos en que, como se establece de la providencia enjuiciatoria, el concierto no tenga como fin cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, y los autores de la conducta no sean quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan, o financien el concierto o la asociación para delinquir, con lo cual no se satisface el quantum mínimo para extraditar.
A más de lo anterior, debe connotarse que la improcedencia de la extradición por los cargos TRES, SEIS, SIETE, OCHO y NUEVE, deriva de lo establecido por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, relativo a la prohibición constitucional de extraditar a ciudadanos colombianos nacionales por nacimiento, por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de dicho precepto, de donde se establece la impertinencia de verificar el cumplimiento de los demás presupuestos.
En efecto, en el CARGO TRES el gran Jurado, precisa que los hechos fueron cometidos “El 3 de febrero de 1997, o alrededor de esa fecha”; respecto del CARGO SEIS, indica que los acontecimientos tuvieron lugar “En febrero de 1996, o alrededor de esa fecha”; en CARGO SIETE se funda en hechos ocurridos “El 1º de febrero de 1996” como igual se precisa respecto de los CARGOS OCHO y NUEVE. 2.4.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor JORGE ERNESTO MARTÍNEZ ALVARADO, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América. 2.5.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JORGE ERNESTO MARTÍNEZ ALVARADO, exclusivamente por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y por razón de los cargos PRIMERO (Violaciones de delincuencia organizada), SEGUNDO (Conspiración acerca de la delincuencia organizada), ONCE (Robo), DOCE (Asesinato) y TRECE (Asesinato cometido en el curso de un delito mayor), contenidos en la resolución acusatoria S1 99 Cr. 1113, introducida el 28 de diciembre de 1999 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
No ocurre lo propio en relación con los CARGOS TRES ( Uso y Tenencia de un Arma de Fuego), SEIS (Conspiración para cometer robo), SIETE (robo), OCHO (Intento de asesinato) y NUEVE (Uso y tenencia de un arma de fuego), cometidos con anterioridad a la vigencia de la reforma constitucional introducida al artículo 35 de la Carta Política por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 que prohibe la extradición de ciudadanos nacionales colombianos por nacimiento por razón de hechos cometidos en el exterior con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Respecto de los CARGOS DIEZ (Conspiración para cometer robo), y CATORCE (Uso y tenencia de un arma de fuego), por los cuales en Colombia no se satisface el presupuesto de sanción mínimo de cuatro años, previsto por el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la extradición por estos dos cargos también resulta improcedente. 2. 6.- Aclaración final.- Como quiera que los cargos imputados a JORGE ERNESTO MARTÍNEZ ALVARADO y por los cuales se solicita su extradición, no versan sobre delitos políticos, no resulta pertinente hacer alguna salvedad a este respecto.
En relación con la manifestación expuesta en escrito que antecede por la delegada de la Procuraduría en el sentido de que se supedite la extradición de JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO, a la condición de que el Ejecutivo sujete su decisión a que no se aplique la pena de muerte, debe decir la Corte, como lo ha hecho en otras oportunidades, que es al Gobierno Nacional a quien atañe, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Cfr. concepto de agosto 1º de 2000.
Rad. 16912. M.P. Dr. Arboleda Ripoll). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO (también conocido como ‘Pedro Cabrera’, ‘Carlos González’, ‘Ernesto’, ‘Ernestico’ o ‘Nestico’) solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, exclusivamente por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y por razón de los cargos PRIMERO (Violaciones de delincuencia organizada), SEGUNDO (Conspiración acerca de la delincuencia organizada), ONCE (Robo), DOCE (Asesinato) y TRECE (Asesinato cometido en el curso de un delito mayor), contenidos en la resolución acusatoria S1 99 Cr. 1113, introducida el 28 de diciembre de 1999 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO (también conocido como ‘Pedro Cabrera’, ‘Carlos González’, ‘Ernesto’, ‘Ernestico’ o ‘Nestico’) en relación con los CARGOS TRES ( Uso y Tenencia de un Arma de Fuego), SEIS (Conspiración para cometer robo), SIETE (Robo), OCHO (Intento de asesinato), NUEVE (Uso y tenencia de un arma de fuego), DIEZ (Conspiración para cometer robo), y CATORCE (Uso y tenencia de un arma de fuego), a él imputados en la resolución acusatoria No. S1 99 Cr. 1113, introducida el 28 de diciembre de 1999 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York, por lo anotado en las consideraciones de este concepto.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido JORGE ERNESTO MARTINEZ ALVARADO (también conocido como ‘Pedro Cabrera’, ‘Carlos González’, ‘Ernesto’, ‘Ernestico’ o ‘Nestico’), a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2