CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19.508 Revisión RAFAEL ANTONIO TARAZONA JOYA Proceso No 19508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 153 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la competencia para conocer de la demanda de revisión interpuesta por el señor LUIS HUMBERTO CÁCERES RODRÍGUEZ contra la resolución del 27 de febrero del año en curso, mediante la cual un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga precluyó la instrucción que venía tramitando un fiscal delegado ante los jueces promiscuos municipales de Málaga, Santander, contra el señor RAFAEL ANTONIO TARAZONA JOYA por el delito de invasión de tierras.
La demanda, presentada ante el fiscal local de Málaga, fue remitida por éste al Tribunal Superior de Bucaramanga, por considerar que allí radicaba la competencia de acuerdo con lo previsto por el numeral 3º. del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal. El magistrado ponente, en cambio, estimó que como la resolución fue expedida por un fiscal delegado ante esa Corporación, de la acción extraordinaria debía conocer la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto por el numeral 2º. del artículo 75 del estatuto procesal.
CONSIDERACIONES Como lo prevé el numeral 2º. del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 35 ibídem, el conocimiento del delito de invasión de tierras está asignado a los jueces penales municipales. Por eso, el fiscal delegado que tomó la decisión cuestionada no lo hizo porque estimara que el asunto correspondía a la corporación ante la cual actúa sino, como claramente lo expresa en la providencia, “en cumplimiento a la resolución emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías en su loable propósito de descongestionar los despachos de algunos Fiscales”.
En tales eventos, ha dicho repetidamente la Sala, “no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteración de la competencia funcional; el desplazamiento en estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la investigación debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio del Fiscal desplazado”.
“Es por esto que la función acusatoria, de llegar a materializarse, debe cumplirse ante el juez del Fiscal que ha sido objeto de remoción, siendo este funcionario, y no el juez ante el cual cumple ordinariamente funciones el Fiscal que hace el desplazamiento, el llamado a conocer de la etapa del juicio”. “De no ser así, habría que aceptar que a través de una resolución administrativa del Fiscal general, o de sus Fiscales Delegados ante los Tribunales, se puede modificar el sistema de competencia legalmente establecido, lo cual resulta jurídicamente insostenible, en cuanto implica el desconocimiento de la normatividad legal reguladora de la materia y, por contera, de la garantía constitucional del juez natural, sin contar, además, la usurpación que de la función legislativa por parte del Fiscal ello comportaría”.
“En este orden de ideas, se tiene que la segunda instancia no puede resultar afectada por el simple acto de reasignación del caso a un Fiscal Delegado de mayor nivel o jerarquía que el habitualmente de conocimiento, siendo, por tanto, ante el funcionario que debería conocer de la impugnación si el desplazamiento no se hubiere presentado, ante quien debe surtirse el recurso.
Propuesta en sentido distinto no es posible en el régimen vigente y ha de tenerse como de lege ferenda” (Sentencia de casación del 5 de mayo de 1998, radicado 10.365, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll, reiterada en los fallos de casación de noviembre 25 de 1999, radicado 15.548, M. P. Édgar Lombana Trujillo, y del 11 de julio de 2000, radicado 12.758 y 23 de julio de 2001, radicado 15.242, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Dada la situación sustancialmente semejante que ocurre en este evento, debe concluirse que si el conocimiento del proceso está asignado a los jueces penales municipales y, originariamente, a los fiscales que ante ellos actúan, es en el Tribunal Superior y no en la Corte donde radica la competencia para tramitar esta acción de revisión. En consecuencia, la Sala se abstendrá de examinar la demanda y, en su lugar, ordenará remitirla al Tribunal Superior de Bucaramanga, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 3º. del artículo 76 del estatuto procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de conocer la demanda de revisión propuesta por el señor LUIS HUMBERTO CÁCERES RODRÍGUEZ. 2. Por competencia, se ordena remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Notifíquese y Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1