Micelio
19507(28-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.507 C/ ALBERT AGUDELO AMÉZQUITA Y OTROS PAGE 6 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.507 C/ ALBERT AGUDELO AMÉZQUITA Y OTROS Proceso No 19507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 056 Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Noveno Penal del Circuito, ambos de Medellín.

HECHOS Los juicios adelantados en los Juzgados Veinticinco, Primero y Treinta y nueve Penal del Circuito de Medellín contra ALBERT AGUDELO AMÉZQUITA, GRISELDA LUZ HERRERA RESTREPO y ALFADY ALONSO ATEHORTÚA RIVERA, por diversos delitos de hurto calificado agravado, fueron acumulados en el primero de esos despachos y, mediante sentencia condenatoria del 13 de septiembre de 1993, les impuso sendas penas de 54, 56 y 26 meses de prisión, ordenando además la expedición de copias para investigar por separado el delito de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES Remitidas las copias, la Fiscalía 76 Seccional de Medellín asumió el conocimiento el 27 de abril de 1994 (f. 331), pero no adelantó diligencia alguna; de igual modo, la Fiscalía 93 idem se limitó a ordenar el 6 de febrero de 1997 “continúese con la práctica de las diligencias previas” y, sin ninguna actuación específica, declaró cerrada la investigación el 13 de julio de 2000, para finalmente proferir resolución de acusación el 23 de enero de 2001, contra AGUDELO AMÉZQUITA, HERRERA RESTREPO y ATEHORTÚA RIVERA por el delito de concierto para delinquir.

El proceso llegó por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, que al entrar en vigencia la ley 733 de 2002, lo remitió por competencia a los Jueces Especializados. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín devolvió las diligencias al despacho de origen, proponiendo colisión negativa de competencia por considerar que solamente le correspondía conocer de las conductas modificadas por dicha ley en sus elementos normativos, subjetivos o en los límites punitivos, dentro de las cuales no está el concierto para delinquir.

Apoyó su criterio con cita de una decisión del Fiscal Delegado ante la Corte Ramiro Alonso Marín Vásquez, en un asunto de similares características. No compartió ese criterio el Juzgado Noveno Penal del Circuito, por cuanto el verdadero sentido de la mencionada ley fue delimitar la competencia de los jueces especializados, sin excepción, con el fin de erradicar los delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y “otros”, derogando las disposiciones contrarias, en especial las contenidas en el artículo 172 de la Ley 599 de 2000, sin que se pueda desconocer que el legislador estimó necesario preservar de esa forma bienes jurídicos de alto valor, que debido a la grave incidencia de los actuales niveles de criminalidad afectan en alto grado la convivencia social y la seguridad ciudadana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en este caso, se presenten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito. Teniendo en cuenta que la situación planteada no es novedosa y que la Sala no ha variado el criterio expresado en anteriores oportunidades sobre la competencia establecida por la Ley 733 de 2002, basta recordar algunas de esas decisiones, para solucionar el presente conflicto.

“Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse.” (auto de marzo 19 de 2002, rad. 19.232, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

“… el conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, ‘El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’… Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones.” (auto de abril 2 de 2002, rad. 19.247, M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

Por tanto, se resuelve el conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, por tratarse de un delito de concierto para delinquir, que dicha preceptiva expresamente ha involucrado, o “señalado”, según el citado precepto.

De otra parte, la Corte no puede pasar por alto la actitud omisiva de los investigadores que durante tanto tiempo mantuvieron inactivo el proceso y resolvieron sin la debida observancia de lo dejado de actuar, siendo procedente la expedición de copias para que la oficina correspondiente de la Procuraduría General de la Nación adelante la averiguación que considere pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, enviándole copia de este auto. 3.- Expídanse las copias antes mencionadas, con fines disciplinarios. 4.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE