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19506(12-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Expediente 19506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 19506 Acta No. 15 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO RAFAEL PADILLA ESTRADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de octubre de 2001, en el proceso instaurado contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES ALFREDO RAFAEL PADILLA ESTRADA demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE con el fin de obtener condena, por reintegro al cargo de CAMPAMENTERO CELADOR III o a otro de igual o superior categoría o en subsidio, el reajuste del auxilio de cesantías y de la indemnización por despido injusto, el pago de los perjuicios morales y materiales causados por la violación a la cláusula de estabilidad, la indemnización moratoria y la indexación. Afirmó que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte fue reestructurado por el artículo 4º del Decreto 2171 de 1992 como Ministerio de Transporte, entidad en la que laboró mediante contrato de trabajo, entre el 12 de diciembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1993 en el cargo de CAMPAMENTERO CELADOR III, con un salario final diario no inferior a $7.949.42.

Agregó que “siempre tuvo el carácter de trabajador oficial, por laborar en construcción y sostenimiento de obras públicas y por clasificación hecha mediante el decreto 459 de 18 de febrero de 1995” (folio 2); que se le pagó un salario inferior al de otros trabajadores que atendían las mismas funciones; que fue despedido sin justa causa a partir del 30 de noviembre de 1993; que el pago de la cesantía y la indemnización por despido fue deficitario porque no se incluyó todo el tiempo de servicios ni todos los factores saláriales; que convencionalmente se pactó la estabilidad y la acción de reintegro pero ello fue violado por la empleadora, lo cual le causó perjuicio; y que agotó la vía gubernativa.

La demandada no contestó la demanda pero en la primera audiencia de tramite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a reintegrar, por cuanto no hubo despido injusto, toda vez que el retiro fue consecuencia de la reestructuración de la entidad; inexistencia de la obligación a pagar reajustes de cesantías, de la indemnización por despido injusto, salarios y primas; y prescripción. Mediante fallo del 29 de junio de 2000, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES “de todos los cargos formulados en la demanda” (folio 127) y no impuso costas en la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta, CONFIRMÓ “en todas sus partes la sentencia consultada” (folio 141). Con apoyo en sentencia de la Corte sostuvo, que al no existir controversia sobre la vinculación laboral del servidor público, “implica una aceptación implícita de la calidad de trabajador oficial [del demandante]” (folio 137); dando además por establecido que laboró desde el 12 de diciembre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1993, que su último cargo fue de CAMPAMENTERO CELADOR III, que su salario promedio mensual fue de $161.580; considerando que la controversia se limitaba a determinar “si la supresión de un cargo constituye justa causa para dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo” (ibídem).

Igualmente sostuvo, que la supresión del cargo “no se encuentra enlistada dentro de las causales legales de terminación del contrato de trabajo, previstas en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1.945” (folio 137); y que en sentencia de esta Sala de Casación, se asentó “que la terminación del contrato por supresión del cargo no corresponde a una justa causa” (folios 138 y 139); considerando con base en la sentencia citada, que la supresión del cargo de una entidad oficial no puede vulnerar los derechos del trabajador.

Empero sostuvo el Tribunal, que en tratándose de un trabajador oficial, “el reintegro aparece fundado en la convención colectiva de trabajo” (folio 139); prueba a la que le resta valor probatorio por cuanto no cumple con el requisito del depósito exigido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, fundando así su negativa al reintegro; al concluir que a pesar de que el actor aporto la convención colectiva a folios 88 a 94 “no se encuentra plasmado en los ( ) documentos contentivos del estatuto convencional que hubiese sido depositada dentro de los 15 días siguientes al de su firma ( ) por consiguiente, las pretensiones incoadas en base (sic) en las normas convencionales resultan fallidas ” (folio 140).

Respecto de la improcedencia del reintegro igualmente sostuvo el Tribunal, que “dada la situación de la demandada ( ) no es viable acceder a ella, toda vez que es jurídicamente imposible ya que el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1.992, reestructuró al Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y el cargo del actor fue suprimido mediante el Decreto 2094 del 21 de octubre de 1993” (folio 140), considerando como procedente “una indemnización de perjuicios que en este caso fue reconocida por la demandada” (ibídem); prohijando lo sostenido por esta Sala de Casación en la sentencia 10.425 del 30 de abril de 1998, consideró “que no existen razones jurídicas para acceder a esta súplica” (folio 141).

Finalmente dijo que según los folios 76, 77 y 78 no era posible el reajuste de sus cesantías y demás prestaciones sociales porque fueron pagadas y liquidadas conforme a derecho; y que tampoco era posible acceder a la indemnización moratoria porque el actor no había demostrado que se le hubiese dejado de incluir factor salarial alguno en la liquidación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 11 a 14, cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que convertida en sede de instancia, se disponga condenar a la demandada a las pretensiones de la demanda inicial.

Para el efecto presenta un cargo, en el que la acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 148, 151, 155 y 156 del Decreto 2171 de 1992 en concordancia con los artículos 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 en concordancia con los artículos 1° y 11 de la Ley 6 de 1945 y el articulo 53 de la Constitución Política “como consecuencia de manifiesto error de hecho, en la apreciación de la convención colectiva de trabajo” (folio 13).

Como erróneamente apreciadas señalo la Convención Colectiva de Trabajo (folio 94) y la nota remisoria de la convención (folio 88). Según el recurrente el error del Tribunal provino de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, “en especial, la constancia de depósito que aparece en dicho documento y que el ad quem considera que no existe la mencionada constancia” (folio 14).

En su argumentación sostiene el recurrente que no comprende como el Tribunal afirmó que la constancia de depósito de la Convención colectiva no fue aportada al proceso “siendo tan evidente” (folio 14, cuaderno 2); cuando a folio 94 se encuentra “que la misma fue depositada el día 23 de marzo de 1970” (ibídem) y a folio 88 aparece “nota remisoria de la mencionada convención colectiva de trabajo, en la que consta que se allega por parte del sindicato Nacional de Trabajadores del Ministerio OO PP y los Distritos de Carreteras Nacionales, una copia autentica de la misma” (folio 14).

Adujo que debido a que la Convención fue debidamente allegada en el tramite del proceso, “la misma debe aplicarse hasta las últimas consecuencias” (ibídem); y que de acuerdo al principio de la favorabilidad en la interpretación de la ley, “si bien es cierto ( ) que nadie esta obligado a lo imposible, también lo es, que la reestructuración del Ministerio, tuvo como causa una conducta del propio Estado, que ahora de manera inmoral pretende que la Convención Colectiva de trabajo en cuanto hace a la estabilidad resulta inaplicable porque el mismo tomó las medidas para que así sucediera” (ibídem).

Con lo anterior consideró demostrado el cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que uno de los fundamentos del fallo del Tribunal fue que la Convención Colectiva no fue aportada con el correspondiente certificado de deposito, también lo es, el aserto del ad-quem en cuanto a que, aún de haberse aportado, el reintegro se hacia jurídicamente imposible porque el cargo del demandante había sido suprimido y que según la sentencia de casación usada en su apoyo, la obligación se satisface con la respectiva indemnización, que en el caso, “fue reconocida por la demandada” (folio 140).

Así mismo estableció con fundamento en los folios 76, 77 y 78, que las pretensiones subsidiarias “fueron liquidadas y pagadas conforme a derecho las acreencias pretendidas por el actor, en tal virtud, resulta infundada estas suplicas” (folio 141). Así las cosas, debe reiterar la Sala que no es suficiente escoger la vía indicada para lograr la infirmación del fallo acusado; porque quien pretenda la casación de la sentencia, está en la obligación de desvirtuar todos los fundamentos del fallo del Tribunal, lo anterior, por cuanto en el su judice, como se desprende de la acusación, esta solamente se limitó a demostrar uno de ellos – el relacionado con la constancia de depósito del acuerdo convencional -, pero nada se dijo respecto de los demás soportes de la decisión; de manera que no habiendo desvirtuado todos los fundamentos en que se soportó la sentencia impugnada, ésta conserva su presunción de legalidad, y por lo mismo no puede ser infirmada.

Además, la vía escogida por el recurrente no permite discutir el tema jurídico atinente con la procedibilidad del reintegro cuando el cargo ha sido suprimido y si lo viable es la indemnización de perjuicios, por cuanto es una cuestión eminentemente jurídica, no es debatible a través de la vía de los hechos. Por lo anterior, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 10 de octubre de 2001, en el proceso instaurado por ALFREDO RAFAEL PADILLA ESTRADA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE