19505 AGUAS DE CARTAGENA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19505 Acta No.54 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME BELTRAN VÁSQUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de mayo de 2002, en el juicio que le sigue a la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. -ACUACAR- Y OTROS.
ANTECEDENTES JAIME BELTRAN VÁSQUEZ demandó a la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S. A. E.S.P. - ACUACAR S. A. -, a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, en Liquidación, y al DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, para que se declare que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo “que tenía suscrito con las Empresas Públicas de Cartagena, Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos y Empresa Aguas de Cartagena S. A.”; que el contrato que “venía ejecutando con la primera de las citadas empresas no ha tenido interrupción con el traspaso de los bienes a la segunda, por lo cual se configura la sustitución patronal entre ellas;
“Que se declare que la Empresa Aguas de Cartagena S.A., al recibir las instalaciones y la prestación de servicio de agua y alcantarillado el día 25 de Junio de 1995, por parte de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos y la Alcaldía Distrital, asumió los bienes y por consiguiente los trabajadores que veníamos manejando los equipos configurándose la sustitución patronal” (fls. 1 y 2, C. Ppal.); que como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro al cargo de Revisor de Factura, o a uno de superior categoría, como lo establece la convención colectiva vigente entre 1993 y 1995, más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y aquella en que sea reintegrado, con sus aumentos legales y convencionales; el pago de vacaciones, una serie de primas y auxilios y “demás prestaciones que se causen” mientras esté cesante.
Subsidiariamente, reclamó el pago de la indemnización convencional por despido injusto o su reliquidación; el reajuste de cesantía, vacaciones, primas, y auxilios y demás prestaciones causadas hasta la fecha del despido; la pensión de jubilación o la pensión sanción, la indemnización moratoria y costas del proceso. Afirmó el accionante que se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Cartagena, mediante contrato de trabajo, el 7 de febrero de 1980, ostentando siempre la calidad de trabajador oficial; el oficio desempeñado fue el de Revisor de Factura; su salario promedio fue de $400.995.99; la empresa se transformó, el 23 de diciembre de 1992, en Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Distritales de Cartagena; mediante Acuerdo 05 del 1º de marzo de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias dispuso la disolución y liquidación de la Empresa, ordenándose que sus activos e infraestructura pasaran al Distrito de Cartagena, y autorizó al Alcalde Mayor para que constituyera la Sociedad de Economía Mixta; esa autoridad expidió la Resolución No. 1787 del 23 de septiembre de 1994, en la que se dispuso “asumir la gestión administrativa, ejecución y prestación de los servicios públicos” para no interrumpirlos; la sociedad se denominó “Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. – ACUACAR –“, se constituyó mediante escritura del 30 de diciembre de 1994 y recibió del Distrito todos los bienes que había obtenido de la Empresa en Liquidación; el día 25 de junio de 1995 el gerente liquidador de aquella sociedad hizo la entrega de bienes al representante de ACUACAR; el Sindicato de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena firmó con la Empresa una convención colectiva de trabajo con vigencia 1993-1995, y se fusionó con la Organización Sindical “SINTRAEMSDES”.
Se adujo además, que el demandante, por virtud de la mencionada resolución 1787, siguió subordinado y ejecutando la labor en la nueva empresa, hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la cual fue despedido; el Distrito accionado y la empresa Acuacar acordaron, en el Contrato de Gestión, cláusula 44, la sustitución patronal y las garantías para el pago de los derechos de los trabajadores al empleador sustituido.
Al responder la demanda, la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, EN LIQUIDACIÓN (fls. 222 a 227), se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación, el oficio desempeñado, el último salario promedio devengado, la disolución y liquidación de la Empresa, y la autorización al Alcalde para constituir la empresa de economía mixta; señaló que el actor no fue despedido sino que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consenso en atención al Acuerdo 05 de 1994.
En su defensa argumentó además, la improcedencia del reintegro por ausencia de despido injustificado, adicionalmente por estar prescrita la acción y por imposibilidad dado que no existen cargos en la empresa cuya liquidación se dispuso desde mayo de 1994; invocó el incumplimiento de los requisitos convencionales para lograr la pensión de jubilación y el pago de todos los valores que correspondían al trabajador, sin objeción de su parte; adicionalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por parte de la demandada, pago, prescripción, y cobro de lo no debido.
Por su parte, AGUAS DE CARTAGENA S.A. (fls. 238 a 241), afirmó que el demandante nunca fue su empleado; no le constan los hechos invocados por él, y en consecuencia, deberá demostrarlos. Formuló la excepción de falta de legitimación en causa. Finalmente el demandado DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL CARTAGENA DE INDIAS (fls. 251 a 254), se opuso a las pretensiones del actor; admitió la vinculación laboral, el oficio desempeñado, el último salario devengado, la creación de las Empresas Públicas Municipales y de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, su disolución y liquidación; alegó que no hubo despido sino acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de trabajo y que le cancelaron todo lo adeudado proveniente de la relación laboral; los demás hechos debe demostrarlos.
En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y pago. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2000 (fls. 378 a 381), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 28 de mayo de 2002 (fls. 13 a 18, C. Segunda Instancia), confirmó el dictado por el a quo, absteniéndose de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de conformidad con la prueba aportada al proceso se observa que hubo mutación o cambio “de las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena E.P.D., en Liquidación, por la Empresa Aguas de Cartagena S.A. ‘Acuacar’ quien siguió prestando el servicio de acueducto y alcantarillado que la primera de las empresas nombradas prestaba en esta ciudad sin que se alterara sustancialmente el giro de las actividades que la empresa sustituida realizaba, no está probado plenamente que el demandante hubiera laborado al servicio de Acuacar S.A. mediante el mismo contrato de trabajo que lo unía jurídicamente con las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena como lo afirma en la demanda, y en esas condiciones, no es viable emitir la declaración deprecada por aquel de tener por probada dicha sustitución patronal por faltar uno de los requisitos que la configuran: la continuidad del trabajador en la empresa sustituta bajo un mismo contrato de trabajo, de tal suerte, que al no existir dicha continuidad del trabajador habrá de decirse que no hubo sustitución patronal.” (fls. 15 y 16, C. Corte).
Señaló que la pretensión referida al reintegro del actor es improcedente “por cuanto el estado de disolución y liquidación de las Empresas Públicas Distritales de Cartagena lo imposibilita” y “De todas maneras no habría lugar a ordenar el reintegro solicitado por el demandante por no configurarse la sustitución patronal alegada por éste”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada “en cuanto denegó la declaratoria de sustitución patronal en el caso sub júdice, denegó igualmente el Reintegro impetrado y confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, a fin de que la Corte, en Sede de Instancia, Revoque en su integridad la sentencia del Tribunal, accediendo a las pretensiones planteadas en la demanda, en particular a declarar configurado el fenómeno jurídico de la sustitución patronal en los términos de la demanda y a CONDENAR a Aguas de Cartagena S.A. ESP, solidariamente con las otras demandadas al REINTEGRO de mi patrocinado con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.” (fl. 12, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, y que se estudian conjuntamente puesto que convergen a un mismo tema, la sustitución patronal, y presentan deficiencias comunes. PRIMER CARGO Señala que la sentencia es violatoria, por infracción directa, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, y 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración dice que conforme al art. 4° de la Constitución Política, ella es norma de normas y sus disposiciones prevalecen sobre cualquier otra, mientras en el art. 53 se prevé el principio de primacía de la realidad y en el 228, se dispone que el Juez atienda con prevalencia el derecho sustancial; que al desconocer la sentencia atacada que estaban probados los elementos de la sustitución patronal, violó en forma directa los artículos 67 y siguientes del CST.
Luego explica que en el proceso se demostró que ACUACAR S.A. inició su actuación como empleador, realmente, a partir del 30 de diciembre de 1994, significando ello, “que para el 26 de junio de 1995 (fecha del primer despido de mi mandante), habían transcurrido cinco meses y 25 días desde el momento en que EN LA REALIDAD operó la sustitución. Así debió entenderlo el ad quem, y no lo hizo.
Con su actitud violó el principio del artículo 53 de la CP arriba señalado, y los artículos 67 y ss del CST. “En efecto, del hecho de que los trabajadores no hubieran sido oportunamente noticiados de la sustitución, no se sigue que la verdad sea la inexistencia de la sustitución. “A riesgo de ser reiterativo, señalo que una cosa es que el hecho jurídico de la sustitución hubieses –sic- operado de facto y otra muy diferente que ese hecho, cuya publicidad se presume por el registro en Cámara de Comercio y por la posterior - y por demás tardía - publicación en la Gaceta Distrital del contrato, haya sido informado a los trabajadores, quienes continuaron laborando sin saber realmente que el empleador había cambiado. c) “No obstante la prueba obrante en el proceso, los falladores evitaron dar primacía a la realidad y asumieron que ACUACAR SA sólo entró a actuar el 25 de junio de 1995, con la toma formal de posesión de los activos, pasivos y prestación del servicio.
Esta conclusión es contraevidente como se pasa a explicar: “Concluye el fallador de segunda instancia, acogiendo acríticamente los planteamientos de las entidades demandadas, según los cuales falta por demostrarse el tercer elemento de la sustitución, la continuidad del trabajador en el servicio mediante el mismo contrato de trabajo. “Al examinar con detalle el voluminoso expediente que sirvió para rituar el proceso, tenemos las siguientes pruebas que conducen a una conclusión diferente de la obtenida por el Tribunal: “1.
Escritura 5427 de la Notaría Segunda de Cartagena, otorgada el 30 de diciembre de 1994 y registrada en la Cámara de Comercio el 19 de enero de 1995 (folios 84 y ss) “2. Resolución 1787 de 23 de septiembre de 1994 expedida por la Alcaldía Distrital de Cartagena, que ordena la creación, a partir de la fecha de su expedición, de Aguas de Cartagena SA ESP, sociedad de economía mixta (folios 81 y ss) “3.
Acuerdo 05 de 1994, en el cual se establece como plazo límite a la iniciación de operaciones de nueva empresa el 31 de diciembre de 1994 (folios 69 y Ss) “4. Copia de la Gaceta Distrital de Cartagena, No. 046, de 21 de junio de 1995, en la cual se publica el contrato firmado con ACUACAR SA (folios 180 y ss). “Con la prueba que acabo de reseñar, es evidente que la sustitución se había dado desde el 30 de diciembre de 1994, pero aún, en gracia de discusión, se podría llegar a aceptar que sólo se produjo el 21 de junio.
Para las consecuencias que se derivan, da igual aceptar que mi mandante trabajó - con el mismo contrato que traía - bajo la administración de ACUACAR durante cinco meses o durante cuatro días. El hecho es que queda demostrado que su patrono anterior fue sustituido por Aguas de Cartagena y de allí se derivan diversas consecuencias que fueron obviadas con la inaplicación de los arts. 67 a 70 del CST.
De contera, otra vez queda palmariamente demostrado que fue desconocido el mandato del art. 53 de la Constitución, en cuanto atendiendo a formalidades, los falladores desconocieron la primacía de la realidad.” (fls. 14 y 15, C. Corte). SEGUNDO CARGO Textualmente dice: “Aplicación indebida de la Ley por apreciación errónea de las pruebas.
Se aplican indebidamente los artículos 67 y Ss y 467 del C.S.T.” “DEMOSTRACIÓN “Esta infracción se configura así: “a) En relación con la aplicación de los artículos 67 y Ss.: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró entre el 1 de enero de 1995 y el 26 de junio del mismo año para ACUACAR, con el mismo contrato que venía vinculado a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, en liquidación, y, en su lugar, dar por probado que el demandante trabaja durante ese lapso para la Empresa de Servicios Públicos.
“Con las pruebas obrantes en el proceso y reseñadas supra y que ahora nuevamente individualizo, queda demostrado que mi patrocinado efectivamente laboró al servicio de ACUACAR SA en el lapso indicado. El examen que de ellas hicieron los falladores de instancia es equivocado, y ese error conduce a la prosperidad del cargo. “Veamos cuáles son tales pruebas erróneamente apreciadas: Aquí cita el recurrente las mismas documentales que en el primer cargo, y agrega otras, así: “5.
Copia de comunicación ‘URGENTE’ del 23 de junio de 1995, firmada por el Alcalde de Cartagena, señor Panniza, solicitando al Comandante de Fuerza Naval el apoyo de la infantería de marina para ‘asegurar la entrega’ a Aguas de Cartagena S.A. “Los folios en los cuales aparecen estas pruebas se reseñaron supra. “6. A folios 109, aparece acta de entrega manuscrita levantada el 25 de junio de 1995 y el despido, como está demostrado se produjo con carta del 26 del mismo mes, es decir, después de dicho acto.
“La apreciación que hace el fallador de estas pruebas es errónea e incompleta, pues no las examina en su integridad ni sistemáticamente y con ello concluye que no se probaron todos los elementos para considerar que el actor alcanzó a laborar bajo la dependencia de la nueva empresa. La sustitución patronal para su configuración no exige que con el nuevo empleador se cumpla un tiempo mínimo de vinculación. Basta que el hecho de la sustitución se hubiera dado estando vigente el contrato, para que de ello se deriven las consecuencias legales.
“Desestima el fallador de segundo grado las pruebas señaladas arriba en forma olímpica, desconociendo la realidad y aceptando como razón suficiente que Acuacar nunca consideró al actor como su trabajador. “La sentencia acusada da por demostrado, sin estarlo, o mejor, en forma contraevidente, que el demandante laboró en ese lapso para las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación y no para Aguas de Cartagena S.A ESP.
Conclusión contraria a la de las sentencias de instancia se deduce con claridad meridiana de las pruebas reseñadas arriba. “A los anteriores hechos, se agrega que, como ya se demostró, la empresa ACUACAR SA ESP está actuando legalmente desde el 30 de diciembre de 1994 o, en gracia de discusión, desde el 21 de junio de 1995 (véase la Gaceta Distrital de Cartagena No. 046, de 21 de junio de 1995, cuya copia obra en el expediente) (..) “Asume el ad quem que la empresa está en estado de disolución y liquidación, cuando el hecho demostrado e incluso aceptado en otro punto de la sentencia es que ‘hubo una mutación o cambio de las empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena E. P. D. en liquidación, por la Empresa Aguas de Cartagena S., Achacar (sic) quien siguión (sic) prestando el servicios de acueducto y alcantarillado que la primera de las empresas nombradas prestaba en esta ciudad sin que se alterara sustancialmente el giro de las actividades que la empresa sustituida realizaba’ “b) En cuanto al artículo 467, el cargo se configura como sigue: En el expediente obra copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo, con la constancia de oportuno depósito.
Al valorarla, el Tribunal le reconoció plena validez al Acuerdo Convencional, pero niega la posibilidad de cumplir con el reintegro, como consecuencia de la negación de la sustitución patronal. “Esta violación de la norma sustancial se deriva del error en la apreciación de las pruebas que permiten predicar la configuración del fenómeno de la sustitución patronal.
“Hizo mal, pues, el fallador al desconocer la Convención. De la norma convencional se desprende que por el tiempo de servicio, mi mandante tiene derecho al reintegro.” (fls. 15 a 17, C. Corte). TERCER CARGO Se enuncia así: “Violación de la Ley Sustancial por no apreciación de una prueba debidamente aportada. DEMOSTRACIÓN: “La infracción descrita se configura en los siguientes términos: Obra copia en expediente del acuerdo final entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y Aguas de Cartagena publicado el 21 de junio de 1995 en la Gaceta Distrital No. 046.
En su artículo o cláusula 44, las partes asumen la sustitución patronal. “El Tribunal no examina esta prueba y por ende no extrae ninguna conclusión. Si -como está demostrado - mi mandante trabajó hasta el 26 de junio, cuando ya había entrado a operar ACUACAR S A, debe darse aplicación a esta cláusula.” (fl. 17, C. Corte). SE CONSIDERA Según quedó dicho los tres cargos formulados presentan deficiencias que impiden su viabilidad, y tienden a un mismo tema: demostrar que en este caso se configuró una sustitución patronal entre la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA y la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S. A. ESP. - ACUACAR S. A. -.
En efecto, la acusación no cumple con la obligación de plantear un ataque de modo explícito, claro y coherente frente a la decisión impugnada, puesto que se presenta a manera de alegato propio de las instancias, y no puede ser resuelta por la Corte, toda vez que no le está permitida una actuación de oficio, siendo que corresponde a la parte interesada enderezar como corresponde la acusación para que el recurso extraordinario, que tiene naturaleza dispositiva, pueda ser examinado, y analizada así mismo la sentencia acusada.
Así, se observa específicamente que la primera acusación se anuncia sobre la base de dirigirse por la vía directa, sin embargo, contradictoriamente se desarrolla por la indirecta, aludiendo a hechos que requieren demostración, y a pruebas que según la impugnación, acreditan aquellos supuestos. Y frente al tercer cargo, cabe destacar principalmente que no se menciona disposición legal alguna, incumpliendo la imposición del art. 90 del C. de P. L. y de la S. S, de citar el precepto sustantivo, de orden nacional, que se estime violado.
Pero, aún en el evento de analizar las pruebas que se mencionan en la segunda acusación, única que podría por amplitud estudiarse, por la vía indirecta de casación laboral, tampoco se hallaría demostrado un desatino con carácter de evidente respecto al tema central de la sentencia acusada, de faltar la prueba del requisito acerca de la unidad del contrato de trabajo frente a los dos supuestos empleadores, para que se configurara una sustitución patronal.
Ello es así toda vez que el Tribunal estableció que “..no está probado plenamente que el demandante hubiera laborado al servicio de Acuacar S.A. mediante el mismo contrato de trabajo que lo unía jurídicamente con las Empresas de Servicios Públicos Distritales de Cartagena..”, y tal conclusión no se desvirtúa por el hecho de la constitución de la nueva empresa, de su entrada en funcionamiento, o de los convenios celebrados por aquellas entidades, que es lo que puede derivarse de las pruebas reseñadas por la impugnación, las cuales en todo caso no conducen a la conclusión indubitable de la prestación del servicio por parte del señor BELTRÁN VASQUEZ para esa sociedad ACUACAR, que era lo que debía haberse demostrado de modo fehaciente en casación, en contra de lo señalado por el sentenciador.
Así, a través del Acuerdo 05 de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias suprime la estructura orgánica del Distrito y dispone la liquidación y disolución de LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA, dispone que el Distrito Turístico reasuma la gestión, administración y ejecución de los servicios de acueducto y alcantarillado, e inclusive faculta al Alcalde Mayor, hasta el 31 de diciembre de 1994, para contratar temporalmente con terceros la operación de los servicios públicos, y se le autoriza, hasta la misma fecha, para que “constituya una sociedad de economía mixta (..) la cual podrá asumir en forma directa o indirecta la prestación de los servicios públicos..”.
(folios 69 a 71); en estas condiciones, la prueba solo es indicativa de estas circunstancias mencionadas y de otras que allí se anotan, sin que conlleven a determinar la continuidad del contrato de trabajo del actor. Tampoco lo acredita la Resolución 1787 de 23 de septiembre de 1994 expedida por la Alcaldía Distrital de Cartagena, toda vez que allí se ordenó la creación de la sociedad de economía mixta AGUAS DE CARTAGENA S. A., E. S. P, en vista de que la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DISTRITALES DE CARTAGENA EPD, se encuentra en proceso de liquidación y disolución, y conforme con los mandatos de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo 05 del mismo año (folios 81 a 83); hecho verificado mediante la escritura pública 5427, otorgada el 30 de diciembre de 1994 (folios 84 a 101); luego, se reitera que de estas documentales sólo surgen las circunstancias mencionadas, de la constitución de dicha sociedad de economía mixta, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con los estatutos que transcriben.
Otro tanto puede señalarse respecto a la copia de la Gaceta Distrital de Cartagena No. 046, de 21 de junio de 1995, vista de folio 180 al 203 pues únicamente contiene la publicación del “CONTRATO PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO, CELEBRADO ENTRE EL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y LA SOCIEDAD AGUAS DE CARTAGENA S.A., E.S.P.”, y si se examina su cláusula 44, como lo indica el recurrente, pues allí simplemente se estipula que “Si al iniciarse este contrato, o en el momento de terminar, se produjere el fenómeno de la sustitución patronal, se aplicarán las reglas legales, y a falta de ellas las siguientes”, sin que aparezca ninguna específica para el caso, sino que las 6 reglas se proponen de modo genérico, sin referirse siquiera a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS Distritales, ni a sus trabajadores.
Finalmente el acta declarativa manuscrita a fol. 109, aparece firmada por terceros, y como tal se asimila al testimonio (C. de P. C, art. 277), de tal modo que no es prueba hábil en casación, según lo previsto en el art. 7° de la Ley 16 de 1969. Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman, pero no hay lugar a costas por falta de oposición de las demandadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIME BELTRAN VÁSQUEZ a la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. -ACUACAR- y OTROS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 21