CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICIÓN No. 19.504 C/ BIRMAN DE JESÚS HOYOS AGUDELO PAGE 4 CAMBIO DE RADICACIÓN No. 19.504 C/ BIRMAN DE JESÚS HOYOS AGUDELO Proceso No 19504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D. C., junio seis (6) de dos mil dos (2002).
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la competencia para resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado de Familia de Puerto Rico (Caquetá), contra el menor de edad BIRMAN DE JESÚS HOYOS AGUDELO, acusado de homicidio agravado.
ANTECEDENTES Habiendo establecido el Fiscal de la Unidad de Apoyo de Derechos Humanos de Florencia que BIRMAN DE JESÚS HOYOS AGUDELO, sindicado del homicidio cometido contra el Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico (Caquetá), doctor Javier de Jesús Restrepo Carvajal es menor de edad, lo puso a disposición del Juzgado Único Promiscuo de Familia de dicha población, con copias de la actuación, despacho que tras declarar abierta la investigación, solicitó el cambio de radicación del proceso, por no existir en ese lugar las condiciones de seguridad necesarias para adelantarle juicio al menor infractor.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia halló fundados los argumentos del juez, pero a la vez consideró conveniente “que continue la actuación procesal en lugar distinto a este distrito judicial”, ordenando la remisión de la solicitud a la Sala de Casación Civil; allí, sin ser sometidas a reparto las diligencias, en Secretaría se decidió enviarlas a la Sala de Casación Penal, por estimar que es de esta competencia. CONSIDERACIONES Sin duda, la conducta atribuida a BIRMAN DE JESÚS HOYOS AGUDELO constituye una infracción penal, pero como el hecho fue cometido cuando todavía no tenía la mayoría de edad, le corresponde adelantar la actuación pertinente a la jurisdicción de familia, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia del Decreto 2272 de 1989 los jueces de menores o quienes hacen sus veces, quedaron integrados a ésta y que el artículo 349 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) dispuso que “La jurisdicción de familia conocerá de los asuntos de menores, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2272 de 1989 y en el presente código”.
Esa competencia viene siendo reconocida por esta Sala y aceptada pacíficamente por la de Casación Civil, como lo demuestran las siguientes determinaciones: 1.- “La Sala, al estudiar este asunto, ha llegado a la conclusión de que no tiene competencia para resolver, pues los Jueces de Menores hacen parte de la jurisdicción de familia, tal como expresamente lo disponen los Decretos 2272 (artículo 4°) y 2737 (artículo 349) de 1989.
Significa lo anterior que en relación con tales jueces y por pertenecer ellos a la jurisdicción de familia, ninguna competencia funcional tienen las Salas Penales de los Tribunales Superiores, ni tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, salvo, claro está, para su juzgamiento en caso de que sean sindicados por la comisión de algún delito.
Fue voluntad del legislador crear una jurisdicción especial, de familia, la cual tiene la competencia exclusiva para resolver todo lo concerniente al menor, incluso su eventual responsabilidad por la comisión de infracciones penales (artículo 163 y ss. del Código del Menor), pues no se tuvo en cuenta para ello la naturaleza de los asuntos relacionados con él sino la condición de la minoría de edad.” (Auto del 19 de febrero de 1992, rad. 7.161, M. P. Guillermo Duque Ruiz). 2.- “Por lo tanto, esta Sala carece de competencia para resolver la colisión planteada, pues al no pertenecer los jueces trabados en conflicto a la especialidad penal sino a la de familia y estar adscritos a Distritos Judiciales diferentes, corresponde su conocimiento a la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, al tenor de lo señalado en el artículo 18 de la Ley 270/96, a la que deberán remitirse de inmediato las diligencias.” (Auto de octubre 3 de 2001, rad. 18.510, M. P. Jorge Córdoba Poveda). 3.- “A ese respecto, la Sala Penal de la Corte hubo de expresar que ‘los jueces de menores hacen parte de la jurisdicción de familia, tal como expresamente lo disponen los Decretos 2272 (art. 4°) y 2737 (art. 349) de 1989’, significando lo anterior que ‘… en relación con tales jueces y por pertenecer a la jurisdicción de familia, ninguna competencia funcional tienen las Salas de los Tribunales Superiores, ni tampoco la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia salvo, claro está, para su juzgamiento, en caso de que sean sindicados por la comisión de algún delito', agregando que ‘fue voluntad del legislador crear una jurisdicción especial, de familia, la cual tiene la competencia para resolver todo lo concerniente al menor, incluso su eventual responsabilidad por la comisión de infracciones penales (artículo 163 y siguientes del Código del Menor), pues no se tuvo en cuenta para ello la naturaleza de los asuntos relacionados con él, sino la condición de minoría de edad’.(…Se subraya).
Así, en el citado auto sostuvo la Sala Civil cómo ‘no hay duda de que tanto los jueces promiscuos de familia como los de menores son órganos integrantes de la jurisdicción de familia; y, en ese orden de ideas, también es indudable que solamente dicha jurisdicción por intermedio de sus otros órganos (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial), tienen competencia funcional para conocer de los asuntos que se ventilen ante aquellos jueces, cuando a ello hubiere lugar…’.
Entre tales situaciones ha de contarse, como es natural, la que ahora ocupa a la Sala.” (Auto de noviembre 25 de 1999, rad. 7.922, M. P. Manuel Ardila Velásquez). De modo que no habiendo variado la competencia, ni siendo susceptibles de interpretación las normas que la fijan, se debe devolver el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte, para lo de su cargo, no existiendo razón para desatender ni modificar el coincidente criterio expresado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resuelve: 1.- Abstenerse de conocer del cambio de radicación solicitado por el Juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico (Caquetá). 2.- Disponer la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta corporación, a donde originalmente fueron remitidas, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA o hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE