SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19502 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 34 Radicación N° 19502 Bogotá D.C, veintinueve (29) de mayo dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de junio de 2002, en el proceso adelantado por RITA MABEL SALAZAR ROSAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, pretende la actora, se declare que entre el 29 de junio de 1993 y el 31 de marzo de 1999, le prestó sus servicios personales al demandado, como Odontóloga General, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que éste le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa, razón por la cual debe condenársele a que le pague la correspondiente indemnización; así mismo, por dicho período, las cesantías, vacaciones compensadas en dinero, primas de navidad y de vacaciones, indemnización moratoria y costas del proceso.
Tales pretensiones, tienen como fundamento los siguientes hechos: Que laboró para el demandado en la ciudad de Pasto, como Odontóloga General, bajo su continuada subordinación y dependencia, en condición de trabajadora oficial, ininterrumpidamente entre el 29 de junio de 1993 y el 31 de marzo de 1999, cuando aquel la despidió sin justa causa; que percibió como última remuneración mensual la suma de $860.000,oo; que para disfrazar esa relación de trabajo, el ISS indebidamente celebró con ella, supuestos contratos de prestación de servicios que le remuneraba como honorarios, por mensualidades vencidas; que hasta el momento, la entidad llamada al proceso, no le ha cancelado ningún concepto derivado de dicha relación de trabajo y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada, al contestarla se opuso a sus pretensiones (folios 90 a 101); defendió la legalidad de los contratos de prestación de servicios que celebró con la demandante, de la cual dijo que actuaba autónomamente, desarrollando las labores de acuerdo a su capacidad profesional, sin necesidad de órdenes superiores; negó que la hubiese tenido bajo su continuada subordinación, sometida al cumplimiento de horarios y haberle pagado salarios; dijo además, que no le reconoció prestaciones, toda vez que no estaba obligada a ello, debido a la modalidad del contrato que los unía. Propuso como excepciones las de: falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, buena fe y la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, celebrada el 1º de marzo de 2002, (fls. 257 a 273) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 29 de junio de 1993 al 31 de marzo de 1999; Condenó al demandado al pago de cesantías, primas de navidad y de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por mora y costas del proceso; absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción en forma parcial.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia del 18 de junio de 2002, confirmó las condenas impuestas por la de primer grado y la adicionó imponiendo la de indemnización por despido injusto; además fijó costas a la demandada. Tal decisión, para los fines que interesan al recurso de casación, esto es, sobre la existencia de la relación de trabajo entre las partes se fundamentó en las siguientes consideraciones: “La recurrente ataca la existencia del contrato de trabajo aduciendo que no se configura una relación laboral por cuanto la accionante estuvo ligada por un contrato administrativo de prestación de servicios, ejerció autónomamente sus labores y la prueba testimonial no permite colegir lo contrario.
“Siendo ello así la Sala analizará si entre las partes en litigio existió el contrato de trabajo expuesto en la demanda o el contrato administrativo de prestación de servicios alegado por la demandada, debiendo precisar que a partir de la expedición del Decreto 2148 de 1992 la naturaleza legal del I. S. S. se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, personalidad ratificada por la ley 100 de 1993, clasificando a sus trabajadores como empleados de la seguridad social hasta el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-579 de octubre 30 de 1996 que en lo pertinente expresa: "Que al haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales y excepcionalmente para quienes desempeñen cargos de dirección y confianza, se les otorga la condición de empleados públicos, de conformidad con sus estatutos".
“De manera que, durante el periodo de vinculación que mantuvo RITA MABEL SALAZAR ROSAS con el ISS, esto es, del 29 de junio de 1993 hasta el 31 de marzo de 1999, quienes están vinculados laboralmente a dicha entidad por regla general se clasifican como trabajadores oficiales. “En el sub examine está plenamente demostrado que RITA MABEL SALAZAR ROSAS laboró en forma personal para el ISS Nariño, de ello dan cuenta las documentales que tuvo en cuenta el a quo y que obran a folios 71 a 73 y 124,así como el documento visible a folio 125 del informativo, en el cual se registra la vinculación de la demandante al Seguro Social por los periodos allí determinados y adjuntado copia de los contratos de prestación de servicio, los mismos que obran a folios 17 a 68. convenios cuya autenticidad fue constatada al practicarse la inspección judicial decretada en el plenario (ti. 249) Y de ellos se establece sin lugar a dudas no solamente la prestación del servicio, sino la continuada subordinación y dependencia de la demandante respecto de la demandada.
“En fin del haz probatorio, incluyendo la prueba testimonial que cuestiona la parte demandada se establece que la labor desarrollada por la accionante de ninguna manera presenta las características propias de un contrato de prestación de servicios profesionales puesto que él carece de los elementos de autonomía e independencia y es así como RITA MABEL SALAZAR ROSAS estuvo a disposición de la entidad demandada durante todo el tiempo que permaneció a su servicio, pues ésta en todo momento tuvo la posibilidad de disponer de su fuerza o energía de trabajo de acuerdo con los fines y servicios del ISS Pasto, por tanto emerge transparente el elemento de subordinación y en tal virtud se descartan los argumentos vertidos por la parte demandada cuando afirma que el empleador tenía pleno conocimiento y convicción que las labores desarrolladas por su trabajadora estaban regidas por un contrato de naturaleza jurídica diferente a la laboral, basándose en la formalidad de la suscripción de sendos contratos denominados de prestación de servicios profesionales, cuando contrario sensu la realidad de los hechos demuestra todo lo contrario.
“En el caso en estudio la demandante percibió una remuneración mensual por la actividad desarrollada a favor de la demandada, a título de salario, de acuerdo con la modalidad y la naturaleza del contrato de trabajo y no de honorarios como lo pretendía hacer ver la empleadora, disfrazando su verdadera naturaleza y simulando con ello cumplir con la ley laboral, pues su única pretensión era la de abstenerse de pagar prestaciones sociales a que tiene derecho la extrabajadora, como también relevarse de la obligación patronal de afiliarla al régimen de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales.
“Consecuentes con lo anterior la Sala confirmará lo decidido por el a quo sobre este extremo litigioso por cuanto encontró probada la existencia del contrato de trabajo.” En relación con el monto de la condena por auxilio de cesantía, expresó: “En consecuencia al desaparecer la categoría de servidores regulada por el Decreto Ley 1653 de 1977, éste deja de tener aplicabilidad, siendo lo propio en el evento sub examine, remitirse a las normas que regulan el auxilio de cesantía de los trabajadores oficiales pues así se cataloga a la demandante, que para el evento, lo son el articulo 40 del decreto 1045 de 1978 y el articulo 17 de la ley 6ª. de 1945, que establecen igual regla que la aplicada por el a quo, en el sentido que corresponde liquidar el auxilio de cesantía "a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio", lo cual impone necesariamente que se confirme la decisión de primer grado.
“Ahora bien, siendo que la demandada discute el lapso de liquidación del auxilio de cesantía, sea menester dejar en claro que únicamente respecto de este rubro es que la parte accionada alega la discontinuidad de la prestación de los servicios de RITHA MABEL SALAZAR ROSAS, fijándola en 4 días. “Sin embargo, frente a dicho aspecto señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de noviembre de 1988 lo siguiente: "Ciertamente los documentos en referencia y otros que obran en el expediente informan que los citados contratantes celebraron durante el mencionado lapso de servicios varios contratos diferentes que fueron terminados y liquidados sucesivamente, pero es ostensible que las diversas contrataciones y finiquitos fueron ficticios o aparentes ya que en los casi 24 años de servicios la demandante siempre ocupó el mismo cargo y las supuestas desvinculaciones y reenganches se produjeron seguidamente o con un muy precario lapso de tiempo entre unas y otras ( )".
“Es decir, que siendo tan "precario" el lapso que la parte demandada discute de discontinuidad entre uno y otro contrato, no hay lugar a admitir su posición tendiente a independizar jurídicamente dichos convenios contractuales pues la realidad denota que se está en presencia de una sola relación laboral. (Lo resaltado, no es del texto). Y sobre la indemnización por despido, consideró que con la carta visible a folio 72, mediante la cual el Instituto le comunicó a la actora que no habría lugar a la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios, quedaba acreditado el despido y con ello el cumplimiento de la demandante con la carga de la prueba, mientras que la entidad, con la “prueba incorporada al proceso” no demostraba que: “le hubiera asistido causas que justifiquen la terminación unilateral del contrato de trabajo, puesto que la razón aducida en la comunicación referida no constituye justa causa para finiquitar el vinculo contractual laboral, razón por la cual esa conducta resulta injusta y por ende generadora de indemnización. Luego estimó que: “de acuerdo con los artículos 8° de la Ley 6ª de 1945, modificado por el 43 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el 51 ibídem disposición aplicable a los trabajadores oficiales, y en virtud de “ el contrato de trabajo celebrado por la demandante se inició el 29 de junio de 1993, por un término de 6 meses, hasta el 28 de diciembre de 1993, el cual fue prorrogándose sucesivamente por 6 meses siendo su última prórroga del 29 de diciembre de 1998 al 28 de junio de 1999, pero como el contrato de trabajo terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del Instituto empleador el 31 de marzo de 1999, debe cubrir el monto de la indemnización correspondiente a 3 meses, liquidados a razón de $ 860.500.00 mensuales, para un total de $ 2'581.500.00, suma a la cual será condenada la entidad demandada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, la parte demandada, pretende que se case la sentencia impugnada, en cuanto la sentencia de primera instancia, confirmó las cantidades correspondientes a las condenas por cesantías, primas y vacaciones; revocó la absolución por indemnización por despido y condenó a pagar este concepto; y confirmó la condena a pagar indemnización moratoria; para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en ésta última condena y la absuelva de ella; la confirme en la absolución sobre indemnización por despido; y la modifique, rebajando las sumas impuestas por cesantías, primas, y vacaciones.
Para tal efecto, formuló cuatro cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida (en la modalidad de darles alcances que no tienen) de los artículos: 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, 83 del Decreto 1042 de 1978, 1°, 16, 18, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992, 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 1045 de 1978, 1°, 5, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 2° de la ley 64 de 1946, 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el 1° del Decreto 3148 del mismo año, 4° y 25 del Decreto 1045 de 1978, 38, 43 y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Infracción directa del artículo 243 de la Constitución Política de 1991, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Aplicación indebida del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, y por interpretación errónea el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
De las consideraciones del recurrente, para su demostración, se destacan las siguientes: “Dos aspectos básicos de la sentencia recurrida en casación, son: 1) El régimen jurídico propio de los servidores del Instituto de Seguros Sociales. 2) La clase de vínculo que ligó a los contradictores de la litis. “Sobre el primero, indisolublemente ligado al segundo, el Tribunal expresó: " a partir de la expedición del Decreto 2148 de 1992 la naturaleza legal del ISS se transformó en empresa industrial y comercial del estado del orden nacional personalidad ratificada por la ley 100 de 1993, clasificando a sus trabajadores como empleados de la seguridad social hasta el pronunciamiento de la sentencia C -579 de octubre 30 de 1996 " (las subrayas no son del texto) "No obstante este análisis jurídico, el mismo fallador concluye: "De manera que, durante el periodo de vinculación que mantuvo RITA MABEL SALAZAR ROSAS con el ISS, esto es, del 29 de junio de 1993 hasta el 31 de marzo de 1999, quienes están vinculados laboralmente a dicha entidad por regla general se clasifican como trabajadores oficiales.
" (subrayas fuera del texto) “Salta a la vista que entre uno y otro párrafo existe una evidente contradicción, porque si la transformación a trabajadores oficiales, de los servidores del ISS que tenían la naturaleza de funcionarios de la seguridad social, no se operó hasta la sentencia C -579 del 30 de octubre de 1996, es equivocada la interpretación de que desde el "29 de junio de 1993" quienes prestan servicio a dicha entidad son por regla general trabajadores oficiales.
“Sabido es que por virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley 1651 de 1977, los servidores del Instituto de Seguros Sociales quedaron clasificados en empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social, debiéndose observar que éstos últimos, como los empleados públicos, estuvieron vinculados mediante relación legal y reglamentaria.
“La específica clasificación de los servidores públicos del ISS no varió con la expedición del Decreto 2148 de 1992, que mediante su artículo 1°. dispuso que el 188 (sic) funcionaría en adelante como empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con las características propias de una entidad de semejante naturaleza. “Para corroborar ese aserto, basta mirar detenidamente los artículos 16, 17, 18, 20, 38 y 39 del Decreto 2148 de 1992.
Los cuatro primeros citados, regularon las disposiciones aplicables transitorias al personal del Instituto, entre los cuales se hizo mención de los funcionarios de la seguridad social en los eventos de supresión de sus cargos o traslados de los mismos. El quinto, dispuso la adecuación de la estructura interna y de la planta de personal, para lo cual el Consejo Directivo tenía 18 meses desde la vigencia del Decreto, manteniéndose mientras tanto vigente la planta de personal existente.
Y el último ordenó que los servidores de la planta de personal del 188 (sic), continuarían ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto fuera expedida la nueva planta de personal. Al mandato de dichos artículos el Tribunal le dio alcances diferentes de los indicados por el legislador, cuando declaró la calidad de trabajadora oficial de la promotora del juicio desde el 29 de junio de 1993.
“Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 1996, fundamento del fallo recurrido, "El legislador puede crear Empresas Industriales y Comerciales del Estado con un régimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categoría de oficiales con la posibilidad de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijación del régimen respectivo.." “Por lo tanto, no resulta ser cierto que desde la entrada en vigencia del Decreto 2148 de 1992, todos los servidores del ISS cambiaron la naturaleza de su vinculación a la condición de trabajadores oficiales.
Ni que la vinculación laboral que pueda atribuirse a la actora frente al ISS sea posible retrotraerla al 29 de junio de 1993. Se acusa, por consiguiente, la aplicación indebida por darle alcance que no tienen en el presente caso, los artículos 10 16, 18, 20, 38 y 39 de éste último decreto. Pues el fallador no obstante interpretar correctamente estas disposiciones al expresar que los funcionarios de la seguridad social conservaron éste carácter hasta la sentencia C -579 del 30 de octubre de 1996, concluyó que durante el lapso comprendido del 29 de junio de 1993 al 31 de marzo de 1999, los servidores del ISS eran por regla general trabajadores oficiales.
“La situación legal que se viene reseñando, tampoco varió con la expedición de la Ley 100 de 1993, especialmente sus artículos 235 y 275. El primero de estos preceptos, estatuyó en su parágrafo que los trabajadores del ISS mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social, y el segundo, además de ratificar la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, de la citada entidad de previsión social, dispuso que el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977, es decir, empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales.
Al rompe se advierte que no hay ninguna contradicción o incompatibilidad entre los mencionados artículos de la Ley 100 de 1993, sino que por el contrario sus contenidos son armónicos y complementarios. “Tal clasificación de los servidores públicos del ISS, se mantuvo invariable hasta la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones de guardiana de la Constitución Política de 1991, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el aparte del inciso 2° del artículo 3° del Decreto- Ley 1651 de 1977, en la parte que decía: "las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social".
“Entonces el Tribunal le hizo producir a éstas últimas disposiciones alcances no queridos por el legislador, al igual que a los demás preceptos así denunciados, porque dedujo la calidad de trabajadora oficial de la demandante desde el 29 de junio de 1993. En esta fecha quienes servían al ISS en ejercicio de la profesión de odontólogos eran funcionarios de la seguridad social, como tales estaban vinculados por una relación legal y reglamentaria. no por contrato de trabajo. situación que se prolongó hasta la sentencia C -579 del 30 de octubre de 1996.
“En esa misma sentencia de la Corte Constitucional, la mencionada alta Corporación hizo la perentoria advertencia de que su decisión solamente produciría efectos jurídicos hacía el futuro y a partir de su ejecutoria, advertencia que quedó plasmada de manera inequívoca en el ordinal tercero de su parte resolutiva. ” “Al decidir de la manera como lo hizo, el Tribunal se rebeló frontalmente contra el mandato del artículo 243 del ordenamiento superior, que sin equivoco alguno ordenó que los fallos que la Corte Constitucional dictara en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
“Es un error jurídico considerar, como lo hizo el ad quem, que como los contratos mediante los cuales se vinculaba la actora al ISS comenzaron a producir efectos de contrato de trabajo desde la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 como atrás se dejó expresado, esta situación afectaba también los contratos celebrados entre las partes con anterioridad a este evento;… “Podía el ad quem analizar el contrato que existía entre las partes en el momento de ejecutoriarse la sentencia C -579, así como las contrataciones subsiguientes y deducir de tales relaciones, como lo hizo, los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pero no entrar a examinar y a calificar las relaciones contractuales anteriores que escapan a la órbita de su competencia y mucho menos para darles esa misma connotación laboral cuando a lo sumo podrían llevar a pensar en la relación legal y reglamentaria, pero nunca en la contractual laboral.
Es arbitrario y por lo mismo inadmisible ese particular entendimiento del principio de retrospectividad de la ley porque se confunde con el fenómeno retroactivo expresamente prohibido para los efectos de las normas de carácter social. VII. LA REPLICA La oposición, en síntesis, defiende lo dicho por el fallador de segundo grado, en el sentido de que los servicios prestados por la demandante, lo fueron bajo una sola relación laboral.
Y al respecto, manifestó: “En el caso que nos ocupa, partiendo de la existencia de un vínculo de carácter continuativo, en un lapso no ininterrumpido comprendido desde el 29 de junio de 1993 a 31 de Marzo de 1999, que, como dice el Tribunal, “SE ESTA EN PRESENCIA DE UNA SOLA RELACION LABORAL”, como lo denuncia la tozuda realidad, LAS SITUACIONES NO SE HAN CONSUMADO y se causa la cesantía a la extinción del contrato de trabajo y surgen los demás derechos laborales, como son las primas y la compensación de vacaciones.” Agrega además, que: “ El casacionista especialmente al aducir los Cargos Primero, Segundo y Tercero, invoca un medio nuevo, inadmisible en la Casación, que lo hace consistir en la concurrencia de dos pretendidas vinculaciones, una que la considera legal o reglamentaria, desde el 29 de Junio de 1.993 hasta la ejecutoria de la Sentencia C - 579 de 30 de octubre de 1.996_ (Corte constitucional) y otra de carácter contractual (trabajadora oficial) desde la ejecutoria de la indicada sentencia hasta el 31 de marzo de 1.999, punto que no fue controvertido en las Instancias ni considerado por el Juez, ni el Tribunal con la circunstancia que la parte demandada afianzó exclusivamente su defensa en la existencia de pretendidos contratos de Prestación de Servicios con fundamento en el artículo 32 de la ley 80 de 1.993 que ligaron a la parte demandante, por cierto sin fundamento “En consecuencia sin otras consideraciones cualesquiera, se debe rechazar los cargos aducidos en tal sentido en la demanda de Casación, improcedentes por la índole del Recurso de Casación” VIII.
SE CONSIDERA No tiene razón la oposición, en cuanto afirma, que el recurrente invoca un medio nuevo, que lo hace consistir en la concurrencia de dos pretendidas vinculaciones de la actora, una legal y reglamentaria y otra contractual, pues si bien, en la contestación de la demanda, basó exclusivamente su defensa, en la existencia de varios contratos de prestación de servicios, suscritos de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, una vez fue condenada en primera instancia, al sustentar el recurso de apelación, para solicitar se revocara la sentencia en todas sus partes, no solo insistió en ello, sino que también la atacó, en lo relacionado con el tipo de vinculación que tuvo la demandante, durante el tiempo servido, para el caso de que se definiera que se trataba de una relación de trabajo.
Salvado lo anterior, lo primero es determinar, si la accionante, durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la accionada, tuvo la calidad de trabajadora oficial, como lo decidió el fallador de segunda instancia o si por el contrario, tiene razón el recurrente, al sostener que lo fue sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia de inconstitucionalidad, de las normas que diferenciaban los servidores de la entidad demandada en empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales.
Para ello, se estima necesario hacer un recuento, de las disposiciones más importantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del Decreto 1651 de 1977, el cual en su artículo 3º, al referirse a la clasificación de las personas a su servicio, determinó: “ Art. 3º.- Funcionarios. Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad.
Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial,…” El Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, cambió la naturaleza jurídica de esa entidad, al determinar en su artículo 1º que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Luego, por Acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de las facultades que le otorgó el numeral 13 del artículo 9º del Decreto 2148 citado, adoptó sus estatutos y en el artículo 33 clasificó sus servidores en los siguientes términos: “ Art. 33. - Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2.
El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4. Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11.
Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12. Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.
Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. “ Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal”.
La Ley 100 de 1993, en el parágrafo de su artículo 235, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social, y en el 275 ibídem, definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y señaló que el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977, antes citado.
Seguidamente, el artículo 1º del Decreto 1754 de 3 de agosto de 1994, que aprobó el Acuerdo 063 del mismo año del Instituto de Seguros Sociales, dijo textualmente: “El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: “Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.
“Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II. Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero”.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579 de 30 de octubre de 1996, declaró inexequibles, el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, en la parte que dice “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social”; haciendo la salvedad, de manera categórica, en el numeral 3º de la parte resolutiva, que dicha providencia sólo produciría efectos hacia el futuro a partir de su ejecutoria.
Por último, el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, dispuso lo siguiente: “Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. “A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1.
Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13.
Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos ” ( Negrillas fuera del texto). De las normas legales transcritas y de lo dicho por la Corte Constitucional, que le fijó efectos a la sentencia C 579, a partir de su ejecutoria, la que ocurrió el 20 de noviembre de 1996, se deduce que la demandante tuvo el status de funcionaria de la seguridad social, entre el 29 de junio de 1993 y el 19 de noviembre de 1996, siendo a partir del día siguiente y hasta el 31 de marzo de 1999, trabajadora oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Así las cosas, encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en la infracción legal que el cargo le enrostra, por tanto, en instancia habrán de reducirse las condenas a sus justas proporciones. Ahora, como los cargos segundo y tercero, dirigidos por vía indirecta, persiguen el mismo fin, no se hace necesario abordar su estudio. IX. CUARTO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida los artículos 1°, 8°, y 11 de la Ley 6 de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del decreto 797 de 1949.
Artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 769 del Código Civil; 13, 53 y 83 de la Carta Política; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Manifiesta que el Tribunal incurrió en tales infracciones, debido a la equivocada valoración de las pruebas, lo cual le condujo a los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de mala fe al celebrar con la demandante los contratos de prestación de servicios profesionales mediante los cuales la actora se desempeñó como odontóloga en el CM de Pasto. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de buena fe al celebrar con la demandante los contratos de prestación de servicios mediante los cuales ésta última se desempeñó como odontóloga en el CM de la ciudad de Pasto. 3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que las partes suscribieron de buena fe una serie de contratos de naturaleza diferente a la laboral, conforme al artículo 32 de la ley 80 de 1993. 4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que en la celebración de dichos contratos de prestación de servicios, el empleador tenía la plena convicción de que las labores desarrolladas por la demandante estaban regidas por un contrato de naturaleza jurídica diferente a la laboral. 5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el ISS empleó "argumentos serios y valederos" para fundamentar su convicción de que la vinculación de la actora siempre estuvo regida por contratos de prestación de servicios regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales al suscribir los contratos de prestación de servicios con la demandante pretendió disfrazar su verdadera naturaleza y simular con ello cumplir con la ley laboral. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al celebrar los contratos de prestación de servicios con la demandante, el ISS tuvo como "única pretensión" la de "abstenerse de pagar prestaciones sociales a que tiene derecho la extrabajadora, como también relevarse de la obligación patronal de afiliarla al régimen de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales".
Errores que se originaron, según el recurrente, en la equivocada valoración que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.- Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, así: Contrato N° 158 firmado el 7 de junio de 1993 (folios 27 y 28) que se prorrogó expresamente por seis meses más a partir del 9 de diciembre de 1993 (folios 19 y 20).
El contrato N° 080 del 13 de mayo de 1994, firmado entre las partes antes de terminar la prórroga del contrato anterior y prorrogado hasta el 30 de marzo de 1995 (folios 29 a 32 y 33) El contrato N° 111 del 5 de abril de 1995, prorrogado en varias ocasiones y que tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 1996 (folios 18 y 19, 40, 38, 42, 43, 45, 47 y 48, 49 a 51, y 52 a 55.
El contrato N° 201, por dos meses desde el 1° de febrero de 1997 (folios 56 a 58), sin prórrogas. El contrato N° 558, por cinco meses desde el 1° de abril de 1997, sin prórrogas (folios 21 a 25) El contrato N° 327, por seis meses desde el 1° de septiembre de 1997, sin prórrogas (folios 24 a 26) El contrato No 59, por cuatro meses desde el 1° de marzo de 1998, sin prórrogas (folios 60 a 62.
El contrato N° 595, por cinco meses desde el 1° de julio de 1998, sin prórrogas (folios 63 a 67) Y el último contrato suscrito entre las partes, por cuatro (4) meses contados desde el 1° de diciembre de 1998 (folios 68 a 70). 2. - La respuesta de la demanda a folios 90 a 101. 3.- Los testimonios de Teresa de Jesús Dorado (folios 224 a 230), Ramiro Hernando Calvache (folios 197 a 202) y Luis Arcesio Erazo (folios 230 a 237). 4.
Documentos de folios 71, 72, 73 y 124.” En su demostración, hace entre otros los siguientes planteamientos: “Aun cuando el fallo acusado no hace una consideración especial respecto de la sanción moratoria que confirmó en contra del Instituto de Seguros Sociales, se entiende que prohíja los motivos del a quo al respecto a más de que en la sentencia expresó los siguientes apartes: " por tanto emerge transparente el elemento de subordinación y en tal virtud se descartan los argumentos vertidos por la parte demandada cuando afirma que el empleador tenía pleno conocimiento y convicción que las labores desarrolladas por su trabajadora estaban regidas por un contrato de naturaleza jurídica diferente a la laboral, basándose en la formalidad de la suscripción de sendos contratos denominados de prestación de servicios profesionales, cuando contrario sensu la realidad de los hechos demuestra todo lo contrario." (hoja 11 del fallo) " la demandante percibió una remuneración mensual a título de salario, de acuerdo con la modalidad y la naturaleza del contrato de trabajo y no de honorarios como lo pretendía hacer ver la empleadora, disfrazando su verdadera naturaleza y simulando con ello cumplir con la ley laboral, pues su única pretensión era la de abstenerse de pagar prestaciones sociales a que tiene derecho la extrabajadora, como también relevarse de la obligación patronal de afiliarla al régimen de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales".
(hoja 12 del fallo) “El sentenciador hace las anteriores aseveraciones sin respaldo probatorio alguno. No se remite a ningún medio de convicción para asegurar que el Instituto de Seguros Sociales pretendió, mediante la modalidad de contratación de la actora, abstenerse de pagar las prestaciones sociales y relevarse de la afiliación de ésta última a la seguridad social.
No cita prueba alguna para basar la acusación de que el Instituto de Seguros Sociales, en la forma de vinculación de la actora, se propuso disfrazar la relación laboral. “Desatendió el Tribunal la verdad que emerge de los contratos firmados por la promotora del juicio, los cuales demuestran que, tal y como lo expone el ISS al contestar la demanda, las partes libremente pretendieron acogerse a la forma de contrato reglado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el que sin lugar a dudas permite la celebración de contratos para la prestación de servicios, de naturaleza diferente a la laboral.
(…) “El artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que consagra la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales de los trabajadores del sector oficial, se ha equiparado a la disposición contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que su aplicación no es automática sino que obliga al fallador a examinar la conducta asumida por el patrono, esto es si obró de buena fe al abstenerse de pagarle al trabajador, para lo cual es necesaria la actividad del fallador de evaluar los medios de prueba y fundar en ella sus conclusiones sobre el particular.
Sin embargo, el fallador en este caso hizo un análisis arbitrario de la conducta del Instituto de Seguros Sociales, basado en meras suposiciones que le llevaron a afirmaciones ligeras, apartadas por completo de la realidad procesal. Por lo tanto es del caso recordar aquí la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte en el sentido de que, si bien la tarifa legal ya no rige, ello no significa que el fallador esté autorizado para adquirir su convicción discrecionalmente o en forma arbitraria sino que tiene que fundarse en la apreciación racional de los elementos de demostración allegados al proceso y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
“Si el Tribunal hubiera examinado y estimado correctamente los documentos aquí referenciados como indebidamente valorados, habría deducido seguramente que el Instituto de Seguros Sociales actuó con la más evidente buena fe al contratar a la demandante bajo el convencimiento de la sujeción a la ley. Si la justicia del trabajo ha interpretado que en el desarrollo de esos contratos se configuró una relación laboral, ese criterio tiene que ser acogido por el Instituto, como en efecto lo ha hecho, sin que tal definición jurisprudencial le reste a los contratos ya realizados la buena fe del ISS que es manifiesta.
“Desde la respuesta de la demanda, el Instituto propuso la excepción de buena fe y explicó que "la demandante, celebró con el Instituto contrato para prestar sus servicios profesionales como ODONTOLOGA, como contratista independiente, declarando en cláusulas de cada contrato que en forma libre y espontánea era su interés vincularse o continuar vinculada bajo la modalidad de contratista de prestación de servicios, con el régimen previsto en el numeral 30 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 que no reconoce relación laboral ni prestaciones sociales, y reconoce como única obligación del Instituto por la vinculación el pago de honorarios que se pacten ".
(…) “Sin embargo, por la indebida apreciación de dichas pruebas y piezas procesales, y basándose además en meras figuraciones, el ad quem dedujo, como lo hizo, que el ISS se propuso disfrazar la verdadera naturaleza de la relación contractual con fines oscuros como el de eludir responsabilidades laborales; incurriendo con ello el ad quem en error evidente de hecho, máxime si se tiene en cuenta que lo que libera al empleador de indemnizar por mora no es la buena fe cualificada o exenta de culpa sino la buena fe simple, aquella definida por esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de julio de 1998, con radicación 10475, como la conciencia de haber obrado legítimamente y con el ánimo desprovisto de fraude, en la que no es necesario que quien la alegue se halle libre de toda culpa.
(…) “Ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares en contra del Instituto de Seguros Sociales y ha sido enfática en cuanto a la buena fe de esta última entidad en la celebración de los contratos suscritos con sus servidores, invocando la ley 80 de 1993. Entre las decisiones de la Sala Laboral de esa Corporación pueden citarse las sentencias del 4 de marzo y del 11 de septiembre de 2002, con radicación N° 17962 la primera y N° 18871 la segunda.
X. LA REPLICA La parte demandante, para defender la condena a la indemnización moratoria, dice que la demandada obró de mala fe y hace entre otras, las siguientes consideraciones: “Las conclusiones del Tribunal en perfecto examen y apreciación de las pruebas conducen, como lo hace el Tribunal, en el sentido de que en el caso en cuestión se configura meridianamente el contrato de trabajo teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y que apelando a medios indebidos se intentó encubrir el contrato de trabajo para marginar a mi poderdante del Régimen Laboral y de la Seguridad Social por una entidad a quien se le ha confiado, paradójicamente, la gestión de la Seguridad Social integral.
“Se configura en el caso patéticamente el fraude a la ley, a través de los mecanismos de la Contratación Administrativa, específicamente de la figura denominada Contrato de Prestación de Servicios, en evidente desvío, SE INTENTA DISIMULAR LA REALIDAD, ENCUBRIR EL CONTRATO DE TRABAJO, CON ABSOLUTO DESPRECIO AL TERRENO DE LOS HECHOS Y MANIFIESTA MALlCIA. “En las circunstancias dichas se impone de modo inexcusable la indemnización moratoria, sin que le sea dable a la Entidad demandada acreditar la Buena fe como exonerante de dicha indemnización “Ahora bien, en el caso en cuestión, en consonancia con los hechos relevantes que rodean el proceso, se acredita fehacientemente que la Entidad demandada acudió a los llamados contratos de Prestación de Servicios, en si mismo írritos, para encubrir el contrato de trabajo, disimular la realidad, en EVIDENTE DESVIO, incluso violando las propias normas que regulan en condiciones de excepción, acuñadas en el artículo 32 de la ley 80 de 1.993, EMPLEANDO REFINADOS MECANISMOS, se sigue rectamente que la Entidad demandada no probó la Buena Fé para "poder liberarse de la indemnización moratoria", por el contrario. se advierte la mala fé. “La demostración de la buena fé por la parte demandada, como eximente de la indemnización por falta de pago (decreto 797 de 1.949) no se divisa por parte alguna, por el contrario, se patentiza la mala fé.- “Las conclusiones del fallo acusado parten de sólidos soportes y de una adecuada apreciación de las pruebas, se justifican las condenas proferidas, entre ellas, la indemnización por falta de pago, contrariamente a la calificación de examen y apreciación de la prueba de modo arbitrario, que se endilga en la demanda de casación, sin el menor fundamento.” XI.
SE CONSIDERA Es cierto como lo afirma el recurrente, que el Tribunal no abordó en forma directa, lo relacionado con la indemnización moratoria impuesta en la sentencia de primera instancia, la cual confirmó en contra de la demandada, por lo que debe entenderse, acogió las consideraciones que para imponerla hizo el a quo, cuales fueron: “El artículo primero del decreto 797 de 1949 por el cual se sustituyó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945 establece un plazo de noventa días a partir de la fecha en que se haga efectivo el retiro del trabajador para que la administración coloque a su disposición los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le esté adeudando y en el evento de no proceder de conformidad surge a su cargo el valor de la pertinente indemnización moratoria.
“Teniendo en cuenta además que los perjuicios de este orden tampoco se deben imponer de manera automática debe el Despacho considerar sucinta y previamente si la entidad demandada actuó de buena o mala fe en la abstención legal que le competía. Adujo en su defensa que el convenio que existió entre las partes se ajustó a los postulados de la ley 80 de 1993, sin embargo tal aseveración no encontró eco demostrativo en el plenario, a contrario sensu, se evidenció la existencia de la relación sustancial laboral, incontrovertible además porque la entidad sabía desde el instante en que se transformó en Empresa Industrial y comercial del Estado que sus trabajadores, por regla general mantenían la condición de trabajadores oficiales y a sabiendas persistió en la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios para desconocer los derechos sociales de la demandante; en vista de que no utilizó argumentos serios y valederos para exonerarse de la sanción, la misma debe fulminarse en cuantía equivalente a $28.683 diarios a partir del 1° de julio de 1999 y hasta cuando las obligaciones aquí determinadas sean cubiertas en su integridad.” Al resolver el primer cargo, se explicó claramente cómo, con la expedición del Decreto 2148 de 1992, a pesar del cambio de naturaleza jurídica de la demandada, a Empresa Industrial y Comercial del Estado, la clasificación de sus servidores, siguió siendo de empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales la que continuó igual por expresa disposición de la Ley 100 de 1993, hasta la ejecutoria de la sentencia C 579 del 30 de octubre de 1996, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión “funcionarios de la seguridad social”, contenida en el parágrafo del artículo 235 de la mencionada Ley 100 y en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977.
Luego no es cierto como se afirma en el fallo de primer grado, que prohíja tácitamente el Tribunal, para deducir una supuesta mala fe de la accionada, que por norma general hubiesen sido trabajadores oficiales, a partir del Decreto citado. De otro lado, si en el curso del proceso, se evidenció la existencia de una relación sustancial laboral, ello por si solo, no es suficiente para que se pueda dar por demostrado, que la demandada al suscribir los contratos de prestación de servicios con la actora, lo hubiera hecho con el ánimo deliberado de desconocerle derechos sociales y por ende obrado de mala fe.
Sobre este particular, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, verbigracia en sentencia del 11 de septiembre de 2002, radicación 18871, en la cual se dijo: “Y es que, tal como lo ha venido expresando esta Sala en innumerables procesos similares contra la misma demandada, es precisamente la existencia de los contratos de prestación de servicios en cuestión la que permite inferir que la demandada asumiera, razonablemente, encontrarse liberada del pago de los créditos laborales reclamados, como que, tal como lo advirtiera desde la contestación de la demanda, dichos contratos se hallaban regulados por una normatividad que no prevé dichos pagos (art.32 de la ley 80 de 1993).
En este sentido, expresó esta Corporación en la sentencia del 20 de junio de 2001 (Rad.15838): “… el Ad quem incurrió en protuberante error de hecho cuando concluyó que la empleadora actuó de mala fe al no pagar al actor a la terminación del contrato de trabajo los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho, pues la existencia de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 15 a 16 y 17 a 20 son una muestra diciente de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar al demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es la concerniente a que la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que la exoneraba de hacer esos pagos, lo que, ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
“Para la Corte, evidentemente, una excusa de esa naturaleza resulta apenas obvia frente al contenido literal de la disposición anteriormente citada, por lo que la invocación de la misma en la contestación de la demanda es razón suficiente para concluir que la mala fe no pudo preceder la decisión adoptada por la demandada a la finalización del contrato de trabajo del actor”.
“Las argumentaciones que esgrime el Tribunal como fundamento de su afirmación de que el I.S.S. obró malintencionadamente al no pagar las acreencias laborales reconocidas durante el juicio al actor, sobre todo la que califica esta decisión de la demandada como un fraude a la ley, no encuentra respaldo alguno en los elementos probatorios denunciados por el impugnante como indebidamente apreciados por aquella Corporación, y responden más a meras elucubraciones subjetivas del Juzgador de Segunda Instancia.” Por lo expuesto, el cargo prospera.
SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo expresado, en sede de Casación debe precisarse que, atendiendo el efecto que la Corte Constitucional le fijó a la Sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, la trabajadora estuvo ligada al ISS, inicialmente desde el 29 de junio de 1993 al 19 de noviembre de 1996 por un vínculo legal y reglamentario de carácter especial, como funcionaria de la seguridad social y de ahí en adelante hasta el 31 de marzo de 1999 como trabajadora oficial.
Así las cosas, se pasará a efectuar la liquidación de prestaciones sociales pertinentes, en el último lapso, entendiendo que en este período la relación fue ininterrumpida, habida consideración de que las diversas contrataciones fueron sucesivas, algunas con muy escasos días de diferencia, entre unas y otras, como lo advirtió el Tribunal.
De otra parte se tendrá en cuenta la prescripción oportunamente alegada por la demandada ( folio 95 cuaderno de instancia), la que según lo permite el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se interrumpió con el escrito que contiene el agotamiento de la vía gubernativa que reposa a folio 8 del plenario y que data del 27 de abril de 2000, de tal suerte que los derechos causados antes del 27 de abril de 1997 quedan prescritos.
En cuanto a la PRIMA DE NAVIDAD, en virtud a que el a quo partió para liquidar la de 1998, de un salario que no correspondía a dicha anualidad, de acuerdo a lo consignado a folio 125 del expediente, se procederá a la modificación de la cuantía. En efecto, de la prueba referida obtenemos que para dicha fecha, a la actora se le retribuyeron los servicios con la suma mensual de $ 735.500, por lo que siguiendo las preceptivas del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 tendría derecho a un rubro igual; y a tres doceavas partes, por el servicio prestado en 1999, esta sí liquidada a razón de $ 860.500 mensuales, lo que arroja un total de $ 215.124.
Sumadas las cifras correspondientes a las dos anualidades tenemos un gran total de $ 950.624. Frente a las VACACIONES COMPENSADAS, es preciso señalar que el Decreto 1045 de 1978 no prevé el pago proporcional de éstas, de tal manera que solo se causan al cumplir por lo menos 11 meses de vinculación ( artículo 21), a razón de quince días de salario por cada año de servicio.
Así tendríamos que la demandante tenía derecho a las comprendidas entre el 28 de abril de 1997 y el 28 de junio de ese mismo período, fecha la primera, a partir de la cual quedaron incólumes las prestaciones sociales y la segunda, cuando cumplía un año más de labores; hechas las operaciones aritméticas, le correspondería $ 51.483. Por el lapso comprendido entre el 29 de junio de 1997 y el 28 de junio de 1998, obtendría $ 367.750, que sumadas a las anteriores, da un total de $ 419.233; por el contrario, no se generó el derecho a las vacaciones por el período comprendido entre el 29 de junio de 1998 y el 31 de marzo de 1999.
Así mismo, en lo que hace a la PRIMA DE VACACIONES, la Sala ha de destacar que por ser un derecho accesorio a las vacaciones mismas y fijada según lo indica el artículo 24 del referido Decreto 1045 de 1978, en quince días de salario por cada año, el valor a condenar por este concepto será una cifra igual a la anterior, es decir $ 419.233.
A contrario sensu se mantendrá la condena realizada por el juez de primer grado, en lo que respecta al auxilio de cesantía, ya que sólo se hizo exigible al terminó de la relación, y debe liquidarse así por todo el tiempo, atendiendo el principio retrospectivo que inspira el derecho laboral. En consecuencia y partiendo del último sueldo mensual recibido por la demandante, determinado por el juez laboral en la suma de $860.500,oo, arroja una condena de $ 4’955.046 que fue a la que llegó el a quo.
Con relación a la indemnización por despido injusto es preciso señalar que la razón invocada por el ISS para poner fin a la vinculación laboral, se redujo a catalogar la contratación existente entre las partes, de prestación de servicios, circunstancia no contemplada en los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 como causa justificativa de terminación contractual, lo que provoca la prosperidad de la pretensión. Así las cosas, la actora se hace acreedora al pago de los salarios que faltaren para completar el presuntivo laboral, esto es 3 meses que liquidados a la tasa de $ 860.500 mensuales, arroja un total de $ 2.581.500, por lo que se revocará la absolución que sobre este aspecto hiciere el a quo.
Finalmente, en relación con la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 establecida para el sector oficial, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales e indemnizaciones, a parte de lo expresado al resolver el cargo que antecede, la discusión seria que motivó la entidad demandada acerca de la inexistencia del contrato de trabajo con apoyo en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es suficiente para estimar que se ubica dentro del marco de la buena fe y que por ende fue sincera en sus actuaciones, cuya intención no fue la de atropellar los derechos, ofenderla dignidad o realizar obras fraudulentas en perjuicio de la trabajadora.
Por las anteriores razones, se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto, para en su lugar absolver de la indemnización moratoria. Dada la prosperidad de la acusación, no hay lugar a costas en casación; las de las instancias se reducirán a un 50%. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 18 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso seguido por RITA MABEL SALAZAR ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó las condenas impuestas a la demandada en primera instancia por concepto de indemnización moratoria, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones compensadas en dinero, y se abstuvo de condenar por indemnización por despido injusto, NO LA CASA en lo demás; en INSTANCIA se modifica la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en cuanto a la prima de navidad para fijarla en la suma de $950.624, la prima de vacaciones queda en la suma de $419.233, las vacaciones compensadas en dinero se fijan en la suma de $419.233; la revoca en cuanto a la indemnización moratoria, para en su lugar impartir absolución de esa súplica, así mismo revoca la decisión de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto, para en su defecto condenar al pago de $2.581.500 Sin costas en el recurso; las de las instancias se reducirán a un 50% por la prosperidad parcial del ataque.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 32