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19500(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19500. CASACIÓN CARLOS ALFREDO YARPAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Rad. 19500. CASACIÓN CARLOS ALFREDO YARPAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALFREDO YARPAZ. A N T E C E D E N T E S 1. El Tribunal Superior de Pasto sintetizó los hechos así: “Mediante informe policial /fl. 1) se conoce que siendo aproximadamente las 13:15 p.m., del 11 de agosto de 1996, en el sitio denominado “Villa Nueva”, del municipio de Ricaute, colisionaron dos automóviles de servicio público tipo taxi, de placas SBY-446, marca DODGE modelo 81 color negro, afiliado a la empresa Tax-Túqerres, conducido por CARLOS ALFREDO YARPAZ en dirección Ricaute – Túquerres, y el vehículo de placas VSJ-589 marca DODGE modelo 61, color amarillo, conducido por LIBARDO SALAZAR DUARTE que transitaba en sentido contrario.

Este accidente dejó como consecuencias graves lesiones físicas en sus ocupantes, ALVARO AGUSTIN PANTOJA BASANTE, JORGE OLMEDO ESCOBAR ESCOBAR, TERESA JURADO SALAZAR, LIBARDO SALAZAR DUARTE y ALBA MARÍA NATIVIDAD ORTEGA, quien después de varios días de tratamiento hospitalario falleció.” 2.- Mediante decisión del 23 de noviembre de 1999, la Fiscalía 34 Seccional de Túquerres, profirió en contra de CARLOS ALFREDO YARPAZ, resolución de acusación por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas agravadas.

El Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2001, condenó a CARLOS ALFREDO YARPAZ a la pena de 21 meses de prisión como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas, así como también a la suspensión por un año del ejercicio de la conducción de vehículos automotores y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad.

Inconforme con la anterior decisión la fiscal acusadora interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Pasto, el 3 de diciembre de 2001 lo modificó en el sentido de condenar al procesado a la pena de 48 meses de prisión como autor de los punibles de homicidio y lesiones personales culposas agravadas. También le concedió la prisión domiciliaria.

El defensor oficioso recurrió en casación la sentencia y presentó la demanda dentro del término legal. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de efectuar unas breves consideraciones acerca de los lineamientos técnicos que la jurisprudencia ha señalado para invocar la causal de nulidad, señala que el procesado estuvo, en varios apartes de la etapa investigativa, sin una “ adecuada defensa técnica ”.

Asegura que el defensor de confianza que asistió al procesado al inicio de la investigación presentó renuncia el 14 de abril de 1998, fecha a partir de la cual se le buscó por parte de la fiscalía defensor de oficio sin lograr que algún abogado aceptara la designación, lo cual tan sólo se logró en el año 1999, al momento de cerrar la investigación. En estas condiciones, sostiene que se quebrantaron los artículos 29 de la Carta Política y el artículo 8° del C. de P. P., que como norma rectora merece respeto.

Dice que la afectación real y concreta al derecho a la defensa se traduce en la ausencia de “postulación y contradicción”, de ahí que durante la instrucción permaneciera en detención domiciliaria precisamente en el lapso en que no contó con defensor. Con base en esta censura, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir de la resolución de cierre de la investigación, así como también “ ordenar la suspensión condicional de la ejecución de la pena ” a favor de su defendido.

LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal. Ante todo, debe recordarse que el libelo no se debe confundir con un alegato de instancia, en el que de manera libre se pueda hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo que sólo es procedente denunciar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. Cuando se acude a la causal tercera, aunque se permite alguna amplitud para la proposición de los cargos basados en ella, el escrito no puede considerárselo como de libre formulación sino que, como en las demás causales, deben cumplirse unos insoslayables requisitos, cuya inobservancia impide la admisión de la demanda.

En efecto, el censor no demuestra la irregularidad que proclama como lesiva al derecho a la defensa, quedándose en el enunciado, sin desarrollo alguno y mucho menos demostrando su trascendencia, esto es, cómo y porqué, en gracia de discusión, de ser cierto que no contó el procesado con defensor pues la fiscalía le buscaba uno, se hubiera llegado a una realidad procesal diferente, para lo cual no basta tan sólo que se afirme que se afectó el derecho de postulación y el de contradicción. No dice cuales decisiones judiciales o cuales elementos de prueba hubieran sido posible controvertir, como tampoco cuales solicitudes o peticiones se hubieran podido efectuar y su incidencia en la decisión del sentenciador en caso de que, por ejemplo, tratándose de pruebas, su aducción hubiera tenido en el contradictorio.

Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede entrar a complementar la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALFREDO YARPAZ.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 10