CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 19500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN No. 19500 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad LOPEZ CUESTA Y CIA S. en C. contra la sentencia del 4 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por LUIS CARLOS RIOS RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de obtener el demandante el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación conforme al artículo 260 del C.S. del T., a partir del 30 de enero de 1985, más la indexación respectiva. 2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos en la Hacienda La Camelia entre el año 1952 y 1974 en virtud de un contrato de trabajo indefinido; 2) Nació el 30 de enero de 1930; 3) La citada hacienda perteneció inicialmente al señor Luis Mejía, quien la enajenó en 1958 a Celso López Gaviria, el que continuó con la relación de trabajo hasta 1974, cuando la dio por terminada; éste último a su vez la transfirió por escritura pública del 11 de octubre de 1988, registrada en la oficina de instrumentos públicos el 11 de enero siguiente, a la sociedad demandada; 4) La presente demanda no se soporta en la sustitución patronal sino en la identidad de empresa. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Dijo que no le constaba ninguno de los hechos del libelo. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral del demandante con la accionada, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, inexistencia de identidad de empresa, inexistencia de los requisitos de la pensión, prescripción, mala fe. 4.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Titiribí, en sentencia del 21 de febrero de 2002 condenó a la demandada a pagar la pensión reclamada, a partir del mes de abril de 1998, más las mesadas adicionales de junio y diciembre; así mismo declaró probada la prescripción de las mesadas causadas hasta marzo de 1998. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la accionada conoció el Tribunal Superior de Antioquia el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Para proceder de esta manera, el Tribunal consideró que el juez de primera instancia no confundió la empresa con la sociedad López Cuesta y Cia “pues lo planteado en el fallo es la unidad o identidad de empresa y la condena fue claramente impuesta a la empresa demandada; lo que se aclara es que, al ser la persona jurídica demandada propietaria de la empresa para la cual trabajó el demandante (folio 3), la responsabilidad en el pago de la pensión de su jubilación es a su cargo”.
Más tarde hizo las siguientes precisiones, retomando razonamientos que había hecho en fallo anterior: “El concepto de empresa en materia laboral tiene una connotación propia y se predica su existencia como un hecho, sin consideración a la persona a quien pertenezca en un momento dado, este asunto fue explicado en la sentencia de esta Sala… En el caso de autos, se conoce que inicialmente el fundo rural donde prestó su (sic) servicios el actor fue propiedad del señor CELSO LÓPEZ GAVIRIA hasta 1989, fecha en que pasó a tener por titular a la empresa SOCIEDAD LOPEZ CUESTA Y CIA S. en C. (folios 80).
“… no importa quién figure como dueño al momento de ser promovida la acción, pues se reitera, la unidad de explotación económica, teniendo como titular al señor Celso López Gaviria o a la sociedad arriba mencionada, para nada cambia que es la misma empresa para la cual sirvió el trabajador, por tanto, la prueba practicada válidamente en proceso anterior sirve de fundamento o elemento de convicción para decidir este evento.” En lo que tiene que ver con los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada en el sentido de que la tesis de identidad de empresa esbozada por el a quo resulta peligrosa frente a la seguridad jurídica y a la actividad comercial porque supone que “quien adquiera una finca conozca su historia laboral de los últimos cincuenta (50) años o más”, el Tribunal considera que tales reflexiones valen tratándose de interpretación del derecho civil o comercial, mas no en lo atinente a las regulaciones laborales por ser este derecho esencialmente tuitivo que por lo mismo apunta a proteger la seguridad jurídica del trabajador como parte débil de la relación contractual.
Agrega en esa dirección: “Además, argumentar el desconocimiento de la historia laboral para el caso de autos, no tiene peso, habida cuenta que ha pertenecido por más de 20 años a la misma familia; y aquí, el principio de la realidad tiene plena vigencia”. A continuación transcribe apartes del fallo de esta Sala del 3 de abril de 1962 donde se dijo: “Para efectos de la pensión jubilatoria, lo esencial es que los servicios hayan sido prestados a una misma empresa por veinte años, siendo indiferente que durante ese tiempo haya cambiado de dueño y que el cambio dé lugar a una sustitución patronal o que dicho fenómeno no se produzca.” Y añade: “Es obvio que como lo ha señalado también la jurisprudencia, la empresa como un hecho es objeto de derechos y que quien es sujeto de obligaciones y derechos es la persona natural o jurídica a la cual pertenece tal empresa”.
Remata el ad quem con la siguiente aserción: “Al ser la sociedad propietaria de una empresa donde el trabajador prestó sus servicios y adquirió los derechos es a ella, como sujeto de obligaciones, a quien corresponde reconocerlos sin que importe para nada la época en que tales beneficios se causaron, pues cuando la sociedad se hizo propietaria de la empresa a título oneroso y como unidad de explotación económica, adquirió también las obligaciones que en su desarrollo se originaron.” III.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación con el que persigue su casación total que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones del libelo. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán conjuntamente dada la identidad de vía y de los razonamientos hechos en uno y otro.
PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea los artículos 260, 195 y 194 del C. S. del T., modificado por los artículos 15 del Decreto 2351 de 1965 y 32 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1º, 9º, y 19 del código citado; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 665, 666 y 1494 del Código Civil; 5 de la Ley 4ª de 1976; 50, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración dice que acepta los siguientes presupuestos fácticos en la forma como los estableció el Tribunal: “ 1) Que el demandante prestó sus servicios a la unidad de explotación económica denominada - hacienda “LA CAMELIA” entre 1952 y 1974. “ 2) Que inicialmente dicho predio era de propiedad del Sr LUIS MEJIA y luego fue transferido al Sr CELSO LOPEZ GAVIRIA en 1958, produciéndose una sustitución patronal en aquella época.
“3) Que en octubre de 1988 el Sr LOPEZ GAVIRIA transfirió el inmueble a la actual propietaria la sociedad LÓPEZ CUESTA & CIA S. EN C. “4) Que esta última sociedad fue constituida el 5 de mayo de 1988 por escritura 2066 de la Notaría Sexta de Medellín. “5) Que con anterioridad a éste proceso el actor adelantó otro con el mismo propósito encaminado a obtener la - pensión de jubilación contra los herederos del Sr LOPEZ CUESTA el cual fracasó por cuanto no se acreditó la calidad de aquellos.
“6) Que el demandante cumplió los 55 años de edad el 30 de enero de 1985.” El recurrente luego de hacer un repaso de las reflexiones vertidas en el fallo impugnado, considera que el Tribunal incurre en error “iuris in iudicando” al extender una obligación personal al adquirente del derecho de dominio sobre un inmueble, confundiendo los derechos credituales con los reales, cuando estos últimos son los que acompañan al inmueble, tales como el usufructo, las servidumbres, etc.
Seguidamente transcribe la definición legal de derechos real y personal consignada en el Código Civil y destaca que desde el derecho romano se ha entendido que el primero se ejerce sobre una cosa y el segundo es el que se tiene contra una persona. Aclara que lo que ha señalado la jurisprudencia laboral en los fallos que trae a colación la sentencia acusada es que mientras el trabajador cumple los 20 años de servicios para adquirir el derecho pensional no se afecta su antigüedad por los cambios en el dominio de la unidad de explotación económica, pero adquirido tal derecho es el empleador en este momento propietario de la empresa sobre quien recae la obligación de cubrir en adelante la jubilación, conforme lo dispone el artículo 1494 del Código Civil, sin que sea jurídicamente admisible entender que si ya el trabajador consolidó su derecho por haber cumplido la edad y el tiempo de servicios, la obligación o derecho creditual que a partir de ahí nace a cargo de su respectivo titular, que se convierte en deudor de la prestación, cese en el futuro y se traslade a todos los futuros adquirentes del dominio sobre los bienes que constituyen la unidad de explotación, pues aquel derecho real se adquiere sobre la cosa, con independencia de toda persona determinada.
Subraya que la misma sentencia de la Corte citada por el ad quem conduce a una conclusión contraria a la que éste arribó, pues allí se expresa que es “indiferente que durante este tiempo (servicios a una misma empresa durante veinte años) haya cambiado de dueño y que el cambio dé lugar a una sustitución patronal o que dicho fenómeno no se produzca”, con lo cual quiso significar que las mutaciones del dominio a que alude son las producidas dentro del lapso de veinte años y a ninguno posterior porque de otra manera significaría la entronización de la inseguridad jurídica para los ulteriores adquirentes.
Por lo tanto, reitera, de esa doctrina no se desprende que los propietarios futuros de tales establecimientos responden de todas las obligaciones crediticias de índole laboral, sin consideración al momento en el cual nació a la vida jurídica el derecho correlativo del acreedor - trabajador a recibir la prestación a su favor, en este caso la pensión de jubilación. Así las cosas, concluye, si el señor Celso López Gaviria era el propietario de la unidad de explotación económica cuando el demandante cumplió el tiempo de servicios y finalizó su contrato de trabajo en 1974 así como cuando cumplió los 55 años de edad en 1985, es a esa persona natural y no a ningún otro a quien le corresponde asumir la obligación pensional.
La falla cometida en proceso anterior en que el actor no logró demostrar que los demandados eran los herederos de López Gaviria, de ninguna manera legitima la presente acción, instaurada contra una sociedad que nació a la vida jurídica cuando se produjo su constitución, el 5 de mayo de 1988 y adquirió la unidad de explotación económica el 11 de octubre del mismo año, momento para el cual ya la obligación pensional estaba a cargo, desde 1985, de López Cuesta (sic).
La oposición sostiene que el cargo debe ser desestimado toda vez que no ataca los diversos supuestos en que se apoya la sentencia y además no toma en cuenta que ésta gira en torno a que la sociedad demandada está compuesta por las mismas personas naturales que fueron demandadas en el proceso anterior. SEGUNDO CARGO Denuncia las mismas normas del cargo anterior aunque esta vez en la modalidad de aplicación indebida.
En la demostración del cargo dice que en el evento de que la Sala considere que el Tribunal no incurrió en el entendimiento equivocado de las normas señaladas en la proposición jurídica, deberá concluir que se aplicaron a un caso que ellas no regulan, de suerte que de haberlas aplicado correctamente hubiese absuelto a la demandada. Admite que es cierto que en el fallo del 6 de junio de 1972 esta Corte estimó que para que se configure la unidad de empresa consagrada en el artículo 194 del C. S. del T. no es necesario que haya sido una misma persona la dueña de la empresa, unidad que no se rompe porque haya pertenecido a varios dueños ni aun en el evento de que cada uno de ellos haya cambiado también la denominación de la empresa; y acepta que tal tesis tiene como efecto proteger al trabajador en los eventos en que las pensiones estaban a cargo del empleador.
No obstante, prosigue, una vez consolidado el derecho pensional por el cumplimiento de los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, como lo ha reconocido la jurisprudencia, se origina el vínculo obligacional por virtud del cual quien tiene la calidad de empleador y propietario de la empresa adquiere en tal momento la obligación de cubrir la pensión de jubilación, la cual continúa radicada en su cabeza y solamente es transmisible por ministerio de la ley, como ocurre cuando fallece el deudor, caso en el cual sus obligaciones se transfieren a sus herederos.
La réplica arguye que el Tribunal no fundó su decisión en que la traslación del dominio de un inmueble lleva ínsita la transferencia de las obligaciones personales del vendedor, pues lo que encontró fue que la continuidad de la empresa era suficiente para que quien la adquiriera siguiera con las cargas que esta soportaba. SE CONSIDERA El recurrente no rebate que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 260 del C. S. del T. se causa por la prestación de servicios personales subordinados a una misma empresa por más de veinte (20) años y el arribo a los 55 años de edad en el caso de los trabajadores varones.
Tampoco discute que en el presente caso el demandante completó el referido tiempo de labores en 1974 en la misma empresa, esto es, en la Hacienda La Camelia y que cumplió 55 años de edad el 30 de enero de 1985; ni que entre 1974, cuando se produjo el retiro de Rios Restrepo, y 1985 la empresa era propiedad del señor Celso López Gaviria, quien la transfirió en octubre 1988 a la demandada, sociedad que a la sazón había sido constituida en mayo de este año. Lo que el censor en últimas sostiene es que en aquellos eventos en que el derecho pensional nace y se configura cuando la empresa era propiedad de determinada persona jurídica o natural, esa carga no puede trasladarse a los ulteriores adquirentes de la unidad de explotación económica como lo consideró el Tribunal, pues ello implica una confusión entre derechos reales y personales definidos en la legislación civil al darle la connotación de derecho real a un derecho personal o crediticio que solo es exigible al obligado, amén de que contribuye además a la institucionalización de la inseguridad jurídica.
Para resolver la cuestión planteada es menester previamente precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, la presente controversia debe definirse de manera preferente con las disposiciones laborales que se ocupen directamente del tema ora con aquellas que regulen materias semejantes.
Sólo en ausencia de normas en este ámbito se pueden tomar en consideración principios del derecho común, siempre que no sean contrarios al derecho del trabajo. En orden a rebatir el planteamiento vertebral del impugnante basta recordar que en los estrictos términos del artículo 260 del C. S. del T. la pensión de jubilación allí contemplada se causa por el trabajo continuo o discontinuo de un trabajador durante 20 años al servicio de la misma empresa y el cumplimiento de determinada edad, de donde se sigue que el sujeto pasivo de la obligación pensional de quienes cumplan con tales requisitos es la empresa, entendida ésta obviamente como unidad de explotación económica y objeto de derecho, lo cual no es incompatible, desde luego, sino apenas lógico y elemental, con la circunstancia de que dicha unidad tenga un titular, que puede ser persona natural o jurídica, quien termina en últimas actuando en nombre de aquella.
De manera que estando ligado indisolublemente el nacimiento del derecho pensional al hecho objetivo de la prestación de servicios a una misma empresa, es ésta la que queda gravada con tal carga una vez cumplidos los presupuestos para que esa prestación emerja a la vida jurídica, sin que sea dable entender que dicha directriz pueda ser alterada en tratándose de pensiones ya causadas - pendientes sólo del reconocimiento o de su cancelación - y se proclame en cambio que en este caso su pago posterior corresponde no a la empresa, que sigue subsistiendo más allá de la mutación del dominio como en el presente asunto según lo dio por demostrado el ad quem, aspecto del que el recurrente no discrepa, sino a quien ostentaba la titularidad de su propiedad al momento de consolidarse los requisitos para exigir la prestación, que es lo que en definitiva sostiene la censura.
Si bien no puede llegarse al extremo de insinuar la naturaleza “real” del derecho pensional, afirmación que por demás el Tribunal nunca hizo, ello no impide pregonar que tal derecho está entrelazado íntimamente con el concepto de empresa y que al producirse una mutación en el dominio de ésta se opera también una subrogación frente a aquella obligación, que recae por contera sobre el nuevo propietario, independientemente de que el derecho se haya consolidado antes de la transferencia del dominio.
La jurisprudencia laboral se ha ocupado reiteradamente de este tema y en torno al mismo ha dicho: “Cuando el texto habla de servicios discontinuos, para efectos de la pensión jubilatoria, no se está refiriendo necesariamente a tiempo trabajado dentro de una misma relación laboral. La misma naturaleza de la prestación así lo hace suponer.
Es suficiente que la misma empresa haya disfrutado del trabajo de una persona por veinte años o más, aun por razón de diversos contratos, y que el asalariado haya cumplido o cumpla posteriormente la edad requerida para que pueda exigir su derecho.” (Sentencia del 23 de junio de 1955) (Subrayas de la Sala). La extinta Sección Segunda de esta Sala en decisión del 5 de marzo de 1981 (expediente 7265) manifestó: “Si el contrato de trabajo no está vigente al momento en que se opere la sustitución, por cambio de patronos, esta circunstancia no impide considerar al establecimiento como una misma empresa, ni el cambio de dueño es obstáculo para que el trabajador demande la pensión de la unidad económica.
Lo que acontece es que, si se da la sustitución respecto de otros trabajadores, es admisible considerar a la empresa como una misma porque la unidad de empresa es elemento de la sustitución…” (negrillas no son del original). Para reafirmar que la anterior solución fue la buscada deliberadamente por el legislador nacional como una forma de proteger las pensiones cuando ellas estaban a cargo de los empleadores, cabe tener presente el contenido del numeral 3º del artículo 69 del C. S. del T., que si bien está inmerso en el Capítulo VII sobre sustitución de patronos, resulta atendible toda vez que cobija lo atinente a la responsabilidad frente a las pensiones cuando se produce un cambio en la titularidad de las empresas: Dicha disposición es del siguiente tenor: “En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero este puede repetir contra el segundo”.
Cuando este texto legal se refiere a “los casos de jubilación” es claro que abarca tanto a quienes tenían el derecho reconocido y a cargo del empresario anterior, como a los que se les había causado pero no lo tenían reconocido; la primera hipótesis entonces excluye a quienes en ese momento, es decir, el de la enajenación ostentaban la condición de trabajadores activos, de donde es dable colegir que en ese evento se trata de un aspecto sui generis de la figura de sustitución de empleador, equiparable más bien al de identidad de empresa, en la que por obvias razones no está contemplada la continuidad del trabajador, dado que éste por sustracción de materia ya no se encontraba al servicio de la empresa al producirse la mutación del dominio.
Sobre este puntual aspecto ha dicho la Corte: “Además la expresión “nuevo patrono” que se emplea en esta disposición no puede entenderse de manera restringida es decir solamente en relación con quienes en ese momento tienen la calidad de trabajadores sino que comprende por referencia expresa a los jubilados o sea quienes ya no tienen vínculo laboral vigente”.
(Sentencia del 25 de mayo de 1999, radicado 11803). De manera que ninguna razón asiste al impugnante cuando aduce que no es admisible jurídicamente entender que si ya el trabajador consolidó su derecho por haber cumplido la edad y el tiempo de servicios la obligación o derecho crediticio que desde ese momento nace pueda trasladarse en el futuro a todos los posteriores adquirentes de la unidad de explotación económica, porque lo que la ley colombiana prevé de manera categórica e imperativa es justamente lo contrario, vale decir la necesidad y obligatoriedad de que el cesionario de la empresa asuma desde la adquisición de ésta el pago de las pensiones, incluso aquellas causadas con anterioridad a la transferencia, sea que se hayan reconocido o no, independientemente de que el trabajador esté al servicio de la unidad de explotación económica al momento de la enajenación; lo que no obsta para que quede a salvo el derecho de repetición del segundo propietario contra el primero. Según lo expuesto, no incurrió el Tribunal en los yerros que le endilga la censura, cuando sostuvo que “al ser la persona jurídica demandada propietaria de la empresa para la cual trabajó el demandante (folio 3), la responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación es a su cargo”.
Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en casación, corren a cargo de la parte que pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de junio de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Carlos Ríos Restrepo contra la sociedad López Cuesta y Cía S. en C. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada recurrente.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA