Micelio
1950(01-07-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 237 de 1963Decreto 25 de 1963Decreto 3409 de 1981Decreto 3687 de 1981Ley 15 de 1959Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 52 de 1975

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 1950 Aprobado Acta No. 24 Bogotá D. E., primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Guillermo Rendón Tobón, identificado con la cédula de ciudadanía número 530.718 de Medellín, mediante apoderado judicial demandó a la sociedad “Arquitectos e Ingenieros Asociados Ltda.”, para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenara a pagarle con base en el último salario devengado, el reajuste de cesantías y sus intereses y prima de vacaciones; el valor de la indem​nización por despido, salarios caídos, pensión de jubilación sanción, y que “en vista de que la devaluación monetaria hace perder valor a las liquidaciones cuando estas se efectúan al cabo de mucho tiempo, la condena deberá comprender un reajuste upaquizado desde la fecha de mi retiro hasta aquella en que se efectúe el pago”.

La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: “Primero: Laboró al servicio de la entidad demandada, inicial​mente como Revisor Fiscal y posteriormente como Asesor Tributario, durante el tiempo comprendido entre el 2 de abril de 1964 y el 30 de junio de 1982. “Segundo: Durante dicho período no se me vinculó al Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), quedando la empresa obligada a cubrir los riesgos que asume dicha entidad, incluyendo la pensión de jubilación. “Tercero: El último salario devengado, incluidos el auxilio de transporte y una doceava parte de la bonificación, o aguinaldo habi​tual pagado por la empresa, ascendía a la suma de catorce mil sesenta y siete pesos ($14.067.oo) moneda legal.

“Cuarto: Se me hicieron algunas liquidaciones parciales de cesantías, sin la autorización necesaria del Ministerio del Trabajo y sin que se hubiere presentado en ningún momento mi desvinculación de la empresa, por lo cual tales pagos no tienen fuerza legal. Las liqui​daciones de intereses de cesantías deben rehacerse, ya que fueron calculadas con base en datos equivocados.

“Quinto: A pesar de haberse efectuado modificaciones al contrato de trabajo, el vinculo laboral fue permanente e ininterrumpido durante un periodo de dieciocho (18) años. “Sexto: Fui despedido sin justa causa y no me fue reconocida la pensión sanción de jubilación a que tengo derecho de conformidad con el inciso 2º del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

“Séptimo: Tampoco me fue cancelada al momento de mi retiro la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8º del Decreto-ley 2351 de 1961. “Octavo: No estuve vinculado al Instituto de Seguros Sociales y por lo tanto la pensión de jubilación que concede dicha entidad debe ser otorgada por la empresa, en caso de que no me fuere reconocida la pensión sanción. “Noveno: No me fue pagada la prima de vacaciones que en forma habitual pagaba la empresa de un día de salario por cada año de servicios, la cual se me venía cancelando según prueba adjunta.

“Décimo: Como la liquidación que me fue pagada es de un valor ínfimo en comparación con lo exigido por la ley, es obligatorio aplicar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustan​tivo del Trabajo. “Undécimo: Por los efectos de la devaluación monetaria y para dar aplicación a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al resolver este proceso, debe aplicárseme la indemnización o reajuste equivalente a la devaluación monetaria presentada entre el momento de mi retiro y la fecha en que se efectúe el pago.

“Duodécimo: En el comprobante de liquidación la empresa anotó como motivo del retiro ‘voluntario’, lo cual no acepté al firmarla y lo objetó expresamente en carta que adjunto con la presente demanda y que explica claramente que se trató de un despido injustificado por parte de la compañía. “Decimotercero: La sociedad demandada fue requerida para un arreglo extrajudicial, pero la propuesta presentada, cuya copia acompaño, fue inaceptada en su totalidad, interrumpiéndose la prescripción consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

“Decimocuarto: En este momento tengo la edad de cincuenta (50) años cumplidos el 6 de febrero de 1985 y, en consecuencia, tengo derecho a la jubilación sanción a partir de dicha fecha”. La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor, negando los hechos del primero al sexto, el octavo y décimo; al séptimo manifiesta que es una consecuencia de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, al noveno dice que debe probarse por el actor; al decimoprimero, decimosegundo y decimocuarto manifiesta que se atiene a lo que se pruebe; y aceptando parcialmente el hecho decimotercero. Igualmente, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obli​gación, pago y la genérica.

Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del cono​cimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de fecha 30 de marzo de 1987 resolvió condenar a la sociedad demandada a pagar al actor, “a) $182.340.33, por reajuste a la cesantía; b) $8.992.77, por reajuste a los intereses a la cesantía; c) $371.94, por reajuste a las vacaciones; y, d) Las costas procesales, reducidas a un 35%”.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas. Apelaron los apoderados de ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1987 decidió: “ Condénase a la sociedad denominada Arquitectos e Ingenieros Asociados Limitada (AIA), representada legalmente por el doctor Javier Echeverri Palacio, o por quien haga sus veces, a pagarle al doctor Guillermo Rendón Tobón la suma de ciento ochenta y un mil ciento ochenta pesos con siete centavos ($181.180.07), discriminados en la siguiente forma: a) $172.762.oo por reajuste de cesantías; y b) $8.418.07 por reajuste de intereses a las cesantías.

“Absuélvese a la accionada de los restantes cargos lanzados en el libelo genitor. “Costas en la forma anotada en la parte motiva. “En esta forma queda confirmada, revocada y modificada la sen​tencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas”. Recurrió en casación el apoderado del demandante. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se deci​dirá previo el estudio de la demanda extraordinaria y la réplica del opositor.

El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “El objeto de esta demanda es obtener que la Corte case total​mente la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la sociedad de​mandada de las pretensiones sobre pago de indemnización, pensión de jubilación e indemnización moratoria, y en cuanto condenó en cuantía inferior a la correcta por concepto de ajuste de auxilio de cesantía e intereses sobre la misma.

Y para que, en función de instan​cia, proceda así con la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín: “1. Confirme los literales a) y c) del punto primero. “2. Incluya, en la condena del punto b) sobre intereses de cesantía, los intereses doblados de los últimos tres años. “3. Revoque el punto segundo y, en su lugar, condene a la socie​dad demandada al pago de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, pensión especial de jubilación e indemnización moratoria.

“4. Condene en la totalidad de las costas”. El impugnador formula dos cargos, los que se estudiarán a con​tinuación: Primer cargo: “La sentencia es violatoria de la ley sustantiva, por aplicación indebida, por vía directa, de las siguientes normas: Artículo 2° de la Ley 15 de 1959; artículos 1° y 2° del Decreto 25 de 1963; artículo 2° del Decreto 237 de 1963; artículo 1° del Decreto 3409 de 1981 y artículo 7° de la Ley 1ª de 1963 (sobre auxilio de transporte); artículo 1° de la Ley 52 de 1975 (sobre intereses de la cesantía) y artículo 1° del Decreto 3687 de 1981 (sobre salario mínimo).

“Sustentación del cargo: “Auxilio de transporte El Tribunal encontró que el demandante tenía un salario de $13.000.oo (fl. 112), en lo cual estoy de acuerdo. “A pesar de lo cual, dijo (a fl. 113 in fine ): ‘Las vacaciones le fueron bien liquidadas al petente, no sólo porque no tenía derecho al auxilio de transporte…’ Esta cifra de $13.000 es inferior a dos salarios mínimos de 1982 ($247 x 30 x 2 = $14.820), según el Decreto 3687 de 1981, y da dere​cho al trabajador a recibir el auxilio de transporte; porque este auxilio se debe pagar anticipadamente por mensualidades (art. 1° y 2° del Decreto 25 de 1963 y art. 2° del Decreto 237 de 1963), y no está sujeto a requisitos de naturaleza alguna.

“Al respecto, cito la sentencia del Consejo de Estado de noviembre 25 de 1983: “ ‘ el Decreto (25 de 1963) cambió el valor variable del auxilio de transporte por una suma determinada sin tener en cuenta los criterios de distancia lo del número de pasajes a pagar y lo referente a la tarifa ’ (transcrita por Régimen La​boral Colombiano, pág. 398).

“Si el Tribunal hubiera aplicado correctamente las normas men​cionadas en el cargo, hubiera debido confirmar en este aspecto la sentencia del juez de primera instancia, que incluyó, como parte del salario para liquidar las prestaciones sociales, la cantidad de $525 mensuales (Decreto 3409 de 1981) por auxilio de transporte. “Intereses sobre la cesantía. En esta material el Tribunal encontró que los intereses sobre la cesantía montaban a $10.365.72 porque aplicó mal el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 en dos aspectos: a) Olvidó liquidar los intereses sobre cesantía de 1980 y 1981; b) Como no incluyó $525 por auxilio de transporte, al liquidar la cesantía, los intereses resultaron inferiores; c) Como son intereses moratorios, deben pagarse​ doblados.

“Si el Tribunal hubiera aplicado correctamente las normas ano​tadas en el cargo, hubiera debido llegar a las cifras del juzgado de primera instancia, pero dobladas, y, además hubiera debido condenar al pago de los intereses doblados de 1980 y 1981”. El opositor replicó: “En este cargo formulado por la vía directa, el censor desacalifica, en definitiva, las razones que tuvo el ad quem para despachar desfa​vorablemente las pretensiones del actor en lo relativo al auxilio de transporte, y no haber gravado a la sociedad demandada -Arquitectos Ingenieros Asociados Ltda.- con una cifra superior por intereses sobre las cesantías.

“Implícitamente, la critica que se hace toca con las conclusiones fácticas del juzgador en segunda instancia, al tomar la decisión para absolver a la demandada del pago del auxilio de transporte y condenar​la sólo a $8.418.07 ‘por reajuste de intereses a las cesantías’, pues sabido es que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que haya llegado el Tribunal después de haber hecho el examen de las pruebas legalmente producidas en el curso del debate.

“Fue así como en relación con el auxilio de transporte, en uno de los pasajes de la sentencia impugnada, se dice: “ ‘Los aspectos prestacionales que sean de recibo se liquidarán con base en la asignación salarial preindicada, no teniéndose en la asignación salarial preindicada, no teniéndose en cuenta el auxilio de transporte puesto que el doctor Guillermo Rendón Tobón, no estaba sometido a horario en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, a más de que, no se probaron en autos los demás elementos configurativos del derecho’.

“Y en cuanto a los intereses sobre la cesantía, el Tribunal se expresó así: “ ‘Los intereses a las cesantías ascienden a la suma de $10.365.72, pero como quiera que le fueron solucionados en cuantía de $1.947.65, hay lugar a un reajuste por valor de $8.418.07 (Ley 52 de 1975 y Decreto 116 de 1976)’. “De acuerdo a los antecedentes anotados, resulta claro, en mi sentir, que el cargo no está correctamente formulado, y por ende no debe prosperar.

“Se observa, además, que la proposición jurídica está incompleta porque no se citan los artículos 249 y 250 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen relación al auxilio de cesantía ni los artículos 22, 23 y 24, que la generan. Considero que estas omisiones afectan la debida estructuración de la proposición jurídica”. SE CONSIDERA La Ley 15 de 1959, artículo 2°, estableció a cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte “ desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo ” Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.

En el presente caso el ad quem estimó que el actor no tenía derecho a devengar auxilio de transporte. Dice el fallo impugnado en lo pertinente: “…Los aspectos prestacionales que sean de recibo se liquidarán con base en la asignación salarial preindicada, no teniendo en cuenta el auxilio de transporte, puesto que Guillermo Rendón Tobón, no estaba sometido a horario en el cumplimiento de sus obligaciones laborales ” (ver fl. 112, último párrafo).

Por lo que puede colegirse de este texto, el ad quem dedujo que el demandante se hallaba en uno de los eventos exceptivos al auxilio de transporte que arriba enunció la Sala. De consiguiente, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerlo.

En cuanto a los intereses a la cesantía de 1980 y 1981 y los inte​reses moratorios a que se refiere el ataque se observa que el actor no los pidió en la demanda inicial que sólo aludió a la reliquidación de los intereses respecto de la cesantía cuantificada con el último salario (ver fl. 4, punto b). Por tanto, mal puede ahora el recurrente adicionar la demanda pues no es la oportunidad procesal adecuada y la técnica del recurso de casación proscribe radicalmente los medios nuevos.

El cargo, por consiguiente, no prospera. Segundo cargo: “La sentencia es violatoria de la ley sustantiva, por aplicación indebida, por vía indirecta, de los siguientes artículos del Código Sus​tantivo del Trabajo: 249 (sobre auxilio de cesantía), 65 (sobre indem​nización moratoria); de los artículos 8° (sobre indemnización por des​pido sin justa causa) y 5° (sobre contratos de trabajo) del Decreto 2351 de 1965; del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (sobre pensión especial por despido sin justa causa).

“La sentencia incurrió en esta violación a consecuencia de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación errónea de algunas pruebas. “Los errores de hecho consisten en: “a) No dar por demostrado, estándolo, el despido del demandante; “b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento;

“b) (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo dejó de tener vigencia; “c) Dar por demostrada, sin estarlo, la buena fe de la empresa en el no pago de prestaciones. “Las pruebas mal apreciadas fueron: “a) La carta de 30 de junio de 1982 (fl. 16); “b) La confesión contenida en el punto sexto de la contestación la demanda (fl. 31);

“c) La confesión contenida en el punto primero de la contestación de la demanda (fl. 30). “Sustentación del cargo: “El mutuo consentimiento. Dijo el Tribunal, a folio 114: “ ‘En cuanto a que se debe condenar a la parte demandada a que cubra el monto correspondiente a la indemnización por des​pido, debe indicarse que en el plenario no existen elementos de juicio para considerar que la parte empleadora finiquitó la relación obrero social en forma ilegal y sin mediar justa causa; esta probanza quedaba a cargo de la parte actora, conforme a los principios generales que informan el derecho procesal probatorio.

“ ‘El comunicado de folio 16 y es signado por el propio de​mandante, abogado Guillermo Tobón Rendón, no da base para proferir una condena por despido, no sólo por provenir de él, sino también, porque de su fiel interpretación debe deducirse un mutuo consentimiento para dejar sin efectos la relación obrero​-patronal a que allí se hace alusión’.

“Según jurisprudencia repetida de la Corte (cuyo texto aparece a fl. 96 del expediente), si el demandante aduce que fue despedido, y la empresa demandada niega el hecho pero afirma que se retiró voluntariamente, se invierte la carga de la prueba. Ya no es el traba​jador quien tiene que demostrar el despido sino la empresa la que tiene que demostrar el retiro voluntario, porque esta afirmación de la empresa es una excepción. Otro tanto sucede cuando el demandado niega el despido y afirma que el contrato terminó por mutuo consen​timiento.

Tal como lo hizo la parte demandada al contestar el hecho sexto de la demanda. “Así que el Tribunal yerra al exigir al demandante la prueba del despido, y yerra mucho más al exigir la prueba de que la causa fue injusta. Porque el demandante solamente tiene que probar el despido. Corresponde al demandado demostrar la justicia de la causa (ver la misma jurisprudencia de fl. 96).

“El Tribunal vio en el documento de folio 16 la prueba de la ter​minación por mutuo consentimiento; pero, si se lee detenidamente, no se puede llegar a esa conclusión: En efecto la carta dice: ‘De acuer​do con lo decidido por usted el contrato de trabajo termina en el día de hoy ’ y agrega: ‘Considero razonables los puntos de vista que tuvo la empresa para tomar esa decisión ’ “Esto no es expresar un consentimiento mutuo: Unicamente re​calca que la decisión fue de la empresa.

“El documento de folio 16 no demuestra, pues, el mutuo consenti​miento que encontró el Tribunal. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia citada, el Tribunal aplicó incorrectamente las normas contenidas en el cargo porque encontró demostrado el mutuo consen​timiento sin estarlo. Y ha debido condenar a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y a la pensión restringida de jubilación. “La vigencia del contrato.

En el mismo folio 114, a continuación, dijo el Tribunal: “ ‘Aunado a lo anterior se tiene que el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo y según la comunicación en comento (fls. 16 y ss.), no era ya necesaria la asesoría tribu​taria permanente de dos horas, por sustracción de materia, como lo reconoce el mismo profesional Rendón Tobón’.

“El Tribunal confundió la vigencia del contrato con la voluntad de los contratantes. Es cierto que, según el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, el contrato a término indefinido tiene la vigencia que el Tribunal indica. Pero en ninguna parte aparece que la parte demandada haya aducido que el contrato de trabajo terminó por esa razón. Lo que adujo la demandada fue que el contrato terminó por mutuo consentimiento, y era eso lo que tenía que probar.

“En el expediente tampoco están demostradas las causas que dieron origen al contrato ni su materia. La inferencia del Tribunal no pasa de ser una suposición, y el documento de folio 16 no la demuestra. No cambia, entonces aplicar el mencionado artículo 5°. “Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el documento de folio 16, no le hubiera hecho decir lo contrario de lo que dice.

Si hubiera apreciado correctamente la excepción de la parte demandada (confesión en el hecho sexto de la contestación a la demanda) hubiera exigido la prueba a esta parte, y no al demandante. Y hubiera tenido que acoger las pretensiones de éste. “Indemnización moratoria. El Tribunal se pronunció sobre este tema (fl. 116) así: “a) Rendón no manifestó inconformidad al firmar el recibo de folio 63 sobre los guarismos allí contenidos;

“b) El ‘patrono consideró, con muy buenos fundamentos que había surgido un nuevo vínculo jurídico, por lo que procedió a liquidar al demandante, sin que éste presentara ninguna reclamación’; “c) El transcurso del tiempo, entre 1982, cuando salió, y 1985, cuando reclamó, es indicio de aceptación por el demandante. “Todo esto, según el Tribunal, proclama la buena fe de la sociedad demandada.

“Pero el Tribunal pasó por alto que la parte demandada presentó una excepción al contestar el hecho primero de la demanda, afirmando que ‘a partir del 2 de febrero de 1979 se suscribió un nuevo contrato’ con las siguientes características: “a) Sin obligación de cumplir un horario determinado; “b) Sin presentación periódica a la compañía;

“c) Con un salario inferior; “d) Con menor actividad; “e) Con autonomía en el horario. “Y a la demandada correspondía demostrar esta excepción, con​forme a la jurisprudencia dos veces citada. No demostró la excepción (ver interrogatorio de parte de fl. 43). Por consiguiente, el Tribunal monta su tesis de la buena fe sobre una prueba inexistente.

La ley autoriza al trabajador para dejar transcurrir el tiempo; de otra manera, no existirían las normas sobre prescripción: Acogerse a ésta no puede ser tenido como indicio en contra del demandante. No reclamar cuando firmó el recibo, tampoco puede inhibir al demandante para reclamar dentro del término de la prescripción. ¿Podría interpretarse como mala fe del trabajador? No. Tampoco es serial de buena fe en la empresa.

“El Tribunal ha debido condenar al pago de la indemnización moratoria”. Al respecto el opositor manifestó: “A mi juicio, la proposición jurídica es incompleta porque han debido acusarse los artículos 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de donde se generan las reclamaciones impetradas, 260 de la misma obra, que hace referencia a la pensión de jubilación, así como también el artículo 61 del mencionado Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 6°, literal b) del citado Código Sustantivo del Trabajo que hace alusión a la terminación del vínculo laboral, y como violación de medio han debido incluirse los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, que determinan la responsabilidad de la carga de la prueba en un proceso judicial, porque el fundamento fáctico para el Tribunal absolver a mi representada en la indemnización por despido, radica en el hecho de no haberse demostrado por la parte demandante las circunstancias que configuran un despido injusto.

“Esta observación técnica seria suficiente para que la honorable Corte desechara el cargo. Sin embargo, para el evento de ser estudiado aplicando un criterio amplio por esa honorable Corporación, no obs​tante los reparos anotados, me refiero al fondo del mismo para señalar cómo no existieron los errores de hecho que según el censor aparecen de modo manifiesto en los autos.

“Sobre el particular el Tribunal se pronunció así: “'En cuanto a que se debe condenar a la parte demandada a que cubra el monto correspondiente a la indemnización por despido, debe indicarse que en el plenario no existen elementos de juicio para con​siderar que la parte empleadora finiquitó la relación obrero social en forma ilegal y sin mediar justa causa; esta probanza quedaba a cargo de la parte actora, conforme a los principios generales que informan el derecho procesal probatorio.

“ ‘El comunicado de folio 16 frente signado por el propio deman​dante, abogado Guillermo Tobón Rendón, no da base para proferir una condena por despido, no sólo por provenir de él, sino también, porque de su fiel interpretación debe deducirse un mutuo consentimiento para dejar sin efectos la relación obrero patronal a que allí se hace alusión’.

“Como se ve, en el pasaje que se acaba de transcribir, el ad quem al decidir lo relativo a la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, no hace una exégesis del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, y para que se produzca la violación de la ley por apreciación errónea, es preciso que la sentencia haya dado a la norma acusada un sentido distinto al que ella tiene y para ello es precio encontrar en el fallo la exégesis del respectivo precepto normativo.

En el presente caso, por ninguna parte se observa en el fallo del ad quem que se le haya dado un sentido cualquiera al artículo 8° Decreto 2351 de 1965. El Tribunal se limitó a considerar que la prueba de la terminación del contrato de trabajo afirmada por el demandante no existía en el proceso, y esto no constituye una inter​pretación errónea del artículo 8° del Decreto en comento (Decreto 2351 de 1965), ni mucho menos conforma la exégesis de esta norma sino que el Tribunal, en aplicación a los principios probatorios del Código de Procedimiento Civil -normas que como ya se dijo no fueron indicadas en el cargo como violadas- se limitó a decir que del documento de folios 16 se deduce ‘un mutuo consentimiento para dejar sin efectos la relación obrero patronal a que allí se hace alusión’.

“ ‘Y es que en realidad, el documento de folio 16 que se menciona, dirigido por el actor al doctor Javier Echeverri Palacio, Gerente de la demandada, con fecha 30 de junio de 1982, es elocuente en cuanto al pleno acuerdo que hubo entre las partes al aceptar, sin ningún reparo o reproche, los planteamientos allí plasmados y que habían sido tratados en la reunión que hubo entre ellas en la oficina de la Gerencia de la sociedad demandada.

“Al no existir, por último una exégesis del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, como se ha dicho, el cargo está mal formulado y por este aspecto técnico debe rechazarse y en todo caso no esta llamado a prosperar por las otras razones que se han aducido, quedando sin piso legal lo relativo a la pensión de jubilación impetrada. A este respecto el Tribunal se expresó así: “ ‘No presentándose el pretendido despido, la pensión de jubilación sanción, contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no es de recibo, puesto que no se dan los presupuestos necesarios para su configuración. “ ‘La pensión de vejez, con base en la no afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales, para cotizar dentro de los riesgos respectivos, no se da para el caso que se debate, puesto que el mismo deprecante solicitó de la demandada que no se le afiliara al seguro, a más de que para la fecha cuenta con 926 semanas cotizadas para el efecto, tal como lo indica el documento de folios 105 del expediente’.

“Para que se vea cual fue la conducta del demandante durante el desarrollo de las relaciones que tuvo con la sociedad, también es procedente transcribe este otro párrafo del fallador de segunda instancia: “ ‘Y es que no se ve razón para que un profesional de la ciencia del derecho solicite de una empresa no ser afiliado para un riesgo y luego invoque su misma conducta para que le sea reconocida.

La negativa a ser afiliado se colige con claridad meridiana de la versión juramentada del señor José Orlando Acevedo Hurtado (fls. 40 y ss. del expediente), la que es de pleno recibo’. “Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria (art. 65 del C. S. del T.), se tiene: “El hecho evidente es que si son ilegales los pagos por cesantías parciales anticipadas por no haberse observado plenamente los requi​sitos ante la Inspección del Trabajo, el reconocimiento y aceptación que el actor hace de sus pagos en el interrogatorio de parte, coloca a la sociedad demandada en condiciones excepcionales para predicar a su favor la buena fe, pues con actos y comportamientos de la magnitud y finalidad que la sociedad representada por mí ejecutó, todos en beneficio y provecho indiscutible para el actor, jamás podrá, hablarse, con argumentos valederos, de mala fe patronal, porque la empresa tenía la convicción razonable y atendible que la forma como había obrado con el actor era correcta, máxime cuando se trataba de un abogado tributarista que había laborado también como Revisor Fiscal en la misma empresa y que por sus títulos y actividades dentro de la sociedad tenía por que saber, como el que más, cuál era el procedi​miento que se ceñía a la ley en esos casos, pero guardó extraño silencio y de esa omisión no se alcanza a comprender un beneficio a su favor como lo pretende.

“Para despachar desfavorablemente al demandante esta preten​sión de indemnización moratoria, el Tribunal expresa: “ ‘Por último, habiéndose extinguido en junio 30 de 1982 el con​trato de trabajo y presentándose la reclamación interna el 28 de febrero de 1985, debe interpretarse esta conducta como una aceptación original de una liquidación en términos de ley, por parte de la opo​sitora, o al menos, como un proceder sin intención de evadir el pago de aspectos sociales, lo que da lugar, recaba la Sala, a considerar que no hay lugar a la sanción por mora que invoca el petente tanto en el libelo genitor, como en el escrito sustentatorio del recurso de apelación’.

“Comedidamente, y con fundamento en todo lo expuesto, solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-​ que al no casar la sentencia impugnada como lo ha pedido al contestar los dos cargos que la demanda contiene, se condene en costas a la parte recurrente tanto en el recurso extraordinario de casación como en las instancias, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la parte que resulte vencida en el proceso deberá, ser condenada en costas en favor de la contraria, aun​que no haya mediado solicitud al respecto, lo que quiere decir que por el mero hecho de ser vencida, debe proferirse esa condena, sin consideraciones de ninguna otra índole, porque así lo manda el precepto citado”.

SE CONSIDERA El Tribunal no encontró en el plenario elementos de juicio que indicaran el despido del demandante (ver fallo, fl. 114) y observa la Sala que los que cita el censor en el ataque no contradicen tal conclusión. En efecto, la carta de folio 16 fechada en junio 30 de 1982 y sus​crita por el actor demuestra que éste atribuyó a la demandada la decisión de terminar él el vinculo laboral que los vinculaba, pero en materia probatoria es elemental que las solas afirmaciones de las partes en el juicio no acreditan los hechos que sustentan su posición jurídica, ya que ellas tienen legalmente la carga de probarlos (C. de P. C., art. 177).

De otra parte, en la contestación de los puntos 1 y 6 de la demanda (fls. 30 y 31) no se halla confesión de Arquitectos e Ingenieros Asociados en el sentido de que el señor Rendón Tobón hubiese sido despedido. Acerca de la carga de la prueba frente al reclamo de indemni​zación por despido es de advertir que no se ha variado el repetido criterio jurisprudencial en cuanto a que al trabajador corresponde probar el despido como regla general, de manera que en este aspecto acertó el ad quem al entenderlo así. En lo que hace a indemnización moratoria el sentenciador absol​vió a la demandada, pues estimó que había actuado de buena fe y las razones expuestas en la censura tampoco conducen a desvirtuar tal conclusión ya que las pruebas que tiene el recurrente por mal apre​ciadas en el fallo impugnado en realidad no descalifican la conducta del patrono en este caso.

Particularmente la réplica al hecho primero de la demanda (fl. 30) no permite colegir en modo alguno que la empresa hubiese actuado de mala fe pues, al contrario, contiene la afirmación explicativa de ésta en el sentido de que obró correctamente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju​dicial de Medellín, en el juicio promovido por Guillermo Rendón contra Arquitectos e Ingenieros Asociados Ltda. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria