Micelio
19499(21-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19499 LA HACIENDA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.19499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19499 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de mayo de 2002, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA HACIENDA S.A.

ANTECEDENTES BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ llamó a juicio ordinario laboral a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA HACIENDA S. A., para que se le condene al reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por caja de banano exportada desde el 26 de junio de 1999 hasta el día del despido, a razón de $16.oo por cada caja; horas extras laboradas desde el 5 de diciembre de 1999 hasta el 6 de junio de 2000; del trabajo de los días sábados, domingos y festivos; al reajuste de cesantía y prestaciones sociales desde el 26 de junio de 1999 hasta la fecha del despido; indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; la indemnización plena de perjuicios, tanto materiales como morales, con ocasión de los accidentes narrados en los hechos y a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que trabajó en varias fincas de la demandada, desde el 12 de diciembre de 1989 hasta el 6 de junio de 2000 (en el cargo de coordinador de campo), fecha en la cual fue despedido sin justa causa,; que hasta el 15 de diciembre de 1999 se le pagó el valor de dominicales, festivos y horas extras; que durante la relación laboral percibió la suma de $32.oo como bonificación por caja exportada, la cual le fue reconocida hasta el 26 de junio de 1999 cuando se le trasladó a la finca Doña Francia, momento a partir del cual solamente se le reconocieron $16.oo por caja, con lo cual no estuvo de acuerdo e hizo los reclamos pertinentes, además de que en dicha finca había más trabajo y menos remuneración; que el último salario promedio diario devengado fue de $26.925.oo; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 6 a.m. a 4 p.m.; que el 22 de agosto de 1994 sufrió un accidente de trabajo que le produjo contusión en la espalda y el 4 de noviembre de 1997 tuvo otro que le ocasionó traumas en la columna vertebral; y, por último que el 10 de agosto de 1999 se partió un puente que cruzaba, lastimándose la espalda y las costillas; que el 25 de mayo de 2000 reportó una actividad no ejecutada por un trabajador, mas al percatarse de ello acordó con el trabajador ejecutar dicha labor, la cual se cumplió el 2 de junio de 2000; que al enterarse la empresa el 30 de mayo de 2000 los citó a descargos para el 31 de los mismos, notificándole el despido el 6 de junio de 2000; que no obstante reclamar, la empresa no ha autorizado el examen médico de retiro.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 81 a 85, C. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de vinculación, que el contrato se terminó por justa causa, que el actor era un trabajador de dirección, confianza y manejo, no sujeto a jornada máxima de trabajo. Dijo que no es cierto lo de la remuneración única por caja exportada; que en la actuación indebida del trabajador hubo mala fe; que es cierto que lo despidió; los demás hechos no le constan o debe probarlos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, y pago. El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, por sentencia del 25 de enero de 2002 (fls. 128 a 136, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $11.428.047.oo por indemnización por el despido injusto; impuso costas a la demandada en un 30%; declaró parcialmente probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Antioquia, por fallo del 29 de mayo de 2002 (fls. 177 a 191, C. Ppal.), revocó el del a quo en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, para en su lugar absolverla; impuso costas de primera instancia al actor; no las impuso en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto al despido, que era obligación del trabajador abstenerse de reportar como realizada una labor no hecha, no aceptando como disculpa que ello se debió a un error, ya que sostuvo que su deber era supervisar los trabajos, por lo que debió notar que el trabajador no hizo el embolse y amarre correspondientes.

Consideró ese hecho como falta grave y justa para que el empleador terminara el contrato de trabajo; máxime cuando, según lo aseguró, las partes acordaron como justas causas para la terminación unilateral del mismo, las enumeradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal a), calificadas para el efecto como graves, y referida a la violación del trabajador de cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias.

Que de tal manera “no es posible entrar a calificar la mayor o menor gravedad de la falta cometida por el trabajador, siempre que ya en el contrato de trabajo se calificó como grave, la violación de cualquiera de sus obligaciones contractuales. Y probado está, mediante las afirmaciones que hace el mismo demandante durante el interrogatorio de parte, que entre sus labores de coordinador de campo está la de vigilar que las tareas se realicen efectivamente por los trabajadores.

“ Los acuerdos que podían hacerse con relación al reporte de labores no realizadas, para que fueran ejecutadas los días sábados, como costumbre generalizada y conocida por la empresa, no fueron objeto de prueba en el proceso; ya que el único testimonio que así lo afirma, es Julio Alberto Restrepo Soto, (fl. 107) que lo toma la Sala con relativa sospecha, por tratarse de un testigo que advierte haber sido víctima de persecución por parte de la empleadora, la que prescindió de sus servicios varios meses antes del despido del demandante, y quien, adujo, que en calidad de administrador, permitía dicha práctica.

Circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad en el asunto.” (fl. 188, C. Ppal.). En cuanto hace relación a la reducción del monto de bonificación por caja exportada, de $32.oo a $16.oo, precisa que como el actor fue trasladado a una finca de mayor extensión, se compensaba con el mayor volumen de exportación, acorde con los reportes de folios 16 y 17, en los cuales aparece que en el mes de junio de 1998, en la finca “El Chispero” la producción fue de 2.377 unidades, en la finca “Doña Francia” para el mes de noviembre de 1999, fue de 6.964 unidades.

Que “si en algún momento el trabajador vio disminuido su salario con ocasión del traslado, debió reclamarlo así ante las autoridades competentes; pues si bien se probó que se le citó a descargos y estuvo a punto de imponérsele una sanción porque no quería cambiarse de finca dentro de la misma empresa, no se conoce ciertamente si su negativa obedecía a que tendría una mayor responsabilidad o que sentía vulnerados sus derechos por las modificaciones en las condiciones de trabajo.

“ Como ello no quedó claro y el trabajador continuó prestando sus servicios bajo las nuevas circunstancias, debe entenderse que consintió tácitamente en la variación; que, como antes se anotó, no redujo su retribución. “ Finalmente, debe tenerse en cuenta que el cargo desempeñado por el demandante, fue de aquellos que la ley considera como de dirección, confianza o manejo; los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, están excluidos de la jornada máxima legal.

“ En sentir de la Sala la labor realizada por el demandante como Coordinador de Campo, es netamente de confianza, porque es el puente entre el administrador como representante de la empresa, y los trabajadores, para verificar que éstos realicen la labor en las condiciones necesarias para lograr el objeto social de la demandada, cual es la producción agrícola.

Sin su labor, no tendría forma la empresa de controlar y coordinar las tareas de sus trabajadores, lo que podría llevarla al caos total. “ Téngase en cuenta que era quien estaba al tanto de las labores realizadas por los trabajadores, para su retribución correspondiente. De ahí su gran responsabilidad en el hecho que motivó su retiro, pues si se dejan de cumplir las tareas necesarias en la producción, simplemente ésta se acaba o se deteriora de tal manera, que no puede la empresa alcanzar el objeto para el que ha sido creada.” (fls. 189 y 190, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo presenta el recurrente al final de cada uno de los cargos formulados a la sentencia impugnada. Plantea cuatro cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por infracción directa “el artículo 59 numeral 9 del Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente los artículos 127, 249, 253 numeral 1 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 17 numeral 1, 306 numeral 1 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo por indebida aplicación.” (fl. 11, C. Corte).

Aduce el recurrente que en forma plena se demostró la desmejora salarial con los documentos de folios 8 a 16, contrapuestos a los de folios 17 a 30; la aplicación de $16.oo a 154.942 cajas de banano exportadas desde el 26 de junio de 1999 a la fecha del despido, lo que arroja un valor adeudado de $2.479.072.oo. Que con el testimonio de Julio Alberto Restrepo Soto (fl. 108), con la cita a descargos (fl.113), con la comunicación del 29 de junio de 1999 (fl. 114) y con la declaración de Bernardino Trochez Díaz (fl.123), se demostró que el actor comunicó su inconformidad con el traslado a causa de la desmejora salarial.

Que el Tribunal encontró demostrada la renuencia del trabajador al traslado, pero no le dio la debida connotación a ella, o sea que obedecía a la desmejora en las condiciones laborales, incluyendo en ellas la desmejora salarial. “ Ahora bien, si el fallador de instancia encontró válida la declaración vertida por el señor BERNARDINO TROCHEZ DIAZ, pues no la objetó o tachó de sospechosa como hizo con la declaración de Julio Alberto Restrepo Soto (Fl 188), ha debido tener en cuenta que este declarante es claro cuando expone –refiriéndose al demandante -: ‘Sí él se opuso y no fue los dos primeros días creo, su argumento fue que iba desmejorado salarialmente y muchas razones mas –sic- porque estaba en una finca cerca del pueblo y llevaba muchos años en la finca El Chispero, lo mismo pasó con todos los que trasladaron, porque no quedó un solo coordinador, todos fueron trasladado (sic) por orden de la Gerencia.’, y en consecuencia ha debido proceder a condenar a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA HACIENDA S.A. al pago del reajuste por concepto de la bonificación por caja exportada.” (fl. 12, C. Corte).

Afirma que esta Corporación se ha pronunciado respecto a que no es absoluta e ilimitada la potestad del empleador para variar las condiciones laborales de los trabajadores, especialmente cuando de movilidad geográfica se trata, las que deben obedecer a razones técnicas, de organización y propiamente humanas, sin desmejorar las condiciones laborales, familiares y económicas de ellos.

“ Debe entenderse entonces que la desmejora salarial del trabajador ha de ser mirada en cuanto a las condiciones salariales específicas que él tiene en un momento preciso, pues no puede pretenderse que las mismas se modifiquen en detrimento suyo, so pretexto de que el salario se equilibrará con los demás trabajadores que realizan la misma labor, en los casos en los que el monto del salario no obedece a una fijación básica permanente y estable, incluyendo elementos como bonificaciones o comisiones.” (fl. 13, C. Corte).

Que por lo anterior, las prestaciones sociales del actor debieron ser liquidadas con el salario de $33.736.oo diarios, ya que la bonificación por caja exportada era elemento integrante del promedio salarial, y no con el de $26.925.oo como se hizo. Solicita que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se modifique la de primer grado, condenando a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación salarial por caja exportada, a razón de $16.oo por unidad y conforme aparece probado de folios 17 a 30, para un total de 154.942, que representan la suma de $2.479.072.oo; así como al reajuste del auxilio de cesantía en la suma de $88.678.oo y al de prima de servicio del primer semestre de 2000 en la suma de $89.790.oo.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por indebida aplicación los artículos 143 numeral 1 y 144 del C.S.T. y consecuencialmente los artículos 127, 249, 253 numeral 1 subrogado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 17 numeral 1 y 306 numeral 1 literal a) del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración dice que está probado con las declaraciones rendidas (fls. 107 a 110 y 122 a 125) por Julio Alberto Restrepo y Bernardino Trochez, que los coordinadores de campo de la demandada desarrollan las mismas funciones, sin consideración a la extensión o ubicación de la finca; que si ésta es más grande, son más dispendiosas las funciones del coordinador; que igualmente está demostrado que al demandante se le trasladó con una disminución en el reconocimiento de la bonificación por caja exportada, con lo cual se revirtió el principio de que a trabajo igual salario igual, quedando a ‘a mayor trabajo menor asignación salarial’.

Que está probado en el proceso “con la copia del contrato de trabajo que obra a folio 119 que el salario que se iba a pagar al trabajador era el establecido por la empresa. Igualmente está probado que la bonificación que BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ percibió por su trabajo hasta el mes de junio de 1999 era de TREINTA Y DOS PESOS ($32.oo) por caja de banano exportada.

Este valor no podía ser disminuido por la empresa sin que ello implicara una desmejora en las condiciones laborales del trabajador. De lo anterior se desprende claramente que el pago que debía percibir BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ por el desarrollo de la labor de coordinador de campo, era la que usualmente percibía hasta el mes de junio de 1999, incluyendo una bonificación de TREINTA Y DOS PESOS ($32.oo) por concepto de caja de banano exportada.” (fl. 15, C. Corte).

Presenta similar alcance de la impugnación al expresado en el cargo anterior. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente y por indebida aplicación el artículo 62 del C.S.T. subrogado por el 7º numeral 6, literal a), y consecuencialmente y por inaplicación el 64 del C.S.T. subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990, numerales 2 y 4 literal d).

En la demostración afirma que, como lo reconoce el Tribunal, la demandada no allegó en forma oportuna al proceso la carta de despido, consciente de que tal prueba no puede valorarse (fl.186), lo cual lleva a concluir que la empresa no estuvo en posibilidad de demostrar la justa causa para terminar relación laboral con el demandante. Aduce que como lo ha sostenido esta Corporación, al trabajador solamente le corresponde probar el hecho del despido y al empleador los que justifican tal decisión. Que en el presente caso el actor demostró el despido, mas el empleador no hizo lo mismo con los hechos que lo justificaban; de allí que el ad quem debió proceder a condenar a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

Solicita que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la del a quo, modificándola en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, correspondiéndole, por el tiempo laborado, 424,44 días de salario, liquidado conforme al salario promedio devengado por el demandante para la época del despido; que se le condene a las costas del proceso.

SE CONSIDERA Estos tres cargos se despacharán conjuntamente, dado que todos se enderezan por la vía directa, persiguen idénticos fines y adolecen de similares defectos de técnica. En primer lugar, observa la Sala que la censura, no obstante encaminar cada uno de los ataques por la vía directa, en su discurso demostrativo no plantea cuestiones jurídicas, propias de este modo de impugnación, sino que lo que propone es un debate en torno al contenido que debió dársele a las pruebas allegadas al proceso, ejercicio que corresponde a la vía de los hechos.

Lo anterior se hace evidente en el primer cargo cuando critica al Tribunal porque pese a encontrar probado el hecho de la desmejora salarial, no lo hace en forma plena “ como se prueba con los documentos allegados a folios 8 a 16 ”; que “ Está probado con la versión de JULIO ALBERTO RESTREPO SOTO; con la cita a descargos de fecha 24 de junio de 1999; con la comunicación que le dirigiera el administrador de la finca, que BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ, en todo momento manifestó su inconformidad con el traslado que se le hizo de la finca El Chispero a la finca Doña Francia, fundamentalmente por la desmejora salarial ”.

Que “ si el fallador de instancia encontró válida la declaración vertida por el señor BERNARDINO TROCHEZ DIAZ, pues no la objeto o tachó de sospechosa como lo hizo con la declaración de JULIO ALBERTO RESTREPO SOTO, en consecuencia ha debido proceder a condenar ”; que “ el salario promedio con el que ha debido trabajarse para efecto de la liquidación de prestaciones sociales asciende a ($33.736) diarios y no el establecido en el acta de liquidación que obra a folio 117 de ($26.925), ”(folios 11 a 13 C. de la Corte) En el segundo cargo, cuando afirma que “ Aparece probado a folios 107, 108, 109 y 110, con la declaración rendida por JULIO ALBERTO RESTREPO y en los folios 122, 123, 124 y 125, con la declaración de BERNARDINO TROCHEZ DIAZ, que los coordinadores de campo que prestan sus servicios en las fincas desarrollan las mimas funciones, ”; que “ Está probado con estas mismas declaraciones que a se le trasladó de la finca ”; que se deduce de las mismas declaraciones que la finca Doña Francia tiene mayor extensión de terreno ”.

En el tercer cargo al alegar que “ Está probado en el proceso, que la entidad demandada no allegó oportunamente al proceso la carta de despido ”; que “ En el caso subjúdice el trabajador logró demostrar el despido adecuadamente y la empresa jamás demostró los hechos que lo justificaron, ”. “ si los hechos materia de despido no fueron probados adecuadamente, ha debido el Honorable Tribunal dar aplicación al artículo 64 de la Ley 50 de 1990...”.

Como puede verse, la aspiración de la censura es demostrar una supuesta equivocación del Tribunal, frente al examen de las pruebas reseñadas en la reproducción parcial del fallo recurrido, juicio valorativo que, reitera, no puede hacerse por la Corte, dado que la acusación se enderezó por la vía de puro derecho. Ahora, si la Corte con laxitud admitiera que fue un lapsus cálami de la parte recurrente y que los cargos se orientaron por la vía indirecta, tampoco podrían estudiarse, ya que tampoco aquella cumple con el mandato legal previsto por el artículo 90-5, aparte b), o sea singularizar las pruebas supuestamente mal apreciadas y las dejadas de estimar, así como enunciar los posibles errores evidentes de hecho cometidos por el Tribunal, exigencia indispensable para poder verificarse con exactitud un eventual desafuero por parte del ad quem en su actividad de evaluación probatoria.

En estas condiciones los cargos no son de recibo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, “por indebida aplicación de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7º literal a) numeral 6, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que fuera subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 numerales 2 y 4 literal d), cláusula sexta del contrato individual de trabajo, artículos 65, 127, 143, 144, 249, 253 numeral 1 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 17 numeral 1 y 306 numeral 1 literal b) del Código Sustantivo del Trabajo, violación que se produjo debido a errores de hecho, que aparecen de manifiesto en la sentencia de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

“ Dichos errores se concretan en los siguientes: “ 1.1 Dar por demostrado, sin estarlo que los hechos que generaron el despido de BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ estaban considerados dentro del contrato individual de trabajo como una obligación laboral específica. “ 1.2 No dar por demostrado, estándolo, que los convenios que los coordinadores de campo en las fincas de propiedad de LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS S.A. eran de común ocurrencia y usualmente aceptados por los representantes de la misma.

“ 1.3 No dar por demostrado, estándolo, que la labor de amarre de las matas de banano fue efectivamente ejecutada, es decir, que la obligación que le asistía al trabajador finalmente se realizó. “ 1.4 No dar por demostrado estándolo, que el trabajador reclamó oportuna y adecuadamente por la disminución de la bonificación de que fue objeto con el traslado de la finca EL Chispero a la Finca Doña Francia. “ 1.5 No dar por demostrado estándolo, que el patrono obró de mala fe y en forma dolosa cuando redujo el monto de las bonificaciones que el trabajador percibía por caja de banano que era exportada y con ello, el monto de las demás prestaciones sociales.” (fls 17 y 18, C. Corte).

En la demostración dice el recurrente que “ … está probado en el transcurso del proceso, que a mi representado se le despidió por una supuesta justa causa, que, consistía en el reporte de unas actividades que no se habían realizado, hecho que fue manifestado desde la misma demanda y no por descuidar su obligación de vigilar que los trabajos encomendados a los trabajadores fuesen técnicamente bien realizados (Fls. 4 y 122 vto.).

Ahora bien, dentro del plenario brilla por su ausencia prueba documental en la que conste que dentro del contrato de trabajo de BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ se considerara como obligación específica, la de hacer el reporte de labores. Esta –sic- probado que era el encargado de supervisar que las labores fueran realizadas y que estuviesen bien ejecutadas, por cuanto él mismo lo afirmó en su interrogatorio de parte.

“ Está probado y se admitió desde el mismo texto de la demanda, a folio 4, que BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ había cometido un error al reportar una labor al señor Miguel Castro, sin que esta hubiese sido realizada, pero lo que no está probado, es que esta labor estuviese considerada dentro de las obligaciones contractuales específicas de BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ, pues no se allegó al plenario, ningún documento que así lo hiciera traslucir, verbigracia contrato de trabajo, pacto colectivo de trabajo o convención colectiva de trabajo, etcétera.

“ Está probado que los convenios de los trabajadores de las fincas de la ASOCIACION COLOMBIANA DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA HACIENDA S.A. realizan con los coordinadores de campo de la misma, eran admitidos y de común ocurrencia y así se deduce de la declaración de JULIO ALBERTO RESTREPO (fl. 108 fte.) y de la misma declaración de BERNARDINO TROCHEZ DIAZ (fl. 124 vto.), cuando reconoce que aún en la misma convención colectiva de trabajo se establece la posibilidad de un atraso en la ejecución de labores.

Esto da margen para afirmar categóricamente, que BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ no actuó por fuera de parámetros permitidos por la empresa, con lo que queda al descubierto que efectivamente su despido no obedeció a justa causa alguna. “ Está probado con el interrogatorio de parte, que la labor que se reportó fue finalmente realizada, lo que se desprende igualmente de la declaración de BERNARDINO TROCHEZ DIAZ (fl. 124 fte.).

Si la labor se realizó y con respecto a su realización no hubo ningún reparo y en el plenario no se demostró la existencia de perjuicio alguno, obvio es pensar que finalmente la empresa careció de motivo para despedir por justa causa a BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ. “ Está probado, con las declaraciones aportadas por BERNARDINO TROCHEZ DIAZ (Fl. 123 vto.) y la de JULIO ALBERTO RESTREPO (Fl. 108), adicional a los documentos obrantes a folios 112, 113 y 114 que BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ jamás estuvo de acuerdo con el traslado para la finca Doña Francia, fundamentalmente, porque su asignación salarial se iba a ver afectada, por cuanto se le iba a disminuir la bonificación por caja exportada de TREINTA Y DOS PESOS ($32.oo) A DIECISEIS PESOS ($16.oo) (fls. 8 a 30), lo cual él siempre sintió como una arbitrariedad de parte de la empresa, no tanto por el traslado, sino, por el hecho mismo de la desmejora salarial, tal y como lo conocieron los compañeros de trabajo, en especial JULIO ALBERTO RESTREPO y BERNARDINO TROCHEZ DIAZ.

Quedó claro y se deduce de estas pruebas, que el patrono aprovecho –sic- su poder subordinante para desmejorar las condiciones de trabajo del trabajador, llegando incluso a amedrentarlo con la iniciación de un proceso disciplinario y con la imposición final de un llamado de atención (fl. 114). “ Está demostrado en el proceso, a través de documentos como los obrantes en los folios 8-16, con la declaración de JULIO ALBERTO RESTREPO obrante a folios 107 a 110 y de la declaración de BERNARDINO TROCEHZ –sic- DIAZ obrante a folios 112 a 125 confrontados con los documentos obrantes en folios 17-30, que el patrono actuó de mala fe cuando redujo el monto de la bonificación que –sic- BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ escudándose en el hecho del traslado y en que supuestamente todos los coordinadores de campo quedaban devengando un salario similar, cuando lo cierto es que el salario de este –sic- se disminuía ostensiblemente, ya que por un trabajo igual en una finca mas –sic- grande, su ingreso en lugar de aumenta disminuyó. “ La mala fe se evidencia desde el mismo momento en que la empresa decide desmejorar injustificadamente las condiciones laborales y en especial salariales que el trabajador tenía antes de su traslado a la finca Doña Francia, en contravía de expresas prohibiciones legales, mas –sic- concretamente de los artículos 59 numeral 9, 127, 143 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones sobre las que existe la presunción de conocimiento.” (fls. 19 a 21, C. Corte).

Solicita que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la del a quo, modificándola en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, liquidada con base en un salario promedio de $33.736 diarios; al pago del reajuste de $16.oo por caja de banano exportada, el cual se aplicará a 154.942 cajas para un total de $2.479.072.oo; al reajuste del auxilio de cesantía para el año 2000 de $88.678.oo, y al de prima de servicios del primer semestre de 2000 en la suma de $89.790.oo.

SE CONSIDERA Aunque se dice en el cargo que los errores de hecho se produjeron por la falta de apreciación y equivocada estimación de los “siguientes medios de prueba”, no cumple con la obligación de indicar cuáles lo fueron por aquella causa y cuáles por la otra. Sin embargo, la Corte asumirá el estudio de las pruebas, en la medida en que la explicación del desarrollo del cargo lo permita.

El sustento fundamental del Tribunal para concluir que el actor fue despedido con justa causa, lo derivó de la aceptación de éste en la demanda, de haber cometido un error el día 25 de mayo de 2000 y reportar una labor que no había sido realizada. Así mismo, porque encontró corroborado ese hecho con los testimonios ofrecidos por Marlene Pavón López y Carlos Mario Aguinaga Ocampo.

Realmente la censura no cuestiona ni la ocurrencia del error, ni que se hubiera reportado una labor no efectuada, pues asegura que ello así lo admitió desde la demanda inicial. Lo que controvierte es que “ esta labor estuviese considerada dentro de las obligaciones contractuales específicas de BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ ”; sin embargo, la conclusión del fallador de alzada relativa a que “ era obligación del demandante, en razón del cargo desempeñado, abstenerse de reportar como ejecutada una labor no cumplida ” (folio 187 C. 1), la extrajo de lo dicho por los declarantes citados, prueba ésta no susceptible de análisis en casación, dada la restricción que prevé el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por consiguiente, precisa decirse que el ataque resulta ineficaz, en la medida que no destruye aquellos soportes destacados del fallo. De esta suerte, ninguna incidencia probatoria tendría el contrato de trabajo celebrado con la demandada (folio118 C.1), según lo arguye el censor, por no consagrar la obligación para el actor de reportar labores, ya que, se repite, el Tribunal arribó a conclusión contraria al analizar la prueba testimonial, obviamente con la libertad de apreciación probatoria que le concede el artículo 61 del C. P. del T. Valga anotar que el hecho de que posteriormente se hubiera realizado la labor reportada, no hace desaparecer finalmente la causa que dio motivo a la empleadora para terminarle al demandante su contrato de trabajo, ni tampoco el hecho de no haberle causado perjuicios con su actuación a aquella, puesto que no necesariamente cuando se comete una falta que da lugar a la terminación del vínculo contractual el resultado de la acción u omisión debe producir esa consecuencia; solo basta la ocurrencia de la conducta descrita por el legislador en las normas legales pertinentes.

Se añade a lo dicho en el anterior acápite que el censor para demostrar que era permitido en la empresa reportar labores que posteriormente se ejecutaban, cita prueba testimonial, la cual, como antes se dijo, no es apta de análisis al desatar este recurso extraordinario. Los documentos de folios 112 a 114, demuestran que el demandante se mostró inconforme frente al traslado que se le hizo de la finca “el Chispero” a “Doña Francia”, que inclusive dio lugar a un llamado de atención con anotación en su hoja de vida; pero este hecho por sí solo no prueba “ que el patrono aprovechó su poder subordinante para desmejorar las condiciones de trabajo del trabajador, llegando incluso a amedrentarlo con la iniciación de un proceso disciplinario ”, como lo aduce la parte recurrente, sino que el impartir órdenes es una facultad expresa dentro del enunciado poder subordinante que establece el artículo 23 del CST, subrogado por el art. 1º, aparte b) de la Ley 50 de 1990, y al trabajador de acatarlas como lo dispone el artículo 58-1 Ibídem, sin que pueda tildársele de amedrentador al empleador que avisa a su trabajador que el incumplimiento de órdenes puede dar lugar a la iniciación de un disciplinario.

De otro lado, el ad quem encontró compensada la diferencia salarial entre lo pagado en una finca y en otra, esto es, que en “El chispero” se le cancelaba por caja exportada $32.oo mientras que en “Doña Francia” $16.oo, porque había más producción en esta última, dado que a manera de ejemplo en el mes de junio de 1998 en la primera mencionada la producción fue de 2377 unidades, en cambio en esta otra en el mes de noviembre del mismo año fue de 6964 unidades.

No obstante, la parte impugnante en el desarrollo del cargo guarda absoluto silencio con referencia a este razonamiento, motivo por el cual deja incólume este aspecto del fallo. Ahora, los documentos de folios 8 a 30 que corresponden a las nóminas de los pagos que recibió el trabajador en las dos fincas registran los distintos valores pagados por caja en cada una de las fincas y a que antes se hizo mención, es decir que no surge equivocación con el carácter de manifiesta del Tribunal en su valoración. Además, porque resulta lógica la inferencia que llevó a cabo el juzgador de que era más grande la producción en la última finca para donde fue trasladado el trabajador, lo que compensaba la diferencia en el pago por cada caja a exportar, a más de que es cierto lo que el fallador advirtió de los documentos de folios 16 y 17 reseñados, que en la primera catorcena de junio de 1998 la producción fue de 2377 cajas en la finca “El Chispero” y en noviembre del mismo año en la finca “La Francia” fue de 6964 cajas.

Conforme con lo anterior y en virtud de lo razonable que encuentra la Sala el juicio que llevó a cabo el sentenciador de segundo grado frente a la diferencia en pago por cada caja de banano exportado en una finca y en otra, no resulta tampoco demostrada una mala fe en el proceder de la parte demandada como se afirma por el censor. Por último, se agrega a lo ya considerado que al no haberse demostrado ningún error evidente de hecho con la prueba calificada en casación, la Sala no entra al estudio de la testimonial a que hace relación el cargo, por no tener aquella condición y acorde con la norma legal a que atrás se aludió (art. 7º Ley 16 de 1969).

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BERNARDO ANTONIO LOPEZ SUAREZ a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS LA HACIENDA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria