Micelio
19498(08-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 19.498 CARLOS ARTURO PÉREZ MADRID Proceso No 19498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 120 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la presunta colisión de competencias que se presenta entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), dentro del proceso seguido contra Carlos Arturo Pérez Madrid.

HECHOS Aproximadamente a las 6:25 de la mañana del 15 de octubre de 2001 dos jóvenes que se transportaban en una motocicleta llegaron al estacionamiento “Simón Bolívar” del barrio La Esmeralda de Itagüí (Antioquia) y, con el argumento de que eran los encargados de escoltar el camión de placas TKB-487, que con 30 toneladas de polietileno fue dejado a guardar la noche anterior, ingresaron al lugar.

Al arribar un tercero, quien dijo ser el conductor, se ganaron la confianza del vigilante, a quien luego inmovilizaron bajo la amenaza de un arma de fuego. Hicieron entrar un vehículo del cual descendieron otros hombres y entre todos encerraron a los presentes en una habitación, haciendo lo propio con quienes iban apareciendo, previo el despojo de sus pertenencias personales.

Como el cuarto quedó pequeño para el número de personas enclaustradas (12 a 15), las pasaron a un furgón. Los agresores subieron al camión y se lo llevaron, al igual que otro automotor, de placas WNA-038, que llevaba una carga de salvado. Cuando las víctimas escucharon el ruido de los vehículos que se alejaban, forzaron la puerta del carro y salieron.

El 16 de octubre, miembros de la Policía Nacional recuperaron, en la Autopista Norte de Medellín, el automotor de placas WNA-038, que conducía Carlos Arturo Pérez Madrid, quien llevó a la autoridad hasta una bodega donde se guardaban las sustancias sustraídas.

ANTECEDENTES La investigación adelantada con base en tales hechos, culminó con el calificatorio del pasado 24 de enero, por medio del cual se acusó a Carlos Arturo Pérez Madrid por el concurso de delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple (fl. 93). Mediante auto del 20 de febrero, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín aprehendió el conocimiento e inició la fase del juicio (fl. 105), pero el 16 de abril dejó sin efectos esa providencia, al considerar que se estaba ante un concurso aparente de tipos, pues el secuestro simple no se estructuraba y lo ocurrido se subsumía en el hurto calificado agravado.

Como consecuencia del planteamiento, remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de Itagüí, proponiéndole colisión negativa de competencia (fl. 114). El Juzgado Primero de esa categoría, en providencia del 8 de mayo, aceptó el conflicto. Sin entrar a discutir si procedía descartar el secuestro, dijo que no compartía el trámite utilizado por el funcionario especializado, quien ha debido aplicar el de la variación de la calificación previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y remitió el expediente a esta Sala (fl. 123).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 18 transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”, no obstante lo cual, se abstendrá de hacer un pronunciamiento a fondo, porque la pugna no se trabó en debida forma. 2.

La resolución de acusación se profirió por el concurso de delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple, sin que los jueces del circuito y especializado discutan si a éste corresponde el conocimiento del último ilícito. 3. El funcionario especializado argumenta, como soporte para rechazar su competencia, que el secuestro simple deducido no se estructura, porque la retención que se hizo de las personas fue la necesaria para asegurar la consumación del atentado contra el patrimonio económico, contexto dentro del cual se subsume en la violencia que califica el hurto, porque se trata de un concurso aparente de tipos. 4.

El juez del circuito, a pesar de aceptar el conflicto, no hizo manifestación alguna respecto del tema del que deriva quién es el competente. De manera expresa afirmó que “Este despacho no entra en discusión con la posición asumida por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, orientada a descartar la conducta de secuestro simple”, y pasó a cuestionar el procedimiento utilizado que, en su criterio, ha debido ser el del artículo 404 del estatuto adjetivo. 5.

Para que el superior común pueda resolver el incidente, se requiere que el mismo se plantee en debida forma, no de manera ritual, sino real, lo que exige de los juzgadores que descartan la propia competencia la expresión de sus argumentos respecto del asunto del cual surge el factor objetivo que permite asignar el conocimiento. En el evento en estudio, lo que habilita dilucidarlo es si se estructuró un secuestro simple como delito autónomo, o si los hechos por los cuales se tipificó se ubican dentro de la fuerza propia que cualifica el hurto. 6.

Resulta necesario que el juez del circuito declare al respecto, “dando la razón de su renuencia”, según ordena el artículo 95 Código de Procedimiento Penal, explicación que está relacionada con el tema que determina a quién corresponde adelantar el juicio, cual es si se cometió o no el atentado contra la libertad. De no hacerlo, la colisión no se entabla según los lineamientos del legislador procesal, máxime que su manifestación expresa de no tocar el punto central de la discusión, no permitió conocer su posición respecto del argumento del concurso aparente y puede suceder que comparta el del especializado, lo que no daría lugar a la disputa ni a la intervención de la Sala para resolverla.

En estas condiciones, la Corte se abstendrá de resolver el conflicto, devolviendo el expediente al Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí, a efectos de que, para que se surta en debida forma, se pronuncie sobre los razonamientos del Tercero Especializado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Abstenerse de resolver la presunta colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) para conocer del proceso seguido contra Carlos Arturo Pérez Madrid. 2. Devolver el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia). 3.

Comunicar esta decisión al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO EVA MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3