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19494(07-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19494 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19494 Acta N° 7 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. siete (7) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DE JESUS CAMARGO, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra JAIME BUENAHORA FEBRES CORDERO y MARTHA BUENAHORA DE MARTINEZ.

I.

ANTECEDENTES Los demandados fueron llamados a juicio social ordinario por el actor, para que fueran condenados a pagarle: prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, horas extras, dotación, indexación y costas del proceso. Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: prestó sus servicios a los demandados, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde septiembre 1º de 1983 y hasta el 30 de junio de 1998, en el cargo de celador nocturno; que el último sueldo mensual fue de $332.058; que la jornada de trabajo era de 7P.M. a 8.

A.M del día siguiente; que fue despedido de manera unilateral; que a la terminación del contrato se le adeudaban todas las acrecencias laborales; que no se le cancelaron horas extras diurnas correspondientes a gran parte del tiempo laborado. II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al ser noticiados de la demanda, las personas naturales demandadas, dijeron no ser ciertos unos hechos y no constarle los otros.

Se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de: prescripción, buena fe y carencia de la acción.. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 6 de julio de 2001, condenó a MARTHA BUENAHORA DE MARTINEZ, a pagar $609.357 por dotaciones y calzado de labor, así como a la indexación de esa suma, absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas a la vencida en juicio.

IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del demandante, mediante sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmó la del a quo y no impuso costas en la instancia. Esto dijo el Tribunal: “Respecto del vínculo que existió entre el demandante y la señora MARTHA BUENAHORA DE MARTINEZ, después de analizada dicha relación, resuelve condenar a esta a pagar al actor determinada suma por concepto de dotación y calzado, absolviéndola de las demás pretensiones, en razón a haberle dado pleno valor a la transacción realizada por estas últimas personas.

“La Sala, no comparte las apreciaciones del apelante pues sus planteamientos no tienen, de manera objetiva, un respaldo probatorio, ya que se limitó a atacar el contrato de transacción solo mediante consideraciones que hace de aspectos subjetivos sin allegar prueba al proceso en donde se verificara la incapacidad del demandante para firmar el documento contentivo de la transacción celebrada entre el señor JAIME BUENAHORA FEBRES CORDERO y el demandante.

“Ahora el hecho de que dicha transacción fuese no válida por haber versado sobre derechos ciertos e indiscutibles, la sala considera al igual que el a- quo que en este momento cualquier reclamación al respecto prescribió por haber transcurrido el tiempo necesario para ello conforme lo establece el artículo 488 del C.S. del T. “Se toma como fecha cierta de este documento la que aparece, 3 de abril de 1995, que fue cuando se sucedió dicho acuerdo.

“Y es que el hecho de que el demandante hubiese continuado afiliado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES figurando como empleador el señor JAIME BUENAHORA FEBRES hasta el mes de enero de 1997 no modifica la fecha en que se celebró el contrato de transacción, pues si nos atenemos al contenido del documento que obra a folio 118 el demandante JOSE DE JESUS CAMARGO fue desvinculado de dicha entidad en diciembre de 1995, por parte de su antiguo empleador y a folio 123 se tiene el contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado con la señora MARTHA DE MARTINEZ el día 11 de abril de 1995.

“También hace alusión el apelante de haber existido la sustitución patronal. “A este respecto el artículo 67 del C.S. del T., prescribe que se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto a este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocio.

“Ahora la sala se abstiene de entrar a profundizar sobre dicha figura, pues si miramos los hechos y las declaraciones contenidas en el escrito demandatorio nada se dijo respecto de ella, solo en esta instancia, en la que no le es dado al juzgador aplicar las facultades de extra y ultra petita ya que ella solamente otorga al juez de primera instancia. “Así las cosas, la Sala concluye que la decisión proferida por el a- quo se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que confirma, tal como lo dirá en la parte resolutiva de la providencia que ahora dicta” IV.

EL RECURSO DE CASACION Para que se case totalmente la sentencia acusada, y en instancia se revoque la del a quo en los numerales 3, 4 y 5 y en su lugar se condene a los demandados a pagar las prestaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, horas extras, indexación y costas. El recurrente formula dos cargos, que no fueron replicados.

V. CARGO PRIMERO “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía indirecta, en aplicación indebida de los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4, 64, 249, del C.S.T., Art. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley 142/94, ley 52/75, Art., 141 de la ley 100/93”. En la demostración del cargo, el recurrente expresa: “Se presenta violación por VIA DE DERECHO POR parte de A- quo o fallador de primera instancia al no darle el valor probatorio que merecía en derecho a una certificación obrante en el proceso por parte del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y además por no hacer uso de las facultades extra y ultra petita de que lo reviste la ley laboral, habiéndoselo pedido en las peticiones de la DEMANDA.

“A las violaciones puestas a su conocimiento fue inducido el sentenciador A- quo por la indebida u omisiva interpretación de la prueba obrante en el folio 112 del proceso de primera instancia como lo fue la CERTIFICACION APORTADA POR EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL donde dicha entidad oficial certifica que LOS DEMANDADOS aportaron desde el año 84 hasta junio 30 de 1998 y la cual textualmente dice: “En atención a su oficio No.1300 de fecha 28 de abril del presente año me permito enviar a su despacho la Historia Laboral del asegurado JOSE DE JESUS CAMARGO donde aparece cotizando por la empresa FEBRES CORDERO JAIME B. A partir DEL 04 de Octubre de 1.84 hasta Enero de 1.997 y con la Empresa MARTHA BUENAHORA DE MARTINEZ a partir de Febrero de 1.997 hasta junio de 1.998, los salarios que están relacionados uno por uno según la historia laboral” certificación que aparece firmada por el funcionario GLORIA ESPERANZA CAMARGO RAMIREZ técnico de servicios administrativos del Centro de Decisión Pensiones del I.S.S. tal como se puede verificar en el folio 112.

Prueba que permite a ciencia cierta afirmar y probar que el DEMANDANTE fue desvinculado por el DEMANDADO Buenahora Febres Jaime en razón a sus aportes como patrono que fue hasta Enero de 1.997 quedando de esta forma desvirtuada la EXCEPCION DE PRESCRIPCION interpuesta por el apoderado del Demandado. Además sobre la continuidad e ininterrupción de las labores dicha certificación es clara en cuanto a que JAIME BUENAHORA aporto (sic) hasta Enero del año 1.997 y la señora MARTHA BUENAHORA DE MARTINEZ empezó aportar desde Febrero del año 1.997 hasta el 30 de Junio de 1.998, confirmando la continuidad además de darse los presupuestos de (sic) legales de la SUSTITUCION PATRONAL, presupuesto que no le mereció el menor interés al A- quo pues no hizo uso de las facultades extra y ultra petita de que le reviste sabiamente nuestro ordenamiento Procesal Laboral y que obviamente VIOLA FLAGRANTEMENTE los derechos del DEMANDANTE, a pesar de haber sido solicitados en las peticiones de la demanda”.

VI. SE CONSIDERA En la técnica propia de la casación, se ha insistido en que si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es fatiga del recurrente la demostración palmaria de haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto y que habrá lugar a error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio que no autoriza la ley, por exigirse para el efecto una determinada solemnidad para la validez del acto resultando que en este caso su prueba no debe admitirse por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

No debe olvidarse, además, que el juez colegiado disfruta de especial autonomía en la apreciación de las pruebas que para su estudio le han arrimado al proceso en procura demostrar los fundamentos fácticos, sobre los cuales se levantan las pretensiones de los contendientes, y solamente cuando la apreciación resulta equivocada o errónea que encamina a un error de hecho o de derecho, de aparición ostensible en los autos, cabe el estudio del haz probatorio o de las determinadas pruebas que se señalen, para determinar si ha habido violación legal por el sendero de la vía indirecta.

Es de advertir, que cuando el juzgador ha sopesado toda la prueba arrimada al litigio para la toma de la decisión, es un deber para el recurrente señalarla y atacarla una a una. En esta oportunidad, el cargo se orientó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de algunas normas sustanciales, argumentándose que “Se presenta violación por vía de derecho por parte de A- quo o fallador de primera instancia al no darle el valor probatorio que merecía en derecho a una certificación obrante en el proceso por parte del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y además por no hacer uso de las facultades extra y ultra petita”, pese a que se solicitó en el libelo, arguye que si se hubiera interpretado el documento de folios 112, donde el ISS certifica que los demandados aportaron desde el año 1984 hasta junio 30 de 1998, se habría dado por desvirtuada la excepción de prescripción. interpuesta por la demandada.

Como puede observarse, son varias las deficiencias de orden técnico que presenta el cargo y que dan al traste con su estudio de fondo. 1.- Aunque el ataque enuncia infracción indirecta de la Ley, a renglón seguido habla de violación por vía de derecho, y refiere a que el tribunal no le haya dado valor probatorio a una certificación emanada del Instituto de Seguros Sociales Como bien se anotó, en la formulación de un cargo al amparo de la vía indirecta, comporta que se indiquen los yerros fácticos, con el carácter de ostensibles, que se le enrostran al ad quem, la incidencia de estos en la decisión atacada, y una individualización de las probanzas que sirvieron de medio para la estructuración de los errores, aludiendo, además, si las pruebas calificadas fueron dejadas de apreciar o apreciadas erróneamente, todo lo cual se echa de menos. La sustentación del primer cargo, como se dijo, enuncia violación indirecta por violación de derecho, pero en la vía indirecta lo que es admisible es un error de derecho, por los motivos expresamente consagrados en el artículo 87 del C. de P.L., modificado por el 60 del decreto 528 de 1964, que no es este caso, por que no se advierte así de las argumentaciones del censor.

Por lo demás, como el recurrente se duele de que el Tribual no haya dado valor probatorio a una certificación emanada del Instituto de Seguros Sociales, se tiene, de un lado que esa documental si fue valorada por el Ad quem cuando manifestó “…pues si nos atenemos al contenido del documento que obra a folio 118 del demandante JOSE DE JESUS CAMARGO fue desvinculado de dicha entidad en diciembre de 1995…” y por tanto solo cabría, frente a ella, una apreciación errónea que no fue aducida por el ataque.

Por lo dicho el cargo se desestima. VII. CARGO SEGUNDO “Se presentó VIOLACION POR VIA DE HECHO por parte del fallador de segunda instancia al apreciar falsamente una certificación de CAJA DE COMPENSACION DEL ORIENTE “CONFAORIENTE”” diciendo o apreciandola (sic) al A- quen (sic) como certificación proveniente del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dándole como tal el valor probatorio”.

Para la demostración del cargo, el recurrente enuncia que: “A la violación anterior de derecho se debe aunar la llevada a cabo por el juzgador de Segunda Instancia (honorable sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta) y dentro del análisis o consideraciones dice que se reclama en la demanda el pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, despido injusto, horas extras, dotación, indexación y las costas del proceso con base en los hechos de la demanda.

“Dice el juzgador de segunda instancia que respecto a la transacción, este documento fue reconocido por el DEMANDANTE dentro del interrogatorio, lo que el reconoció fue su firma, en ningún momento discute la existencia de este documento lo que discute es su legalidad y mucho menos su prescripción de acuerdo al artículo 488 del C.S. del T. Y para sustentar esta prescripción el Juzgador de segunda instancia toma como fecha el 3 de Abril de 1.995, que fue cuando sucedió dicho acuerdo”, luego cita a apartes de la sentencia del Tribunal, para manifestar que “El honorable fallador de segunda instancia incurrió en una ABIERTA VIOLACION DE LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE POR VIAS DE HECHO al apreciar erróneamente una certificación de la CAJA DE COMPENSACION DEL ORIENTE COLOMBIANO “ CONFIORIENTE” folio 118 en donde dice que el señor JOSE DE JESUS CAMARGO estuvo afiliado a esta Caja de compensación por la Empresa BUENAHORA FEBRES CORDERO JAIME a partir de Octubre de 1.984 y fue desvinculado en Diciembre de 1.995.

“Desvinculado de la caja de compensación pero porque el señor BUENAHORA FEBRES JAIME no siguió aportando los parafiscales, tal como consta en la comunicación a JOSE DE JESUS CAMARGO y REINALDO VASQUEZ TORRES, que en varias oportunidades le solicitan al Dr. Jaime Buenahora Febres Cordero, que se pusiera al día con los pagos de aportes, haciendo caso omiso de esta solicitud (certificaciones que obran en el proceso y además anexo con la presente) la negrilla es apreciación del apoderado.

“La certificación que obra en el folio 118 del expediente es una certificación de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “CONFAORIENTE” NADA TIENE QUE VER CON LA DESVINCULACION DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, pues es claro que a folio 112 del expediente obra LA CERTIFICACION del Instituto del Seguro Social y la misma dice que el señor BUENAHORA JAIME aportó como patrono del DTE desde 04 OCTUBRE DEL AÑO 1.984 hasta ENERO DEL AÑO 1.997 Y MARTHA BUENAHIRA aportó desde FEBRERO DEL AÑO 1.997 hasta JUNIO de 1.998.

“Con la errada apreciación del fallador de segunda Instancia de la prueba obrante en el folio 118 (certificación de Confaoriente) confundiendo esta con la del seguro Social, siendo la prueba real a apreciar y que obra en el folio 112 del expediente (Instituto del Seguro Social) se dan los presupuestos legales para que procesa la VIOLACION POR VIAS DE HECHO contempladas en nuestros ordenamiento procesal laboral, porque precisamente ese término debe tomarse desde el 30 de Enero de 1.997, fecha hasta la cual aporto (sic) el Dr. JAIME BUENAHORA FEBRES al instituto del Seguro Social, por lo cual la prescripción se interrumpió el 30 de Noviembre de 1.999 fecha en que se introdujo la demanda habiendo transcurrido menos de 3 años.

“Como consecuencia del erróneo examen o indebida interpretación de las pruebas acabadas de relacionar, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de derecho y de hecho: 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que entre los DEMANDADOS Y el DEMANDANTE hubo una relación laboral, continua e ininterrumpida bajo los mismos presupuestos de labor personal, subordinación y remuneración, de modo tiempo y lugar lo único que cambió fue el Empleador (de Jaime Buenahora a Martha Buenahora). 2º.- No dar por demostrado, estándolo que en la relación no hubo ninguna interrupción desde el año 1.984 hasta Junio 30 de 1.998 por lo cual las pretensiones de la demanda debieron haber prosperado en su totalidad. 3º.- Dar por demostrado, las excepciones propuestas por LOS DEMANDADOS como lo fueron PAGO, COMPENSACION, PRESCRIPCION dándole todo el valor probatorio a un documento (contrato de transacción) que la misma normatividad laboral no le da validez alguna tratándose de derechos ciertos e indiscutibles como lo es la TRANSACCION LABORAL (art. 51 C.L.). 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandados deben responder por su responsabilidad patronal o de empleador y/o que se dieron los presupuestos de la sustitución patronal por lo cual deben responder solidaria y mancomunadamente.

“PRUEBAS APRECIADAS EN INDEBIDA FORMA O NO APRECIADAS. “La prueba obrante en el Folio 112 del expediente de primera instancia como lo es la certificación del Instituto del Seguro Social y en la cual nos certifica que hubo continuidad de la relación laboral entre los de DEMANDADOS y EL DEMADANTE, prueba a la cual el a- quo no le da ninguna valoración dentro del desarrollo del análisis del trámite probatorio, así como la copia de la vida laboral del demandado visto a folios 107, 108, 110, 111 y 112 del expediente.

“El A- quo le da toda la validez legal al contrato de transacción firmado entre los DEMANDADOS y EL DEMANDANTE sin tener en cuenta que en este documento se transaron derechos ciertos e indiscutibles como lo son las prestaciones sociales, las indemnizaciones de ley, vacaciones, etc. Lo que va en contravía del artículo 15 del C.L. “Darle valor a una certificación de LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “CONFAORIENTE” ( FOLIO 118) en donde dice que fue desvinculado en diciembre de 1.995 valorando la prueba como si fuera una certificación del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, apreciación FALSA Y ERRONEA pues la verdadera certificación del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL obra a folio 112 del expediente demuestra que el DEMANDADO aportó hasta Enero del año 1.997 CONFIGURÁNDOSE LA VIOLACION POR LAS VIAS DE HECHO” A renglón seguido el censor hace una síntesis del alcance de la impugnación. VIII.

SE CONSIDERA En este cargo, al igual que en el anterior, se presentan serias fallas técnicas que imposibilitan su estudio, por la sencilla razón de no expresar si los errores de hecho cometidos por el Ad quem tenían alguna incidencia en la decisión del tribunal; como tampoco se singularizan todas las pruebas que sirvieron de medio para la comisión de los dislates y si fueron erradamente apreciadas o dejadas de apreciar.

Además, presenta una insuperable deficiencia técnica, consistente en no contener la proposición jurídica, lo que hace imposible a la Corte asumir su estudio, pues aunque ese requisito fue morigerado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991- llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998- no le perdona al censor que no cite al menos, una disposición sustancial que hubiese sido base esencial del fallo gravado.

Es que si se analiza la estructura que se le dio al segundo cargo, en él se comienza advirtiendo que se presentó “VIOLACION POR VIA DE HECHO” por parte del fallador de segunda instancia, enrostrándole que apreció falsamente una certificación de la Caja de Compensación del Oriente, al estimarla como un acto emanado del Instituto de Seguros Sociales.

Luego, con apoyo en dicho documento y a manera de un alegato de instancia, se refiere a la interrupción de la prescripción. Después se enuncian unos errores de hecho, pero no se explica cuál puede ser la incidencia de los mismos en el fallo, o cual la suficiencia para quebrarlo, y menos cuales fueron las disposiciones violadas. Por último, el fundamento de la decisión del Tribunal giró en torno a la prescripción de los derechos implorados, que resultó al contabilizar el término de ésta a partir de la fecha registrada en la transacción celebrada entre las partes, de la cual dijo: “Ahora el hecho de que dicha transacción fuese no válida por haber versado sobre derechos ciertos e indiscutibles, la sala considera al igual que el a- quo que en este momento cualquier reclamación al respecto prescribió por haber transcurrido el tiempo necesario para ello conforme lo establece el artículo 488 del C.S. del T. “Se toma como fecha cierta de este documento la que aparece, 3 de abril de 1995, que fue cuando se sucedió dicho acuerdo.

Dicho aspecto no fue atacado por el recurrente y por tanto queda incólume como soporte de la decisión gravada. Por lo expresado el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, ya que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de marzo de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida en el juicio de JOSE DE JESUS CAMARGO contra JAIME BUENAHORA FEBRES CORDERO y MARTHA BUENAHORA DE MARTINEZ.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14