CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 19494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JACINTO RODRÍGUEZ AMADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, que confirmó con modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en dicha capital.
El 6 de octubre de 2000 se profirió sentencia de primera instancia en contra de JACINTO RODRÍGUEZ AMADADO y OSCAR FRANCISCO GARCÍA FERNÁNDEZ, condenándolos por el delito de celebración indebida de contratos sin el lleno de los requisitos legales, al primero en calidad de autor y al segundo como cómplice, absolviéndolos de los cargos a ellos atribuidos por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. La absolución se hizo extensiva a JOSÉ MARIA CASTELLANOS CASTILLO.
El 18 de diciembre de 2001 una Sala de decisión del Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia del a quo, modificándola en el sentido de condenar a JACINTO RODRÍGUEZ AMADO y OSCAR GARCÍA FERNÁNDEZ por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público en calidad de autor y cómplice, respectivamente.
Al primero le impuso 52 meses de prisión y multa de $400.000, al segundo 30 meses de prisión y multa de $200.000, además de la interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Negó a los procesados la condena de ejecución condicional y otorgó a RODRÍGUEZ AMADO la prisión domiciliaria.
HECHOS JACINTO RODRÍGUEZ AMADO se desempeñó como Alcalde Especial del municipio de Samacá en el período de 1992 a 1994. El 28 de diciembre de 1992 suscribió con OSCAR GARCÍA FERNÁNDEZ el contrato de obra 031 para la construcción y ampliación de la planta del acueducto municipal, la planta de tratamiento de aguas, compra de terrenos y aportes del municipio al convenio con el Instituto de Acueducto y Alcantarillado de Boyacá, pactándose su ejecución en el término de 90 días, por un valor de $17.668.750.
La interventoría de estas obras fue asignada al Jefe de la oficina de Planeación Municipal a cargo de JOSÉ MARÍA CASTELLANOS CASTILLO. El contrato fue adicionado en $7.910.000 con resolución del 21 de diciembre de 1993, para el encerramiento de la obra. El 6 de diciembre de 1992 se suscribió un acta de compromiso entre el alcalde RODRÍGUEZ AMADO y el ingeniero contratista GARCÍA RODRÍGUEZ, en la que éste último se comprometía a adquirir de ANA CASTIBLANCO DE APONTE un predio para donarlo al municipio, sobre el cual se ejecutaría la obra objeto del contrato.
El municipio pagó la totalidad del contrato inicial, no obstante que se dejó de ejecutar un 26% de la obra convenida. Además, de haber desconocido las normas de contratación del decreto 222 de 1983, el objeto del contrato se adelantó sin planos, ni estudios de viabilidad ni de suelos, éstos últimos falseados por el contratista. De otra parte, la escritura de donación no pudo registrarse por haberse embargado el predio en un proceso ejecutivo, por lo que los títulos de propiedad permanecieron en poder del contratista.
El Alcalde y el contratista en mención suscribieron varios documentos apócrifos, como el acta 01 del 23 de enero de 1993, en la que se hicieron constar varias obras correspondientes al contrato inicial, las cuales se ordenaron pagar con resolución del 28 de diciembre siguiente, cuando para esas fechas no habían sido ejecutadas. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad Séptima de Reacción Inmediata de la Fiscalía con sede en Tunja, inició diligencias preliminares, las que pasaron a conocimiento de la Fiscalía Quinta Especializada, despacho que oyó en indagatoria a los sindicados OSCAR FRANCISCO GARCÍA FERNÁNDEZ y JACINTO RODRÍGUEZ AMADO, luego de resolverles situación jurídica y de practicar algunas pruebas, cerró investigación, profiriendo resolución de acusación el 13 de noviembre de 1998, providencia ésta que el 24 de agosto de 1999 fue revocada parcialmente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, resolución ésta en la que se dispuso acusar a JACINTO RODRÍGUEZ AMADADO como autor y a OSCAR FRANCISCO GARCÍA FERNÁNDEZ como cómplice, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales.
El llamamiento a juicio de JOSÉ MARÍA CASTELLANOS se hizo como cómplice por el delito de peculado y autor de falsedad ideológica en documento público. La causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, despacho que profirió el fallo correspondiente, cuyos alcances fueron registrados anteriormente, así como también lo concerniente al fallo del Tribunal al desatar la apelación interpuesta por el Agente del Ministerio Público y el apoderado de RODRÍGUEZ AMADO.
El defensor del procesado JACINTO RODRÍGUEZ AMADO interpuso recurso de casación y habiendo presentado oportunamente la demanda, la Sala procede a calificarla conforme a los requisitos establecidos para su admisibilidad. LA DEMANDA 1. Celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. En la enunciación de la causal sostiene el censor que la sentencia del Tribunal de Tunja incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por “falta de apreciación”.
Bajo esta hipótesis sostiene que el juicio de responsabilidad fue hecho por el Tribunal acudiendo a un razonamiento de responsabilidad objetiva. Agrega que las pruebas legalmente aportadas fueron ignoradas, de manera total algunas y parcialmente otras, no se hizo una evaluación integral, conforme a los criterios de la sana crítica, lo que de haberse hecho hubiese permitido al fallador establecer que el problema jurídico (el contrato, su ejecución, las vicisitudes que se presentaron) correspondía a “zonas del derecho civil y administrativo, que no penal”.
De esta manera el juzgador incurrió en aplicación indebida del artículo 146 del C.P. en lugar de haber declarado la absolución del inculpado. El impugnante hace una relación de 23 pruebas para señalar que la decisión de condena obedeció a su “falta de apreciación” (fl. 232), procediendo a sostener que de tales elementos de juicio se deduce que el procesado en el desempeño de las funciones de Alcalde, cumplió con todos los requisitos establecidos por el decreto 222 del 2 de febrero de 1983, estableciéndose su legalización, pólizas, garantías, modificaciones, prórrogas, publicación, impuesto, las dificultades en su cumplimiento y el estudio de suelos, el que fue aportado luego de la resolución que modificó el objeto del contrato.
En cuanto a las inconsistencias de los diseños y planos advierte que era una obligación del ingeniero y no del procesado, y que la inscripción como contratista del Departamento fue demostrada en la audiencia pública. De otra parte afirma que las exigencias sustanciales para la contratación no hacen referencia a cualquier requisito “como es el caso de la presentación del paz y salvo y otros”.
Después de reseñar las circunstancias en las cuales se contrató y de hacer referencia a los motivos que indujeron al Alcalde y al contratista a suscribir el documento de compromiso acerca de la compra del lote, concluye que la donación del inmueble existió, solo que los documentos no pudieron ser registrados como consecuencia de una orden judicial, lo cual “no se puede imputar” a RODRÍGUEZ AMADO. 2.
Peculado y falsedad documental (artículos 133 y 219 del D.L. 100 de 1980). Con base en el numeral primero del artículo 207 del C.P.P. el demandante cuestiona la legalidad de la sentencia de segundo grado, por desconocimiento del principio non bis in ídem, atribuyendo el error a la aplicación indebida de la ley sustancial. La proposición jurídica la enuncia con base en la prohibición de ser juzgado el procesado dos veces por el mismo hecho, el instituto del concurso de hechos punibles, las normas rectoras de legalidad y tipicidad y la exigencia procesal de que exista “prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad”.
El ingrediente subjetivo del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales absorbe el disvalor de la apropiación, afirmando en el párrafo siguiente que el ingrediente normativo es el que subsume al delito de peculado. De otra parte, la supuesta falsedad documental forma parte de la acción imputada, pues es un medio para la “supuesta consumación del primero” de los ilícitos en mención. El concurso delictual como norma aplicada se debe inaplicar, debiéndose hacer “una aproximación a la unidad delictiva, conforme a la imputación fáctica y a la norma Constitucional del ‘non bis in ídem’ ”.
El demandante hace algunas citas doctrinarias acerca del ingrediente subjetivo, sus funciones, alude a la crítica del finalismo al causalismo en cuanto a la escisión de lo objetivo y subjetivo, para insistir que cuando se habla de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales se está precisando que tal adecuación es posible por la intención y el efecto del compromiso patrimonial, propio de la unidad delictiva.
Igual sucede con la falsedad, la que se encuentra dentro de la hipótesis del contrato indebido por ser medio de la supuesta realización de éste. � Después de hacer referencia a los conceptos de agotamiento y consumación de la conducta ilícita, solicita a la Sala proferir el fallo de “reemplazo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación para resolver de fondo las acusaciones sobre la legalidad de la sentencia recurrida, depende de si la demanda observa los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del C.P.P. En consecuencia, el desarrollo y la demostración del cargo ha de hacerse conforme a los desarrollos que al respecto la jurisprudencia de la Sala ha venido precisando, la técnica que exija la causal seleccionada, los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación (autonomía, limitación, no contradicción, razón suficiente, entre otros), aspectos con los cuales debe corresponder con lógica y coherencia la petición que se formule.
La casación es por naturaleza un juicio de legalidad para corregir errores cometidos en la sentencia de segunda instancia en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. Por lo tanto, el razonamiento que se exprese ha de permitir identificar un error en la sentencia contra la cual se manifiesta la inconformidad, sin que sea suficiente poner en tela de juicio el criterio del fallador con simples opiniones personales, o plantear el reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, ello escapa al objeto del recurso de casación, es necesario construir de manera completa el argumento, de tal manera que se ponga de manifiesto la ilegalidad del fallo a través de un juicio técnico, lógico y jurídico. 2.
Hechas las anteriores precisiones y examinada las demanda en los dos cargos que presenta el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, se encuentran en ella inconsistencias en el campo de la técnica y las reglas que gobiernan la casación, defectos que por razón de su magnitud obligan a la Corte a la inadmisión de la demanda. 3.
Violación indirecta de la ley sustancial. 3.1. El reproche se hace consistir en la violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de las pruebas relacionadas en el literal c) del capítulo IV de la demanda. 3.2. El error en este caso ha debido demostrarlo el censor en el escrito de demanda confrontando el contenido de la sentencia impugnada con el registro de las pruebas recaudadas, para establecer el falso juicio de existencia por omisión. Se advierte en el reproche que el recurrente se limitó a sostener que las pruebas no fueron apreciadas, sin acudir al ejercicio de comparación en mención para evidenciar el desacierto del juzgador, con lo que la omisión probatoria en la que finca el motivo de casación quedó en un mero enunciado. 3.3.
El error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión, se presenta cuando el juzgador deja de considerar una prueba que materialmente existe en el proceso, no cuando habiéndola apreciado, la desestima, porque no cumple las condiciones legales de incorporación al proceso, o porque no resulta convincente frente a los postulados de la sana crítica, tampoco se estructura cuando las pruebas han sido analizadas en su integridad o fraccionadamente en la sentencia de primera instancia, y dejado de serlo en la de segundo grado, o viceversa, pues para los fines del recurso extraordinario estas decisiones forman una unidad jurídica, cuyos contenidos se integran recíprocamente, no siendo técnicamente válido, por tanto, escindir el fallo, para efectos de sustentar el ataque.
Adujo el impugnante que la pruebas legalmente aportadas fueron ignoradas, de manera total algunas y parcialmente otras, aseveración ésta última que técnicamente no es admisible en el desarrollo y demostración del falso juicio de existencia por omisión, dado que ella implica la valoración parcial o fraccionada de la prueba, y por ende esta situación es demandable como falso juicio de identidad.
A este respecto, la Sala, con ponencia del Magistrado doctor CARLOS MEJÍA ESCOBAR�, dijo: “De acuerdo con la técnica casacional, cuando se fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se incurre en "preterición" (falso juicio de existencia) sino que se distorsiona su sentido material (falso juicio de identidad), toda vez que por esa circunstancia no es posible otorgarle el sentido que realmente tiene”.
Lo anterior pone de presente que el actor ensaya la demostración del cargo con argumentos que corresponden a motivo de casación distinto al invocado, situación ésta que si bien corresponde a una violación indirecta de la ley sustancial, deben ser alegadas en cargos separados, método al que no se acudió en la demanda. 3.4. La decisión del Tribunal de Tunja fue cuestionada por haber acudido a un razonamiento de responsabilidad objetiva para condenar al procesado, haciéndose luego referencia a que la conducta ejecutada por RODRÍGUEZ AMADO correspondía al ámbito del “derecho civil y administrativo” más no al derecho penal.
Estas premisas, por ser excluyentes, obligaban al recurrente a su formulación en cargos separados, pues la primera implica aceptación de la tipicidad y antijuridicidad penal de la conducta, las cuales se niegan con la última de las hipótesis en mención. 3.5. El cargo se torna incoherente, lo cual le impide a la Sala conocer realmente cuál es la inconformidad del recurrente, habida consideración que los planteamientos como los expone resultan contradictorios. 4.
Violación directa. El demandante sustenta la ilegalidad que le atribuye a la sentencia de segundo grado en el desconocimiento del principio non bis in ídem, indicando que el error obedeció a la aplicación indebida de los artículos 133 y 219 del C.P. El recurrente ha debido orientar la argumentación a demostrar la existencia en la decisión atacada de un error consistente en aplicación indebida de los artículos 133, 219 y 26 del Código Penal de 1980, por haber sido ésta la modalidad de ataque elegida por el censor, señalando las normas en las que recayó el yerro, por qué fueron violadas, evidenciando el error y determinando cuál era su trascendencia con respecto a la decisión, premisas que por no haberse observado a cabalidad en la demanda la tornan en un escrito carente de idoneidad formal para ser admitida. � Uno de los deberes del demandante, cuando la causal invocada es la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, es la de precisar igualmente la norma inaplicada y con base en la cual la decisión hubiese sido sustancialmente diferente.
El censor no obstante recordar ese deber citando una decisión de la Sala� en tal sentido, señaló en este caso “que la autoridad, juzgador, que profiere la decisión es lo suficientemente idónea y experimentado en el conocimiento de la ley” por lo que descartaba “la falta de aplicación”, dejándose sin precisar las disposiciones que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de Tunja.
La demostración del error fue labor que se asumió con enunciados que se dejaron expresados como meras generalidades, sin enfrentar el contenido de la sentencia y de las normas sustanciales denunciadas como quebrantadas para evidenciar a través del raciocinio jurídico correspondiente la aplicación indebida. Este propósito no se logra expresando opiniones personales, doctrinarias o jurisprudenciales sobre ciertos temas del derecho, como ocurrió con las nociones referidas a la exclusión evidente, aplicación indebida, interpretación errónea de la ley, la naturaleza objetiva y subjetiva de los tipos penales, el ingrediente subjetivo y las funciones que le han sido reconocidos, la consumación y el agotamiento de la conducta delictiva y la unidad delictiva.
En el cargo no se identifica el ingrediente subjetivo del tipo penal de celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales, o el normativo que de manera vacilante también invocó, y que a juicio del censor subsumen al peculado por apropiación y la falsedad ideológica (como medio) imputados en concurso delictivo al procesado. Tampoco se expresan con lógica jurídica las razones que conforme a la legislación penal aplicable en este asunto conduce a que el proceder del inculpado debe tenerse como una “unidad delictiva”, con lo cual se omite entrar de lleno en la hipótesis reclamada para demostrar su ocurrencia, incumpliendo a cabalidad con la claridad y precisión con que deben ser presentados los cargos en la demanda.
Con esta alegación, lo único que se evidencia es que el censor no comparte el criterio del Tribunal, pero ello no demuestra yerro alguno ni tampoco significa desarrollo del cargo en los términos en que lo exige el numeral tercero del artículo 225 del C.P.P., pues ese deber no consiste en exponer lo que se piensa, sino en identificar el error, demostrar su existencia, la incidencia en el fallo de segunda instancia y la manera adecuada de corregirlo, pero nada de ello ocupó la atención del demandante, la alegación no consigue si quiera poner en entredicho válidamente la presunción de legalidad y acierto de que están investidas las sentencias de segunda instancia. 5.
El demandante solicita a la Sala proferir el fallo de “reemplazo”. La petición que hizo el censor a la Corporación, en el sentido de casar la sentencia para proferir la de reemplazo, desconoce la naturaleza rogada del mecanismo procesal y la claridad y precisión con que debe elaborarse aquélla, pues ha debido señalarse la solución concreta que correspondía dársele al asunto. 6.
El recurso no sólo es limitado para quien ataca la sentencia, también para la Corte, de ahí que el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal le impide a la Sala corregir las demandas, adicionarlas, o completar la impugnación, cuando aquéllas, como ocurre en el presente caso, no han cumplido los requisitos formales y sustanciales que en su elaboración exige el Libro I, Título V, Capítulo IX del C.P.P. En una situación así, se impone la inadmisión del libelo petitorio.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JACINTO RODRÍGUEZ AMADO, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, decisión contra la cual no procede recurso alguno, por lo que se declara desierta la impugnación. Devuélvase lo actuado al lugar de origen.
Cópiese y cúmplase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J. Sala Penal, Sent. de Cas. M.P. Dr. CARLOS MEJIA ESCOBAR, Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). � Cfr. Auto del 30 de noviembre de 1999, Rdo. 14.535, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACION No. 19.494 JACINTO RODRÍGUEZ AMADO �PAGE �1�