CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.493 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.493 Proceso No 19493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 86 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002).
VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1-. Los sucesos que dieron origen a la investigación fueron descritos como a continuación se indica, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribual Superior de Medellín, el 31 de diciembre de 2001, al confirmar la resolución de acusación, proferida por la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional, dentro del presente proceso penal: “En julio 19 del corriente año, el señor Nelson Homero Escobar, en el vehículo tipo camión estacas marca Chevrolet NPR, placa TKH 059, modelo 2000, color azul perlado, acompañado de su ayudante Antonio Múnera y de Alberto Restrepo Giraldo, entre tres y cuatro de la tarde se desplazaban por el sector del barrio El Playón, repartiendo productos alimenticios La Comarca, propiedad de dicha empresa, y se enrutaban hacia Manrique Gudalupe, en el recorrido fueron interceptados por dos personas que se transportaban en motocicleta, el parrillero exhibió un arma de fuego (revólver) intimidándolos, ordenándoles continuar la marcha tres cuadras más, hasta el sitio donde estaba estacionado un taxi, de donde descendieron otros compinches; en este vehículo de servicio público fue trasladada la tripulación del camión hasta la parte superior del morro donde se encuentran las instalaciones “Pilsen”; en este sector permanecieron custodiados por varios de los asaltantes, hasta las nueve (9) de la noche, una vez recobraron la libertad se encaminaron hacia la empresa, donde les dieron la noticia de la recuperación del carro con la mercancía.- El conductor del camión advierte que en desarrollo de los hechos participaron siete (7) personas.
Se sabe de las diligencias, que por intermedio del sistema de seguridad “Cazador”, el vehículo automotor hurtado fue detectado en el corregimiento Versalles del Municipio de Santa Bárbara, donde fue inmovilizado por los Agentes del orden, cuando era conducido por Mario Olmar Cuartas Gómez, quien no supo dar explicación satisfactoria sobre la procedencia del rodante y de la mercancía, razón por la cual fue detenido.” 2-.
Por los anteriores acontecimientos, luego de adelantar varias diligencias probatorias y cerrar el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional de Medellín, el 6 de noviembre de 2001, profirió resolución de acusación contra MARIO OLMAR CUARTAS GÓMEZ, por el concurso de delitos conformado por secuestro simple y hurto calificado-agravado, tipificados en el Código Penal anterior, vigente al tiempo de los hechos. 3-.
En firme la resolución de acusación, después de ser confirmada en segunda instancia, correspondió la etapa de la causa el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, Despacho que se abstuvo de avocar conocimiento alegando falta de competencia, por considerar que el delito de secuestro simple corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado, en virtud de la Ley 733 de 2002, a quien envió el expediente, gestando la colisión negativa.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1-. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín sostiene que la competencia para el funcionario judicial llamado a adelantar la fase del juzgamiento, tratándose de secuestro simple, la determina la Ley 733 de 2002. En este caso, dice, se configura el secuestro simple porque el conductor del vehículo y sus acompañantes fueron privados de su libertad por un lapso de entre cinco y seis horas, siendo esta retención ilegal un acontecimiento diferente, no concomitante, sino posterior al apoderamiento del vehículo; y no se trató de una situación efímera ni momentánea, de modo que no puede asimilarse a la violencia calificante del hurto según el numeral 1° del artículo 350 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
Apoya sus argumentos con la transcripción de los apartes pertinentes de los testimonios de Nelson Escobar Tutalchá, conductor del camión, y de los ayudantes Luis Antonio Múnera Sánchez y Carlos Alberto Restrepo Giraldo, quienes en forma coincidente relatan que fueron desde la hora del hurto, más o menos las tres de la tarde, hasta pasadas las nueve de la noche, mientras eran vigilados por un grupo de jóvenes armados, que les impedían su movilidad. 2-.
Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien correspondió el asunto por reparto, se opone al anterior razonamiento, explicando que el delito de secuestro a que se refiere la Ley 733 de 2002 no se configura en este evento, por lo cual existe un error en la calificación jurídica que hace variar la competencia. Se apoya en la sentencia del 30 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Penal, para aducir que la retención momentánea del conductor del camón y de sus acompañantes constituye la “violencia”, erigida en circunstancia calificante del hurto, pues estaba en conexidad axiológica con el apoderamiento de los bienes, por haberse cometido para asegurar el producto del ilícito, por lo cual no tuvo la entidad para afectar la autonomía personal.
Así, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a la Corte para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencias que se susciten “entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.” El presente asunto se ubica en aquella hipótesis, puesto que la colisión negativa se suscitó entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín y el Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2-.
Ha sostenido la Sala en invariable jurisprudencia que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa, y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del presente año: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 3-.
Específicamente, con relación al delito de secuestro simple, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 168 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa y le asignó una sanción de doce (12) a veinte (20) años de prisión, de donde resulta indiscutible que ese ilícito fue “ señalado” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador. 4-.
La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su vigencia sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla. 5-.
Dilucidado el tema relativo a la competencia para conocer sobre el delito de secuestro simple, se analizará si la conducta desplegada por el procesado MARIO OLMAR CUARTAS GÓMEZ se adecúa en ese tipo penal, como lo determinó la Fiscalía instructora. En criterio de la Corte, vertido en reiterada jurisprudencia, si el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento evidencia un error en la calificación jurídica impartida por la Fiscalía, que haga variar la competencia de la “justicia especializada” a los jueces penales del circuito, o viceversa, inmediatamente debe proponer colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.
En dicha hipótesis le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado. El anterior sendero jurisprudencial continúa vigente a la luz del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que, en las voces de los artículos 401 y 402, si el Juez a quien le llega el asunto en virtud de la ejecutoria de la resolución de acusación, antes de celebrar la audiencia preparatoria, encuentra que no es competente para adelantar la causa porque la calificación jurídica de la conducta es errónea, no puede desplegar ningún trámite orientado a variar dicha calificación, sino que debe plantear la colisión de competencias, como adecuadamente se hizo en el presente caso. 6-.
La negativa del Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín para asumir la competencia se fundamenta en los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 30 de mayo de 2001 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos), donde se descartaba el concurso entre los delitos de secuestro simple y hurto calificado-agravado, al encontrar que la “retención fugaz ”, “ momentánea o efímera ”, de las personas equivalía a la violencia ejercida sobre ellas como circunstancia calificante del ilícito contra la propiedad, lo cual permitía solamente la imputación del hurto, por tratarse de una acción única.
En el caso que se examina, sin embargo, el desarrollo de los hechos no permite hablar de conducta única, pues los señores Nelson Escobar Tutalchá, José Antonio Múnera Sánchez y Carlos Alberto Restrepo Giraldo, conductor y ayudantes del camión hurtado, fueron realmente afectados en su la libertad personal, como que la privación de la misma se prolongó independientemente y en un escenario adicional y diferente a la que estrictamente se requería para consumar el delito calificado y agravado contra el patrimonio. 7-.
De ahí que, el funcionario judicial debe ser a extremo cuidadoso a la hora de acudir a la jurisprudencia como medio auxiliar para adoptar una decisión con trascendencia procesal, en tanto no es factible generalizar las reflexiones de la Corte atinentes a una situación fáctica especifica, con la pretensión de hacerla abarcar todos los casos, puesto que el problema de adecuación típica siempre será individual, particular y concreto.
Tan es así, que la propia Corte, en fallo de casación del 5 de febrero de 2002 (radicación 13662), con ponencia del mismo Magistrado Herman Galán Castellanos, para deslindar la violencia sobre las personas como circunstancia que califica al hurto, de la retención forzada constitutiva de secuestro simple, precisó: “Una es la acción que se realiza mediante el apoderamiento con violencia de un objeto mueble y otra la de privar de la libertad de locomoción a las personas que ejercen sobre el bien hurtado posesión, tenencia o contacto físico.
Cada uno de estos actos son separables, dentro de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el objeto del hurto, para cambiar su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a una persona de su autonomía de permanecer o no en un determinado lugar.” 8-. Al dirimir una colisión de competencias en un asunto similar, entre jueces de la misma naturaleza de los que gestaron el presente conflicto, la Sala indicó: “El legislador no previó como elemento estructurante del secuestro simple un supuesto relacionado con la “temporabilidad” de la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de locomoción y de las posibilidades de determinación del afectado.
Por tanto, el hecho de que en el presente caso sólo se hubiere retenido a los afectados por un limitado espacio de veinte minutos, tal circunstancia, por sí sola, no es óbice para descalificar el secuestro imputado en el acta de formulación de cargos, pues, se reitera, la vigilancia ejercida sobre las personas no fue circunstancial, sino que se prolongó a la que habría sido suficiente para consumar el delito contra el patrimonio, además de que las víctimas no tuvieron oportunidad de obrar libremente durante el tiempo que se mantuvo la vigilancia por parte de uno de los agresores, ” (Auto del 30 de abril de 2002, radicación 19347.
M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.) Cabe recordar que el señor Luis Eduardo Agudelo Suárez, conductor del camión asaltado y hurtado, al formular la denuncia relató: “Eso fue el jueves anterior 19 de julio del corriente año, eso fue aproximadamente tres cuatro de la tarde, nos hicieron bajar y nos montaron en un taxi, y nos llevaron hacia un sitio por hay (sic) por la pilsen para arriba hasta un morro, y allá nos tuvieron hasta las nueve de la noche, allá nos dejaron y no nos dejaban mover para nada ”(Folio 18 cdno. 1).
Similar relato hicieron José Antonio Múnera Sánchez y Carlos Alberto Restrepo Giraldo, indicando inequívocamente que fueron retenidos contra su voluntad durante varias horas, por varios jóvenes que formaban parte de la banda que ejecutó el hurto del carro. (Folios 59 y 61 cdno. 1). Se colige, entonces, que no existe error en la calificación jurídica de la conducta, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se verificaron los hechos, enseñan la coexistencia entre los delitos de hurto calificado y agravado, y secuestro simple. 9-.
En conclusión, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de secuestro simple radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, y el presente asunto se adecúa típicamente también a un ilícito de esta especie. En tal sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente.
Copia de este auto se enviará al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente asunto radica en el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, para su información. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 188 cdno. 1 � Magistrado ponente: Dr. Heman Galán Castellanos. _1089462306.doc _1089462308.doc