Micelio
19492(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 18243. INADMISIÓN VICTORINO CIFUENTES ALAYÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 19.492 Proceso No 19492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 058 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado NORBERTO GUERRERO VÉLEZ. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos fueron resumidos por el Tribunal Superior de Cali (Valle), de la siguiente manera: “Se desprende de los autos que el 15 de abril de 2000, siendo aproximadamente las 2:30, dos personas abordaron el taxi de placas VOF-443 conducido por ORLANDO VELASCO ORDÓÑEZ, solicitándole transporte hasta el barrio Villa Colombia, ocurriendo que al llegar a la dirección demandada fue amenazado con un arma de fuego y un arma blanca, y una vez doblegado siguieron en el vehículo hasta un sector cercano a la Cumbre, arribando a un precipicio desde donde arrojaron a la víctima, la que fue auxiliada por vecinos del sector.

El mismo día y siendo las 10:30 horas fueron capturados NORBERTO GUERRERO VÉLEZ y HÉCTOR FABIO GÓMEZ VALENCIA en el vehículo hurtado”. 2.- El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de junio de 2001, condenó a NORBERTO GUERRERO VÉLEZ a la pena principal de 20 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autor de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa.

Igualmente, absolvió a Héctor Fabio Gómez Valencia de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el procesado NORBERTO GUERRERO VÉLEZ interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de octubre de esa anualidad, la modificó, toda vez que la pena privativa de la libertad impuesta al citado procesado la redujo a 12 años y 6 meses de prisión. En lo demás la confirmó. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Norberto Guerrero Vélez formula un único cargo contra la sentencia, pues, a su juicio, el Tribunal violó una norma de derecho sustancial por error de hecho en la apreciación “de las pruebas testimoniales e inspección judicial, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en tanto se han presentado agregados y tergiversaciones que no tienen asidero en criterio racional de la lógica, la experiencia y la sana crítica, dándose por tanto una violación indirecta de la ley…”.

Luego de recordar en qué consiste el falso juicio de identidad, apoyado en una decisión de la Sala, manifiesta que los testimonios allegados al diligenciamiento “expresan unas actividades sucedidas en el curso de la ilicitud, como es el hurto del vehículo, el uso del arma de fuego y la retención del ofendido ORLANDO ORDÓÑEZ VELASCO”. Del mismo modo, agrega, cada uno de ellos explican el comportamiento desplegado por los procesados para la consecución del fin cometido, no estando, entre ellos, el de causarle la muerte a la víctima, “como se ha planteado en el juicio con la supuesta certeza, demostración y apoyo a unas pruebas que han llevado a un convencimiento errado y a un falso juicio de valoración…”.

A continuación se refiere a la diligencia de ratificación de un informe policial, transcribiendo unos fragmentos, para seguidamente afirmar que en las distintas decisiones que se adoptaron en el proceso las consideraciones no fueron objetivas, “en tanto sólo tienen en cuenta un solo criterio de que la víctima es ‘ lanzada a un abismo ’, y como dice el Tribunal ‘ un precipicio desde donde arrojaron a la víctima …procede a arrojarlo por un barranco en cuyo fondo se observan unas piedras… ”, sin que, a su juicio, se hubiese conocido el citado lugar, esto es, “sin una inspección al mismo”, pues la misma no fue analizada y considerada, máxime cuando el instructor y el juzgador de primer grado asumieron una actividad peligrosista.

Tampoco se tuvieron en cuenta sobre “los accidentes geográficos del terreno”, pues unos deponentes afirman que el barranco tenía de 4 a 5 metros, otros de 5 a 6 metros “y una de las fotografías dice ‘ el desagüe tiene una profundidad de siete metros ’”. Sin embargo, el Tribunal estimó que se trataba de una profundidad de 70 metros, desconociendo, de manera flagrante, los datos consignados en la diligencia de inspección judicial, la que transcribe en varios fragmentos.

Así mismo anota que el dicho de su defendido “se ha soslayado”, no obstante que ha manifestado su arrepentimiento, siendo enfático que su único móvil en los hechos fue el económico. Añade: “Muy diferente es que una situación complicada para los infractores no solo por la hora sino por el lugar a donde fueron en busca de evitar ser sorprendidos, hayan dejado en las condiciones ya conocidas a la víctima, y como es narrado por ella misma, es colocada al lado de una especie de desagüe ‘El me dejó sentado al borde de un canal’ y estando éste cerca de la orilla de la carretera, existe una gran probabilidad, desestimada por el Juzgador, de que cuando el ofendido tratase de moverse, de zafarse las amarras hubiesen rodado y al estar cerca de la orilla de la carretera, pues necesariamente tendría que haber caído ya fuese al barranco o al precipicio, pero lo fundamental y determinante es que no fue arrojado, ni empujado, ni lanzado por mi defendido.

Objetivamente se deja de tener en cuenta por el Tribunal que de haber sido lanzado al ‘precipicio o abismo’ de la magnitud que se presenta en el infolio, amarrado de pies y manos, la muerte tiene que ser corolario final de un comportamiento de éstos, pues la fuerza del ‘lanzamiento’, de la ‘empujada’, de la ‘arrojada’, necesariamente en física implica que cuando un cuerpo es lanzado, empujado o arrojado adquiere una velocidad proporcionalmente directa a la fuerza con que se haga y dependiendo de los medios e instrumentos que se utilicen, por lo que de haber sido empujado, lanzado o arrojado como es la tesis de los juzgadores, necesariamente habría caído mucho más abajo, los golpes hubiesen sido mayores y más graves, y si no hubiera fallecido inmediatamente por la fuerza de los golpes, las graves secuelas de los mismos habrían podido ser las posibles causantes de ésta.

Todas éstas fatales consecuencias, siempre y cuando hubiese sido empujado o lanzado por mi defendido ". Dice que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las versiones de Orlando Velasco Ordóñez, ya que presenta contradicciones, en razón de que en su primera declaración sostuvo que había quedado inconsciente y en el acto de audiencia pública agregó que quedó inconsciente “pero con dolor”, además de que no está seguro si lo lanzaron y menos quien lo hizo, lo que, en su criterio, indica que no quiere decir la verdad.

Por esas razones, advierte que el falso juicio de identidad se presentó, al no considerarse todas las variables “que pudieron ocurrir en lo que se ‘demostró’ como la intención de segar la vida de un ser humano, intención que ahora demostramos nunca se presentó en el ánimo volitivo de mi representado”. Después de exponer en qué consiste el “ falso juicio subjetivo de sana crítica ”, sostiene que en la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, los juzgadores con criterio peligrosista concluyeron en que el acusado de manera deliberada quería eliminar a la víctima, “asumiendo como cierta la presunción del animus necandi, cuando no se ha elaborado un estudio psicológico y psíquico de la personalidad del agente, cuando se han hecho a un lado las condiciones reales, sociales y familiares manifestadas por el procesado y avalando desde el comienzo un comportamiento homicida y delictual como si fuese un delincuente de la peor y más baja calaña”.

Por consiguiente, advierte que la prueba allegada al proceso no fue valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, con apego a la lógica, a la experiencia y a la ciencia que lleven a concluir que su defendido tuvo la intención de matar. Resalta que desde la providencia que calificó el mérito del sumario, cuando se apreció la citada inspección judicial, aflora un haz de duda, para lo cual copia un segmento del calificatorio, ya que, según su criterio, no tiene el valor que se le ha dado, toda vez “que demostrar la magnitud de la profundidad del abismo y el grado de inclinación no tiene base sustentatoria la Sala Penal del Tribunal para darle el grado de afirmación y certeza que pruebe el ‘animus necandi’ de mi defendido”.

Reitera que otra muestra de peligrosidad de los juzgadores radica en las afirmaciones, según las cuales, para su defendido era preferible lanzar a la víctima a la profundidad del abismo, con el fin de no percatarse de la muerte de ésta, pues tal conclusión es fruto de la subjetividad, sin que exista prueba que respalde ese aserto, dándosele a la argumentación un sentido melodramático con un alto grado de imaginación. Reconoce que varios pasajes del acontecer fáctico contienen elementos estructurales de la conducta homicida, pero en manera alguna se puede inferir que su intención estaba dirigida a causar el resultado muerte, “de ahí deviene el falso juicio subjetivo del fallador, al considerar que por la comisión de delitos concursales tenían que terminar por el sólo hecho de haber llegado a determinado lugar en la muerte de la víctima”.

Luego de transcribir una porción del fallo atacado, aduce que el inicio de la conducta punible estaría en haber ejecutados actos de arrojar, lanzar y empujar a la víctima al abismo. Sin embargo, recalca, esa afirmación no se encuentra demostrada en el plenario, máxime cuando el mismo ofendido incurre en contradicciones, lo que, aunado a lo anterior, a su juicio, resulta equivocado concluir en la certeza de “un acto que no se realiza y confundirlo con los medios como en este caso es el paraje aludido”.

En esas condiciones, estima que la prueba no se valoró con la objetividad requerida, “pues aunque existan las circunstancias de tiempo y lugar, la circunstancia de modo no se realizó, siendo ésta parte sustancia del acto que se debía iniciar para generarse la conducta punible. Finalmente, si el acto no se produjo, no existió convicción, volición o animus necandi para la comisión del acto delictual que se aduce contra mi representado”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo. ALEGATO DEL NO RECURRENTE La Procuradora 69 en lo judicial en Asuntos Penales, dentro del termino legal, sostiene que el libelista no demostró el yerro de apreciación probatoria, pues, a su juicio, antepuso su personal criterio frente al del sentenciador respecto al mérito que ha debido dársele a los medios de convicción, motivo por el cual solicita no casar la sentencia impugnada.

Dice que los planteamientos del censor atentan contra la presunción de acierto y legalidad con que viene los fallos amparados a esta sede, pues pretende restarle mérito al grado de convicción que los juzgadores le dieron a las pruebas allegadas al diligenciamiento, resultando que su inconformidad está en la simple discrepancia de criterios, lo que no es susceptible de ser atacado a través de esta vía extraordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Norberto Guerrero Vélez, no reúne los requisitos de claridad y precisión estatuidos por el artículo 212 del C. de P. Penal, para su admisión. Ante todo, debe recordarse que el libelo no se debe confundir con un alegato de instancia, en el que de manera libre y caprichosa se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo que sólo es procedente denunciar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia. Esas exigencias no fueron cumplidas por el demandante, destacándose entre los desatinos los siguientes: 1.

No señaló la norma sustancial vulnerada ni el sentido de la violación, esto es, aplicación indebida o falta de aplicación. 2. En determinados momentos confunde que el ataque en casación es contra la sentencia, pues también manifiesta su inconformidad con la resolución de acusación. 3.Confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el de hecho por falso raciocinio, sin percatarse que el primero se comete cuando el juzgador en la apreciación de las pruebas falsea su contenido, en forma tal que no hay identidad entre lo ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto contiene, en tanto que en el segundo se incurre cuando al valorar el mérito de los medios de convicción sometidos al método de la persuasión racional se vulneran ostensiblemente las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común. En esas condiciones, apoyado en el error de hecho por falso juicio de identidad, pretende que contradecir las deducciones a que llegó el juzgador, en el sentido de que en el procesado no había la citada intención homicida, sin que evidencie y demuestre en qué “los agregados y las tergiversaciones” que denuncia y menos su trascendencia en la parte conclusiva del fallo atacado.

Finalmente, en lo relativo al error de hecho por falso raciocinio, tampoco indicó cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NORBERTO GUERRERO VÉLEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 17 1