Micelio
19492(11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1743 de 1960Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 19492 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 19492 Acta No.60 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de junio de 2.002, en el juicio seguido por LUIS CONRADO CASTRO contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES LUIS CONRADO CASTRO demandó a la sociedad CHIDRAL S.A. – E.S.P., para que fuera condenada al pago total de la pensión de jubilación convencional con sus reajustes legales, indexación e intereses. Como asidero de sus pretensiones señaló lo siguiente: Prestó sus servicios a la convocada a juicio, antes denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., en los socavones de la mina La Cascada, entre el 24 de febrero de 1964 y el 31 de diciembre de 1984.

La sociedad le reconoció una pensión mensual convencional de jubilación a partir del 1° de enero de 1985 con arreglo al artículo 6° numeral 1° de la Convención Colectiva de 10 de agosto de 1978 que continuó vigente en los acuerdos de 1980, 1982 y 1984. Con efectos a partir del día 10 de julio de 1991, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez por lo que la empresa comenzó a descontarle mensualmente de manera ilegal, del valor de la pensión convencional el equivalente de la legal de vejez, en virtud de una restricción unilateral establecida en el artículo 2° de la Resolución 1689 de 28 de enero de 1985 (fls. 2 a 7).

La demandada por su parte negó algunos hechos de la demanda y aceptó otros. Adujo en su defensa que al actor se le reconoció la pensión al cumplir los requisitos de orden legal como trabajador oficial que fue, sin que se hubiera hecho salvedad alguna en cuanto a la no compartibilidad de la prestación concedida. Por el contrario, se estableció la compartibilidad con la pensión de vejez del seguro social.

Seguidamente se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de marzo de 2002, declaró la no compartibilidad de la pensión de jubilación del demandante y condenó a la empresa a pagar el excedente de las mesadas no canceladas más las que se sigan causando y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció el Tribunal Superior de Cali, que mediante sentencia del 6 de junio de 2002 confirmó en su integridad la de primer grado. En lo que atañe al recurso de casación, consideró el ad quem que en el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación al actor, se señaló que se concedía por haber laborado “más de 15 (quince) años en los socavones de la Mina La Cascada …y, además, por haber demostrado tener una edad que supera los 50 años”.

Así las cosas, el sustento normativo de la decisión se encuentra en el numeral 1° del artículo 6° de la Convención Colectiva de 10 de agosto de 1978, por lo que es evidente que se trata de una pensión de jubilación de carácter convencional dado que los preceptos legales vigentes para la época, fijaban unos requisitos pensionales mínimos para los trabajadores oficiales de 55 años de edad y 20 de servicios.

Agregó el sentenciador de segundo grado que como se trata de una pensión convencional reconocida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es compatible con la de vejez reconocida por el I.S.S., sin que se pueda dar validez al condicionamiento unilateral que hizo la empresa en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación en el sentido de que sería compartible con la de vejez, por ser una disposición unilateral que obedece al capricho de la empleadora, carente de todo fundamento legal o contractual.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada recurrente pretende que la Corte “case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones promovidas en su contra”.

Para tal efecto formuló un único cargo así: CARGO UNICO.- “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1°, 5° y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y, como consecuencia de esta violación, aplica indebidamente, también por la vía directa el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

En la demostración del cargo sostiene el censor que la motivación del Tribunal es ilegal, por cuanto la pensión de jubilación reconocida por la empresa al demandante era de naturaleza legal y compartible con la de vejez reconocida por el seguro social. Sostiene que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

Añade que la disposición anterior fue reglamentada por los artículos 68 y siguientes del Decreto 1848 de 1969 de conformidad con los cuales el trabajador oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años continua o discontinuamente en los establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.

Asevera que de conformidad con las previsiones del artículo 77 del mismo ordenamiento jurídico, el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1743 de 1960 y la Ley 1ª de 1963.

Concluye diciendo el censor que por ostentar el accionante la calidad de trabajador oficial, haber cumplido 55 años de edad, pues nació el 10 de julio de 1934, contar con más de 20 años de servicio y no haber laborado en los socavones de la mina La Cascada al hacer la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la demandada estaba en la obligación legal de reconocer la pensión y por tal razón se consignó en la resolución respectiva que cuando el seguro social otorgara la pensión de vejez, quedaría a cargo de la empresa la diferencia, en caso de que existiera.

Finalizó diciendo que el Tribunal se equivocó en la conclusión de que la pensión del actor era convencional, pues lo cierto es que él laboró por espacio de 20 años, 10 meses y 7 días y contaba con 57 años de edad. La réplica por su parte haciendo alusión a jurisprudencia de la Sala sostiene que ya se ha definido que el origen de las pensiones de que aquí se trata es convencional y que por la fecha en que fue otorgada es compatible con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que en un cargo enderezado por la vía directa, se parte de la conformidad del recurrente con la situación fáctica que encontró demostrada el Tribunal y con la valoración que hace de los distintos medios de convicción obrantes en el proceso. En el sub examine, el juzgador de segundo grado arribó a las siguientes conclusiones de orden fáctico: 1) Que mediante resolución 1689 de 28 de enero de 1985 se le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 1° de ese mes y año, por haber laborado más de 15 años en los socavones de la Mina La Cascada y por haber demostrado tener más de 50 años. 2) Que la fuente normativa de ese derecho pensional fue el numeral 1° del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empleadora y su sindicato el 10 de agosto de 1978; 3) Que la pensión convencional fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985; y 4) Que revisados los acuerdos convencionales, las partes no pactaron condicionamiento alguno en relación con el derecho pensional.

La acusación al iniciar la demostración del cargo dice aceptar algunos hechos relacionados concretamente con la existencia del vínculo laboral entre los contendientes y con el reconocimiento al ex trabajador por parte de la empresa de la pensión de jubilación y por el Instituto de Seguros Sociales de la de vejez. Sin embargo, resulta evidente que discrepa del Tribunal en lo que constituye el fundamento fáctico de la decisión, pues cuestiona el carácter convencional de la pensión de jubilación reconocida al demandante, porque aduce que no trabajó en los socavones de la mina La Cascada y que al momento del reconocimiento de la prestación tenía 55 años de edad y más de 20 de servicios, por lo que la pensión era legal al encontrarse satisfechos los requisitos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Se deriva de lo anterior, que a la Corte le está vedado proceder al estudio de fondo del cargo, pues el censor transgrede una exigencia fundamental de la vía directa, cual es mantener la discusión en un plano estrictamente jurídico sin alusiones a aspectos fácticos y probatorios como evidentemente lo constituyen sus alegaciones referentes a la clase de función desempeñada por el actor al momento de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y a los requisitos que satisfizo para acceder a esa prestación. Asimismo, pugna con la técnica de casación, todo cuestionamiento por el sendero jurídico a la forma cómo el juzgador de segundo grado apreció el acuerdo convencional, que es lo que en el fondo se plantea cuando el recurrente refuta el carácter convencional de la pensión de jubilación del actor, pues para efectos del recurso extraordinario la convención colectiva es un medio probatorio.

En el mismo orden de ideas, como el censor aduce que el régimen pensional aplicable al actor era el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se advierte que el Tribunal desestimó esta posibilidad porque encontró que de todos modos la previsión convencional resultaba más beneficiosa al trabajador y esa conclusión del fallo para ser desvirtuada implicaría necesariamente una confrontación del texto de la convención con las disposiciones legales para determinar si en efecto aquélla era más favorable, lo cual es una actividad ajena a la vía de puro derecho seleccionada para el ataque en casación. Por las razones anteriores el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de junio de 2.002, en el juicio seguido por LUIS CONRADO CASTRO contra la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO