Micelio
19488(28-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Ley 228 de 1995Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19488. Colisión. PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.488. Colisión. Proceso No 19488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 56 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva, en la causa adelantada contra VICTOR AUGUSTO BAUTISTA MORALES, por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Resolución del 15 de junio de 2001, la Fiscalía 303 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá profirió, en contra de VICTOR AUGUSTO BAUTISTA MORALES, resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria. El proceso se inició a raíz de la denuncia formulada ante la Comisaría 6ª de Familia de Bogotá, el 22 de enero de 1999, por la señora Carmenza Ávila España, madre de los menores Diego Armando y María Fernanda, contra el padre de los mismos, en la que aseveró que residía en el barrio Danubio Azul de esta ciudad.

Posteriormente, en la diligencia de ratificación y ampliación llevada a cabo el 29 de noviembre de 1999, manifestó que los menores se hallaban bajo su cuidado (folio 16). La señora Marta Cecilia Ávila España, hermana de la anterior, al rendir testimonio, el 7 de marzo de 2000, sostuvo que los menores residían en la ciudad de Neiva, lo que fue corroborado por el procesado, al rendir indagatoria, el 27 de marzo siguiente. 2.- Con la ejecutoria de la resolución de acusación, el proceso fue remitido a los jueces penales municipales de Bogotá, correspondiéndole al 63 Penal Municipal, despacho que mediante auto del pasado 22 de febrero decidió no avocar el conocimiento, pues consideró que los menores han residido en la ciudad de Neiva desde cuando se formuló la denuncia, como lo revela el diligenciamiento.

Acudiendo a lo normado en el artículo 271 del Código del Menor, al tenor del cual la competencia para el conocimiento del delito de inasistencia alimentaria cuando el sujeto pasivo es un menor, corresponde al juez municipal de la residencia del titular del derecho, y a una decisión de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2001, que cita y transcribe, asegura que el conocimiento compete al Juez Penal Municipal de Neiva, por lo que le remite el diligenciamiento, proponiéndole colisión negativa de competencia, en caso de no aceptar sus argumentos. 3.

El Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva, al que se asignó el proceso, por auto del siguiente 25 de abril de 2000, aceptó el conflicto, al estimar que no es competente para conocer del proceso y advirtiendo que la remisión efectuada es ligera y “sin fundamento legal”, como quiera que la jurisprudencia de la Sala Penal que se cita y transcribe precisamente contempla que la competencia no puede estar sujeta a los “vaivenes” o cambios de residencia del representante legal de los menores, sino que queda radicada definitivamente en el juez del lugar donde se formula la querella o donde se inicia oficiosamente la investigación. Como la denunciante fue enfática en señalar, tanto en la denuncia como en la ampliación de la misma, que los menores se encontraban bajo su cuidado, y que ella residía en Bogotá, no queda duda sobre cuál es el juez competente.

Afirma que la situación no cambia por el hecho de que el 7 de marzo de 2000, es decir, un año después, la hermana de la denunciante haya dicho que los menores se encontraban viviendo con sus abuelos maternos en la ciudad de Neiva. De lo anterior concluye que el competente para conocer es el juez de Bogotá, por lo que, al aceptar la colisión, remite el proceso a esta Corporación para que lo dirima.

LA CORTE CONSIDERA 1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva, pertenecientes a distinto Distrito Judicial, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la llamada a dirimirla, conforme lo consagra el numeral 4° del artículo 75 del C. de P. P.. 2.

La discrepancia entre los funcionarios judiciales no es jurídica, sino que se refiere al lugar en que residían los menores en el momento en que se formuló la denuncia. En efecto, ambos aceptan que el competente, al tenor del artículo 271 del Código del Menor y a la jurisprudencia de la Sala, es el juez del lugar donde vivían los menores al momento de formularse la denuncia o iniciarse de manera oficiosa la instrucción, sin que la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva varíe por la circunstancia de que el titular del derecho cambie el lugar geográfico de su residencia, pero no están de acuerdo en cuanto al sitio donde vivían los menores Diego Armando y María Fernanda Bautista Ávila, cuando su madre formuló la denuncia, pues mientras el uno asegura que era Bogotá, el otro estima que lo era Neiva. 3.

Para la Sala es claro, acorde con lo expuesto por el Juez de Neiva y lo revelado en el expediente, que los menores residían en Bogotá, pues así lo atestiguo la denunciante, quien afirmó que vivía en el barrio Danubio Azul de esta ciudad y que los menores se encontraban bajo su cuidado Ahora bien, si la tía de los titulares del derecho, varios meses después, sostuvo que vivían en la ciudad de Neiva con los abuelos, quienes se encargaban de su cuidado, tal circunstancia no cambia la competencia, pues como lo ha dicho la Sala, el cambio de residencia no modifica la sede para el juzgamiento, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas, lo que llevaría al absurdo de admitir tantas jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones acogieren a los titulares del derecho.

En consecuencia, la competencia para adelantar la fase del juicio radica en el Juez 63 Penal Municipal de Bogotá, al que se le remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra VICTOR AUGUSTO BAUTISTA MORALES, corresponde al Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.

Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aclaración de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Salvamento de voto TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO En cuanto la situación que aquí se trata no difiere ostensiblemente de la que dio lugar a la aclaración de voto expresada en las decisiones de los radicados 18.571, 19.579, 19.224 Y 19.470, a ellas me remito. fernando e. arboleda ripoll magistrado Fecha ut supra � Auto diciembre 19/01.

Rad.18517. M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. PAGE 10