SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19488 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 13 Radicación N° 19488 Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de Mayo de 2002, en el proceso adelantado por BERNARDO DE JESÚS ORTIZ URREGO, contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial y su adición, pretende el actor que se condene la entidad demandada, al reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 23 de Diciembre de 1993, en cuantía equivalente al 90% del salario promedio mensual que ésta le pagó durante el último año a su servicio, en las condiciones que indica en el hecho décimo de la misma; que se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios la compensación efectuada por la accionada, entre la pensión de jubilación reconocida por ella y la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. y en consecuencia, también se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensiónales causadas, en razón de la pensión de vejez que le otorgó, así como a las que ha dejado de pagarle, como consecuencia de la subrogación de la pensión de jubilación, y al saldo que le canceló a la accionada, junto con los intereses moratorios máximos vigentes, por el contrato de mutuo suscrito y las costas del Proceso.
Subsidiariamente solicita se le condene “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada” Estas pretensiones, tienen como fundamento los siguientes hechos: Que laboró para la demandada entre el 23 de marzo de 1955 y el 15 de julio 1975, es decir, por más de 20 años continuos, como trabajador oficial; que nació el 28 de enero de 1930 y con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 cumplió 60 años, en virtud del cual, le asiste derecho a pensionarse, de conformidad con los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 35 de 1967, que establecen pensiones de jubilación extralegales; que fue afiliado al I.S.S. por la demandada el 1º de enero de 1967 y desafiliado por decisión unilateral de la misma, el 30 de junio de 1987; que al cumplir con los requisitos exigidos por el régimen de los seguros sociales obligatorios, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, esa entidad de seguridad social le reconoció una pensión de vejez, por lo que la accionada, procedió a subrogar la pensión legal de jubilación que ya le había reconocido, pagándole solo la diferencia entre una y otra; que presionado por la entidad llamada al proceso, suscribió un contrato de promesa de mutuo, por medio del cual, ésta se obligaba a entregarle quincenalmente, por un lapso de doce (12) meses o hasta que el I.S.S. le reconociera le pensión de vejez, una suma igual a la que venía percibiendo como pensión legal de jubilación, dinero que debía cancelarle a título de compensación, con las mesadas causadas en su favor por la pensión de vejez, autorizándola por escrito para recibir del I.S.S, tales sumas; que posteriormente la demandada liquidó el contrato de mutuo y le comunicó el saldo que quedaba a su cargo, el cual canceló con dinero propio, y por último, que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; manifestó que deberían ser materia de prueba y se atendría a ella, los hechos relacionados con el tiempo servido, la calidad de trabajador oficial, su edad, y el agotamiento de la vía gubernativa; que no es cierto, que hubiere adquirido el derecho pensional en la fecha en que completó 20 años al servicio a la entidad y tampoco que tenga derecho de pensionarse de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales; que no acepta la pretensión de actualización de la primera mesada pensional, para lo cual se apoya en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que es cierto que lo tuvo afiliado al I.S.S. y éste le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 01334 de Marzo 13 de 1990, a partir del 28 de enero del mismo año, fecha a partir de la cual se subrogó de la obligación pensional legal que había adquirido con él, asumiendo la diferencia del valor entre ambas; propuso como excepciones las de: indebida integración del contradictorio; pago; y subsidiariamente, prescripción trienal y subrogación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, celebrada el 20 de febrero de 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió en primera instancia a la accionada, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 8 de mayo de 2002, revocó el fallo de primer grado y declaró probada oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción. Esta última decisión, fue tomada sobre la base, de que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir el conflicto jurídico que se plantea, según lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, pues el demandante no demostró, como era su obligación legal, que el último cargo desempeñado, al servicio de la demandada, cual fue el de “Oficial Daños Energía en la División de Distribución de Energía, Categoría 224 y Centro de Costo 3365”, estuviese directamente relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual le daba el carácter de trabajador oficial, habida cuenta de que la entidad para el momento de su desvinculación, tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público del orden municipal, en los cuales por norma general, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, sus servidores son empleados públicos y sólo por excepción, son trabajadores oficiales, los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Además, porque las diferencias susceptibles del conocimiento de los jueces del trabajo en materia de seguridad social, son en esencia las relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones, establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994, a favor de los afiliados y beneficiarios de estas normatividades y a cargo de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, de las cuales no hace parte la entidad llamada al proceso.
Al respecto, dijo el Juzgador de segunda instancia: “…En la demanda que dio origen al proceso el actor afirmó en el hecho primero del libelo genitor que ostentaba la calidad de trabajador oficial, pero esta afirmación la controvirtió la entidad accionada en la medida en que en el escrito de réplica manifestó: " será materia de prueba ". Por esta razón en este juicio debe dilucidarse en primer término si durante la vigencia del vínculo contractual aquél ostentó la calidad de trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Medellín para la fecha de terminación del contrato de trabajo celebrado con éste -establecimiento público-, y que la jurisprudencia de la Corte ha dicho en forma reiterada que quien alega la calidad de trabajador oficial debe demostrar tal condición, salvo que el punto no sea objeto de discusión. (…) “La jurisprudencia ha señalado además en forma reiterada que la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no la determina la denominación que se haga del cargo y/o del departamento al cual se encuentre adscrito el mismo, ni el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste.
Ha entendido, así mismo, que solamente las obras de los entes públicos, que tienen como objeto la construcción, mantenimiento, instalación y realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, tienen la calidad de obra pública para todos los efectos legales; y que las funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas son las que abarcan en un amplio concepto las actividades inherentes a la misma obra y que impliquen no solo su fabricación sino también su mantenimiento en condiciones aptas para ser utilizada en sus fines como obra pública que es.
“Pero en sentir de la Sala el accionante no cumplió con esa carga probatoria, pues habiendo sido su último cargo el de "Oficial Daños Energía en la División de Distribución Energía:. Categoría 224 y Centro de Costo 3365" debió arrimar al plenario las pruebas que acreditaran que se encontraba dentro de las excepciones consagradas en la Ley, o sea, que su labor estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y ello no aconteció así. Por tanto se concluye que el actor ostentó la calidad de empleado público durante la vigencia de su vínculo laboral.
(…) “…las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces de trabajo en materia de seguridad social son en esencia las relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y asistenciales establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1295 de 1994, en favor de los afiliados y beneficiarios de estas normatividades y a cargo de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral; así como las que se suscitan en virtud de los servicios sociales contemplados en la misma Ley 100.
“En el caso que se analiza, el señor Bernardo de Jesús Ortiz Urrego empleado público demandante- pretende que las Empresas Públicas de Medellín E.SP. le reconozcan y paguen la pensión de jubilación motivo de controversia y como dicha entidad no hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social a que alude el artículo 10 de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo, no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el conflicto sometido a su consideración. Lo anterior teniendo en cuenta que en acápite anterior se estableció que el accionante es un ex-empleado público regido por disposiciones y normas diferentes.
“En tales condiciones se revocará la decisión que se revisa por vía de apelación, y en su lugar se declarará probada oficiosamente la excepción de "Falta de Jurisdicción".” Por último, expresó: “Adicionalmente, se debe decir que aún aceptando en gracia de discusión que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y que esta jurisdicción es la competente para conocer de la presente controversia, no podrían salir avantes las pretensiones del reclamante, pues tal y como lo ha precisado en reiterados fallos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín no están cobijados por los Acuerdos Municipales que en su momento establecieron prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, por ser aquella un ente descentralizado y autónomo completamente diferente al Municipio de Medellín.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, para que se case totalmente la sentencia acusada, sea revocada la proferida en primera instancia y se emita una que acoja las súplicas de la demanda, propone por la causal primera de casación laboral cuatro cargos, que tuvieron réplica.
El análisis conjunto, de los dos primeros, es viable, en tanto en el fondo se objeta, el examen que hizo el ad-quem de la naturaleza del vínculo laboral, con la mención común de normas que integran la denominada proposición jurídica. Denuncia el primer cargo, que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho, como consecuencia de los cuales, se aplicaron indebidamente los artículos: 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del C. C. A; 132-2, 134 B- 1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L., al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión, siendo totalmente ajenas a ella; violación medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que contienen los artículos: 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988, 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 53 y 228 de la C.N. y 4° del C. P. C. aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del Art. 145 del Código Procesal del Trabajo.
En el segundo cargo, por la misma vía, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho y dejar de apreciar algunas pruebas, por aplicación indebida, de los mismos artículos que señala en el cargo anterior, con excepción del 1º de la Ley 6ª de 1945 y el 306 del C. de P.C.; violación medio, que condujo al Tribunal a la infracción directa, por falta de aplicación, de las normas de derecho sustancial, que enuncia también en el primer cargo y el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, pero exceptúa los artículos 4º del Decreto 1160 de 1989,150 de la Ley 100 de 1993, 72 y 76 de la Ley 90 de1946.
En todas las acusaciones, se menciona la comisión de supuestos errores, que confluyen a demostrar que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación del accionante como trabajador oficial, tanto que no formuló la excepción de falta de competencia, ni propuso nulidad alguna, y que cuando el actor elevó petición agotando la vía gubernativa, la demandada ya se había transformado en empresa industrial y comercial del Estado regida por el derecho privado.
El primer cargo, cita como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, la demanda, su modificación (fls. 3 a 10 y 49 a 65), y su respuesta (fls. 44 a 46), y en el segundo cargo, menciona como pruebas mal apreciadas, los mismos documentos del anterior, y como pruebas dejadas de apreciar los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998, así como los documentos que contienen el agotamiento de la vía gubernativa, y el trámite que la accionada le dio a éste.
Sustentado en la doctrina y la jurisprudencia, considera que las partes delimitan el marco de desarrollo del litigio y que el juzgador debe atenerse a él, so pena de transgredir el C. de P. C., Art. 305 y advierte que en este caso la demanda fue clara en tanto invocó la vinculación del trabajador oficial, mediante contrato de trabajo, sin que se cuestionara tal hecho en la respuesta de la entidad accionada, quien no propuso excepción de incompetencia. Explica de otra parte que el Tribunal no apreció que la empresa no propuso una nulidad por la falta de competencia, y que así incurrió en la apreciación equivocada de la demanda y su contestación y que en todo caso, quedó saneada una eventual nulidad.
Observa que el sentenciador no debía dirimir el aspecto referido a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, pues no fue sometido a su estudio, conforme a sentencia 9872 de agosto de 1997, además porque debe aplicarse el principio constitucional de primacía del derecho sustancial. Además, asegura que la entidad accionada si bien se organizó como establecimiento público, luego, con la Ley 142 de 1994, debió transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, proceso que se surtió de conformidad con los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998 y que en consecuencia se rigió por normas de derecho privado según lo prevé la Ley 489 de 1998.
Anota también, que los actos en los que se plasmó la respuesta de la entidad no son administrativos, sino particulares, que no pueden definirse ante la jurisdicción contenciosa; en tal sentido dice se ha pronunciado el Consejo Superior de la Judicatura. VI. RÉPLICA A LOS CARGOS La oposición manifiesta, que estos dos cargos deben ser rechazados, por cuanto se incurre en notorios defectos de técnica, absolutamente insuperables, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación laboral, que impide a la Corte proceder de oficio.
Al respecto precisó: “En efecto, no obstante de acusar a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y formular unos errores de hecho, el casacionista alega que la aplicación indebida de unos preceptos que inicialmente enumera, fueron la violación medio para la INFRACCION DIRECTA (destaco) de otras disposiciones que así mismo relaciona.
“Es decir que involucra en un mismo cargo dos conceptos de violación de la ley sustancial que son totalmente incompatibles, como son la violación indirecta y la violación directa de la ley “En principio podría pensarse que se trata de un simple lapsus, pero desgraciadamente, para los intereses del recurrente, no es así, puesto que sostiene, en cuanto a las disposiciones que acusa por infracción directa, que el Tribunal incurrió en ella "AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo " (página 5 de la demanda de casación).
Esta impropiedad la ratifica al final del cargo (página 9 ibídem). Seguidamente y sobre el fondo de lo planteado en los cargos, expresó: “De otro lado, los errores de hecho que enuncia el recurrente están sustentados sobre la indebida apreciación por el Tribunal de la demanda inicial de este proceso y su modificación, así como en la contestación de la misma, frente a lo cual se observa: “Si bien es cierto que la jurisprudencia ha considerado que la sola afirmación del demandante en su libelo de ser un trabajador oficial le da la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del asunto, también lo es que ello no implica la definición del litigio bajo esa precisa óptica, pues bien pueden llegar los juzgadores de instancia, con arreglo a lo que resulte probado, a la conclusión de que ese demandante no era trabajador oficial, es decir que no estaba vinculado a la Administración mediante un contrato de trabajo, lo cual supone la desestimación de sus pretensiones.
“No es cierto que en la contestación de la demanda de Empresas Públicas Municipales de Medellín se hubiera aceptado que el demandante era un trabajador oficial, pues al responder el hecho primero de la demanda que afirmaba esa condición, manifestó que ello sería materia de prueba. Es decir que abrió la controversia sobre la naturaleza jurídica del vínculo que lo ligó con su ex-servidor.
“En consecuencia, ningún error de hecho puede extraerse de dichos actos procesales. ( ) “ acusa como dejados de apreciar unos acuerdos municipales y las resoluciones mediante las cuales la demandada negó las peticiones del actor en el curso de la vía administrativa. “Mas sucede que los acuerdos municipales que cita no definen el vínculo jurídico de los servidores de la demandada, como tampoco en las resoluciones a las que alude la censura se admite que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial.” VII.
SE CONSIDERA No tiene razón la oposición, en las fallas técnicas que señala a los cargos, toda vez que la aplicación indebida de algunas normas, pueden conducir a que se dejen de aplicar otras, como razonablemente se plantea en ellos. Ahora, el juzgador definió como aspecto inicial, su incompetencia para resolver el caso, al encontrar que el demandante no era trabajador oficial, conclusión que no derivó de los elementos de juicio obrantes en el proceso sino esencialmente de una imposición legal, de forma que los puntos fácticos y legales, de los dos cargos, no tienen la virtud de desquiciar esa inferencia jurídica.
Ciertamente, la sola manifestación del actor en la demanda y aún el mismo contrato de trabajo suscrito por las partes, no podrían desvirtuar aquel corolario del juzgador, de ser por regla general, empleados públicos las personas vinculadas a los establecimientos públicos, en tanto la forma de vinculación a la administración municipal, no es acto válido para la clasificación de sus servidores, por ser esa una facultad reservada al legislador.
Sobre el aspecto de la incompetencia, en casos como el que nos ocupa, ya había tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, verbigracia en sentencia del 19 de febrero de 2001, radicación 14985, en la que se consideró: “Como quedó dicho al dar respuesta a los dos primeros cargos, prohijó el Tribunal la aplicación que hizo el Juzgado de los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1333 de 1986 en la conclusión a que llegó su inferior de ser la demandada Empresas Públicas Municipales de Medellín un establecimiento público cuando terminó el vínculo jurídico con María Gabriela Jiménez Vda. de Herrera, razón por la cual no puede atribuírsele una violación de la ley por haber ignorado las normas que en este cargo se relacionan, pues las que utilizó las encontró pertinentes a la cuestión de hecho que halló probada.
“Debe señalarse, de otra parte, que estructura este cargo la impugnante sobre el supuesto de que "el régimen legal aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos que tienen la categoría de entidades descentralizadas es el de las empresas industriales y comerciales del Estado y el de las sociedades entre entidades públicas" (folio 25), Este aserto muestra una inconformidad con las conclusiones fácticas obtenidas en la primera instancia y adoptadas por el juez de alzada sobre la naturaleza de la demandada.
“Con todo, considera la Corte pertinente reiterar el criterio que expresó en la sentencia de 14 de septiembre de 1999 (Rad. 11739) --fallo recordado por la opositora--, según el cual "la transformación de una persona jurídica en otra no es posible de manera automática sino que implica una reforma estatutaria y estructural y solo en ese momento puede cambiar la naturaleza del vínculo de sus servidores, y, segundo, porque la misma ley no prevé que cuando la entidad descentralizada se transforme en empresa por acciones la naturaleza de la vinculación de sus servidores sea la de trabajadores oficiales.
"Y, aun cuando fluye de las mismas normas la intención del legislador de que las empresas oficiales dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que no se constituyeran en sociedades por acciones, tenían que adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es lo cierto que la demandante se vinculó como empleada pública al servicio de EE.PP. de Medellín que era un establecimiento público y cuando se retiró, el 20 de octubre de 1996, aún la entidad no se había transformado, por lo que continuaba siendo el mismo establecimiento, y sus servidores continuaban regidos por el inciso primero del artículo 5( del Decreto 3135 de 1968, apreciación que coincide con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994".” Bajo otra óptica, si correspondiera una definición jurídica al otro tema en cuestión, por estimarse bien planteada la censura al respecto, se hallaría que la falta de formulación del medio exceptivo de falta de competencia, ni la omisión de la accionada de proponer una nulidad por tal motivo, tendrían como efecto obligado, dar por aceptada la categoría de trabajador oficial, porque bien puede ocurrir que se controvierta este hecho sin aducir una determinada excepción, en tanto el art. 306 del C. de P. C., solo impone la formulación en forma expresa de las excepciones de compensación, la nulidad relativa y la prescripción, pudiéndose estudiar y reconocer en forma oficiosa los demás. En consecuencia, los cargos no prosperan.
La conclusión anterior, releva a Sala del estudio de los dos cargos siguientes, pues la parte demandante, no logró desquiciar el pilar sobre el cual se sostiene la sentencia acusada, consistente, en que no es la jurisdicción laboral la competente para conocer de la presente litis, y ellos no se ocupan de atacar dicho aspecto. Pero aún, de hallarse viable la acusación, por estimarse sin objeción la circunstancia de haber ostentado el recurrente la condición de trabajador oficial, los cargos también deben ser desestimados, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte, los Acuerdos municipales, invocados en la demanda, cobijan únicamente a los servidores del municipio de Medellín y no incluye a los servidores de la demandada, que es una persona jurídica distinta a éste.
Así quedó definido en sentencia de esta Sala, radicación 16200, del 28 agosto de 2001, en la que se estableció frente al tema que: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los Acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de porqué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.
Costas a cargo del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del el 8 de Mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por BERNARDO DE JESÚS ORTIZ URREGO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17