CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Martha Piedad Navarro de Sánchez Corte Suprema de Justicia Vs. Armando Barona Rad. 19486 Martha Piedad Navarro de Sánchez Vs. Armando Barona Rad. 19486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19486 Acta No. 58 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada MARTHA PIEDAD NAVARRO DE SANCHEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán el 18 de Abril de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue ARMANDO BARONA.
ANTECEDENTES El accionante ARMANDO BARONA demandó a PIEDAD NAVARRO DE SANCHEZ con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral y que como consecuencia se le condenara a ésta a pagarle las cesantías, los intereses de cesantías con su respectiva sanción, las primas de servicio, las vacaciones y las dotaciones de calzado y vestido de labor a que tiene derecho por todo el tiempo trabajado, así como la indemnización por despido injusto, la pensión de jubilación, la indemnización moratoria y la indexación de las respectivas condenas.
Fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios de manera subordinada en el establecimiento de comercio denominado "LOS HELECHOS", cuya propietaria inicial fue DIVA NAVARRO VALENCIA (q.e.p.d.) y después, cuando ésta falleció, PIEDAD NAVARO DE SANCHEZ, desde el 29 de Marzo de 1960 hasta el 16 de Diciembre de 1996; que durante este lapso se desempeñó como "ADMINISTRADOR" de dicho establecimiento de comercio, "todos los días de la semana, incluidos domingos y festivos, desde las 4.p.m. (sic) hasta las 4 a.m "; que durante su último año de servicios devengó una remuneración de $118.933, sin incluir el salario en especie convenido por alojamiento y alimentación que nunca se determinó; y, que como la demandada incumplió con su obligación de pagarle los derechos laborales atrás relacionados, así como de hacer las cotizaciones de Ley al I.S.S., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, decidió retirarse de su empleo.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las pretensiones; cobro de lo no debido; prescripción y la que denominó como genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1.397.403 por concepto de cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicio y reajuste del salario de 1996; $6.845.687 por concepto de indemnización por despido injusto; $4.737,50 diarios desde el 17 de diciembre de 1996, por concepto de indemnización moratoria y una pensión de jubilación equivalente a un salario mínimo legal mensual, a partir de la fecha en que el actor cumpla la edad de 55 años.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por la demandada confirmó la decisión del A quo. El Juzgador de Segunda Instancia, luego de restarle valor probatorio a los documentos aportados fuera de las oportunidades probatorias, como el allegado con la sustentación del recurso de apelación, aduciendo para ello el principio de preclusión y el mandato del artículo 60 del C.P.T., así como a los introducidos con la contestación de la demanda, por corresponder a una persona distinta al demandante, concluyó con fundamento en el resto de la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso, especialmente en las testificaciones de PEDRO HUMBERTO GONZALEZ y LIDA MARIA MERA ARBOLEDA, que el actor estuvo vinculado laboralmente al establecimiento de comercio "LOS HELECHOS", de propiedad de la demandada, quien sustituyó a su madre DIVA NAVARRO, y que no se demostró que a aquél se le hubieran pagados los conceptos laborales aquí reclamados con ocasión de la prestación subordinada de sus servicios.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada y pretende: " se case por esa Corporación la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal de (sic) Superior de Popayán de fecha 18 de abril de 2002, en el proceso Ordinario Laboral de ARMANDO BARONA contra MARTHA PIEDAD NAVARRO, por la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán de fecha 25 de noviembre de 2001, para que convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de primera instancia en cuanto se absuelva a la señora MARTHA PIEDAD NAVARRO de reconocer y pagar al señor ARMANDO VARONA, los valores de UNA (sic) MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS MCTE ($2.397.403), (sic) de cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicio y reajuste de salario de 1996;
SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($6.845.687.oo), de indemnización por despido injusto; CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($4.737.50) diarios que la parte demandada cancelará a favor del demandante, desde el 17 de diciembre de 1996 hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación y de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, la cual estará a cargo de la demandada, a partir de la fecha en que el actor cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad; condenándola además, a pagar las costas del proceso y se confirme el resto." Con tal fin presenta un único cargo que no fue replicado.
Se acusa a "la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 por El Error de Hecho, en la falta de apreciación de los documentos auténticos anexos a la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969." En seguida se expresa: "La interpretación que le da el Tribunal Superior de Popayán, es errónea, cuando manifiesta en forma expresa: "La conducta del señor ARMANDO BARONA, debe ser tenida en cuenta de mala fé y se debe analizar porque realizó esta conducta.
"ARMANDO BARONA y ARMANDO BONILLA VARONA, son la misma persona, posee el mismo número de cédula de ciudadanía 6.372.623 de Palmira (Valle), según aparece en todos los documentos aportados tanto en la demanda inicial como en la contestación de la misma. "La interpretación errónea o la falta de apreciación del Tribunal Superior de Popayán de los documentos auténticos anexos a la contestación de la demanda en el proceso referido, restringe el alcance de la norma, al no darle la debida apreciación a los documentos aportados en la contestación, el cual perjudica los intereses económicos y personales de la actora.
"Demostrado como está que existe una falta de apreciación de los documentos en mención, son razones para que se CASE la Sentencia del Honorable Tribunal Superior de Popayán (Cauca) de fecha 18 de abril de 2002, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán de fecha 25 de noviembre de 2001, y Reforme esta Absolviendo a la señora MARTHA PIEDAD NAVARRO de reconocer y pagar al señor ARMANDO VARONA, los valores de: UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($1.397.403) de cesantías, intereses, vacaciones, primas de servicio y reajuste de salario de 1996;
SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($6.845.687), de indemnización por despido injusto; CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($4.737.50) diarios que la parte demandada cancelará a favor del demandante, desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación y de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual, la cual estará a cargo de la demandada, a partir de la fecha en que el actor cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad; condenándola además, a pagar las costas del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque propuesto omite citar la disposición o disposiciones infringidas por el Tribunal al adoptar la decisión recurrida. Esta irregularidad conlleva irremediablemente al rechazo del cargo, porque el recurso de casación exige que se indique "el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado", esto es, aquel que señale el derecho objeto de discusión. La anterior insuficiencia no es subsanable ni siquiera por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque la normatividad exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.
Además, tal deficiencia no puede ser corregida oficiosamente por la Corte, pues, la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario se lo impide. En consecuencia, se desestima el cargo. Como no hubo oposición, no habrá lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de Abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario adelantado por ARMANDO BARONA contra MARTHA PIEDAD NAVARRO DE SANCHEZ.
Sin lugar a Costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 8