CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.19485 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 19485 Acta No.13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARGARITA NARANJO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de mayo de 2002, en el juicio promovido la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CALDAS. l-.
ANTECEDENTES La citada demandante, en su calidad de cónyuge supérstite de José Gonzalo Ríos Naranjo, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con el pago indexado de las sumas adeudadas. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Luego de haber convivido con el causante durante más de 15 años “en forma permanente, estable y continua”, contrajeron matrimonio el 2 de diciembre de 1996.
Ríos Naranjo, pensionado por vejez y jubilación por parte del ISS, falleció el 13 de agosto de 2000. Dicha institución le negó el derecho a la sustitución pensional correspondiente invocando lo dispuesto “en el Artículo 1º de la ley 33 de 1973 Decreto Reglamentario 690 de 1974 y los artículos 46 y 7 de la Ley 100 de 1993”. Está próxima a cumplir los 83 años y la pensión en cuestión es su “único medio y posibilidad de subsistencia …” (fl.57).
El instituto demandado alegó que su negativa se fundamenta en el hecho de que la interesada “no llenaba el requisito de tener la condición de esposa del causante, cuando el (sic) señor GONZALO RÍOS NARANJO se le reconoció la pensión de jubilación …” (fl.121). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales resolvió, mediante sentencia del 12 de octubre de 2001, absolver al Instituto de las pretensiones formuladas en su contra (fl.165).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la anterior determinación. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, expresó textualmente el ad quem: “La señora juez de instancia al despachar desfavorablemente el asunto para la actora, argumenta que sólo por la muerte del pensionado se configura o nace el derecho a la pensión de sobrevivientes, con los requisitos de la Ley 100 de 1993 vigente ya para la época.
Deja entonces de lado la posición más favorable a la demandante sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 17 de 1998 expediente 10406, en la que sostiene esa alta Corporación, que si la convivencia se inició antes de la Ley 100, la situación hay que mirarla bajo la órbita del Decreto 758 de 1990, que sería más favorable a MARGARITA NARANJO GÓMEZ, pues esta norma solo exige dos años de convivencia, antes de la muerte del pensionado, para acceder a la prestación por parte de la compañera permanente, que supuestamente lo era MARGARITA con anterioridad al matrimonio celebrado entre ella y José Gonzalo el 2 de diciembre de 1996.
“Participa la Sala de las conclusiones de la a-quo y a ellas se remite en aras de la brevedad, aunado a que la referida sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia tiene un jurídico salvamento de voto que sirve de referencia para no acatarla. La nueva Ley 100/93 modificó las condiciones que daban derecho a reclamar la pensión de sobreviviente por la muerte del pensionado, cónyuge o compañero (a) permanente, y sólo a partir de la muerte del uno nace el derecho del otro, sin poderse decir que por norma anterior se había consolidado un derecho a trasmitir y recibir el beneficio pensional”.
Por lo demás, luego de analizar la prueba testimonial y referirse en detalle a lo que sobre la convivencia de la pareja antes del matrimonio manifestaran los deponentes, concluyó que “no es lo anterior suficiente para inferir que entre MARGARITA NARANJO GÓMEZ y José Gonzalo Ríos Naranjo se hubiera dado una relación de “compañeros permanentes” antes de unirse en matrimonio el 2 de diciembre de 1996, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, artículo 47.
Por ello, a la muerte del pensionado Ríos Naranjo no se causó derecho para MARGARITA, ni como cónyuge porque no tuvieron hijos, ni compañera permanente, de sustituir en el goce del beneficio pensional que detentaba José Gonzalo” (fl.55 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo para en su lugar condenar al instituto al pago de la reclamada pensión, con los incrementos y mesadas adicionales, debidamente indexados.
Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos por la vía directa, los que se proceden a examinar en el orden propuesto: CARGO PRIMERO-. Acusa la “infracción directa, de los artículos 46.1 y 47 de la ley 100 de 1993, en armonía con los arts. 1º, inciso primero, 2º, letras b) y c) y 11 del mismo estatuto y 7º, inciso primero y 9º del decreto 1889 de 1994, 42 y 48 de la C.P.”.
Luego de afirmar que presenta la acusación sin consideración a los supuestos fácticos que diera por probados el tribunal, esto es, “las pensiones que fueron otorgadas por el ISS a favor del doctor Gonzalo Ríos Naranjo; el matrimonio de este (sic) con la demandante … celebrado el 2 de diciembre de 1996 y el fallecimiento de aquel (sic), ocurrido el 13 de agosto de 2000, esto es casi 4 años después de celebrado el vínculo matrimonial”, cuestiona que el sentenciador hubiese fundamentado su decisión “en la exigencia de la convivencia o vida marital del causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, que imponía la letra a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993”, en tanto “el fallo no tuvo en cuenta que para la fecha de su pronunciamiento (16 de mayo de 2002), la H. Corte Constitucional, en sentencia No.C-1176/01… de 8 de noviembre de 2001 … había considerado parcialmente inconstitucional el artículo 47 de la ley 100 de 1993, declarando inexequible la expresión: ‘POR LO MENOS DESDE EL MOMENTO EN QUE ÉSTE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN DE VEJEZ O INVALIDEZ Y” del artículo en comento.
Advierte que, así las cosas, “el fallo impugnado se rebeló contra las normas que rigen el derecho a pensión de supervivientes en el caso del cónyuge supérstite, al no darle aplicación al asunto debatido en un proceso pendiente de la declinó de segundo grado, en los términos en que quedó vigente con motivo del fallo de inexequibilidad, demostrados los presupuestos de hecho que sustentan el derecho reclamado, tal como lo constató el Tribunal en la sentencia cuestionada”.
Por lo demás destaca que el tribunal ignoró los principios constitucionales que protegen el núcleo familiar y el derecho irrenunciable a la seguridad social y concluye que “no queda duda de que la sentencia acusada incurrió en la causal invocada en el cargo, pues a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional en los términos indicados, el derecho a la pensión de sobrevivientes de un pensionado adscrito al régimen de prima media con prestación definida, se consolida para el cónyuge supérstite, como en el asunto aquí litigado, con el hecho de la convivencia matrimonial por lo menos durante dos años continuos con anterioridad a la muerte de aquél. Síguese de lo anterior, que el tribunal dejó de aplicar las normas que regulan la situación jurídica que ampara a la demandante, en los términos en que quedó rigiendo según lo decidido por el juez constitucional”.
La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del recurso, arguye que “los confusos argumentos dados por la demandante solo dejan entrever la ambición de obtener una pensión que legal y moralmente no le pertenece” y advierte que “en la motivación de la sentencia no se evidencia la comisión de yerro alguno por parte del Tribunal, sino que por el contrario, sus consideraciones están en completa armonía con el material probatorio que se aportó a los autos”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no corresponder hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa.
En efecto: en el sub judice no existe discusión alguna en torno a la fecha en que falleció Ríos Naranjo, esto es, 13 de agosto de 2000, por lo que resulta palmario que la norma que pretende hacer valer la accionante, vale decir, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en los términos en que quedó luego de la declaratoria de inexequibilidad del aparte en cuestión, no podía serle aplicable y que por tal motivo el Tribunal no la infringió. Y es que lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se causa o genera el derecho correspondiente.
De tal modo no puede pretenderse la aplicación retroactiva del citado artículo 47, en su nueva versión, ya que la doctrina universal sobre la aplicación de la ley en el tiempo enseña que las normas jurídicas rigen durante su vigencia los hechos que ocurran de acuerdo con sus supuestos. Por lo anterior, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-.
Acusa la sentencia de violar “en el concepto de aplicación indebida, el artículo 47, letra a) de la ley 100 de 1993, lo que llevó al sentenciador a dejar de aplicar los artículos 11 y 272 de este mismo estatuto; 19 y 21 del C.S.T.; 1º de la ley 373 de 1973; 1º de la ley 12 de 1975; 8º de la ley 04 de 1976; 3º y 11 de la ley 71 de 1988; 5º y 6º del decreto 1160 de 1989; 26 a 28 del Acuerdo ISS 040 (sic) de 1990, aprobado por decreto No.758 de 1990 … 42, 48, 53 y 58 de la C.P. … y 8º de la ley 153 de 1887”.
En su demostración arguye que “las normas aplicables al tema materia del recurso no son las contenidas en la ley 100 de 1993 referentes a la pensión de sobrevivientes, en particular su artículo 47, sino las que regían para este efecto con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, las cuales conservan su vigencia en virtud del principio de la ultractividad para regular una situación que se hallaba consolidada y definida bajo su imperio”.
Hace énfasis en que el principio general de la aplicación inmediata de la ley laboral previsto en el artículo 16 del C.S.T. no afecta “situaciones definidas o consumadas con arreglo a las leyes anteriores”, condición ésta “propia del sub lite”, y se remite, en su apoyo, a la sentencia del 17 de abril de 1998 de esta Corporación (Rad.10406) sobre este particular.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que lo que en realidad hizo el tribunal al confirmar la decisión absolutoria del a quo respecto de la reclamada pensión de sobrevivientes, fue acoger el criterio plasmado en el salvamento de voto a la arriba citada sentencia de fecha 17 de abril de 1998, rad.10406, en el que se puntualiza que el derecho a la pensión de sobrevivientes sólo nace a partir de la muerte del causante, sin que pueda afirmarse que en virtud de una norma anterior pueda haberse consolidado el derecho a transmitir y recibir el beneficio pensional.
De tal modo, el real fundamento de la decisión lo constituyó la interpretación jurisprudencial sobre este particular, por lo que es claro, conforme lo ha definido unánimemente esta Sala en muchos casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, porque esta clase de violación excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, y cuando ellas se dan en casos como el presente, el vicio imputable al fallo es la interpretación errónea.
Lo anotado es suficiente para desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por MARGARITA NARANJO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria